REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
La Victoria, veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP31-L-2016-000382
PARTE ACTORA: ALFONSO CEFERINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.976.146.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ABG: ERIKA GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.115.290.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA RETOVIAL C.A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, ABG: ANACELIS MIRANDA GUILLEN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.228.839.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.
En el día de hoy, veintisiete (27) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) siendo las dos de la tarde 2:00 p.m., siendo la hora y fecha fijada por este tribunal para que tenga lugar la AUDIENCIA PRELIMINAR INICIAL en la presente causa, se hizo el anuncio de ley a las puertas del tribunal y se declaro abierto el acto, compareciendo, la demandante ALFONSO CEFERINO CAMACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.976.146, asistido en este acto por la Abogada ABG: ERIKA GUTIERREZ, abogado en ejercicio inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.115.290, por la demandada ENTIDAD DE TRABAJO CONSTRUCTORA RETOVIAL C.A. comparece el ciudadano RENATO ODOARDI TEODORO, titular de la cedula de identidad numero 7.306.927, en su carácter de director de la demandada, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio ANACELIS MIRANDA GUILLEN abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No.228.839.carácter que se evidencia de poder presentado en original y copia para que una vez verificado, sea certificado y agregado a los autos. En este estado las partes manifiestan a la ciudadana jueza, que ponen fin al litigio mediante un acuerdo transaccional que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Según se desprende del libelo de LA DEMANDA, EL TRABAJADOR aduce que, en fecha 17 de septiembre de 2012 comenzó a prestar servicios laborales en las instalaciones de la empresa, ubicada en esta ciudad de La Victoria, Estado Aragua, hasta el día 13 de abril de 2016 cuando fue objeto de un despido injustificado.
Que trabajó en el Departamento de Taller, donde estuve sometido al levantamiento de peso desmedido así como a esfuerzos físicos, en fin, a condiciones disergonómicas que perjudicaron su salud y generaron la aparición de una enfermedad ocpuacional, específicamente Discopatía con Protrusión C3-C4, C5-C6 y C6-C7 y Discopatía con Protrusión L3-L4, L4-L5 y L5-S1, que le ha producido una discapacidad parcial y permanente.SEGUNDA: Que como consecuencia del la finalización de la relación de trabajo, la enfermedad de origen ocupacional la discapacidad producida EL TRABAJADOR alega en LA DEMANDA que LA ENTIDAD DE TRABAJO le adeuda los siguientes conceptos por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo: a) Prestaciones Sociales; b) Intereses sobre prestaciones sociales; c) Utilidades Fraccionadas; d) Vacaciones fraccionadas; e) indemnización por despido injustificado; f) La sanción pecuniaria prevista en el artículo 130, Ordinal Cuarto, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y e) daños morales.TERCERA: LA ENTIDAD DE TRABAJO ha sostenido y aún sostiene que la pretensión del EL TRABAJADOR de reclamarle cualesquiera de las indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en la Ley Orgánica del Trabajo, y aún por daño moral, resultan improcedentes, toda vez que considera que si EL TRABAJADOR contrajo una enfermedad mientras prestaba sus servicios, en todo caso, las lesiones no se produjeron como consecuencia de incumplimiento por parte de LA ENTIDAD DE TRABAJO a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sino como consecuencia de actos inseguros imputables a EL TRABAJADOR o en último caso a hechos fortuitos.
Además resultan improcedentes por los siguientes argumentos:
a) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización prevista en el numeral 4, del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente cuando se le diagnostico al demandante la enfermedad padecida.
El reclamo de dicha indemnización es improcedente, pues LA ENTIDAD DE TRABAJO mantiene como argumento que para la procedencia de la indemnización reclamada no basta con que haya una enfermedad y que la misma haya producido incapacidad parcial y permanente, sino que es necesario, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 130, que la enfermedad que ocasionó la incapacidad parcial y permanente sea consecuencia del incumplimiento de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo.
Es decir, la responsabilidad prevista en la norma es una responsabilidad por culpa, y para su procedencia se requiere que el patrono haya sabido de la existencia de las condiciones inseguras de trabajo y haya mantenido una actitud negligente al no modificarlas, exponiendo al peligro a los trabajadores, así como el incumplimiento de las normativas de seguridad y salud laboral.
Este requisito no se configura en el presente caso por cuanto, LA ENTIDAD DE TRABAJO instruyó a EL TRABAJADOR, y éste así lo reconoce, sobre la forma como realizar su trabajo proporcionándole los equipos requeridos, así como dio y ha dado cumplimiento a toda la normativa en materia de seguridad y salud laboral.
Por otra parte EL TRABAJADOR nunca se quejó por laborar en condiciones riesgosas, ni hizo notificación alguna a nuestra representada de algún malestar.
En consecuencia mal se puede argumentar que LA ENTIDAD DE TRABAJO tenía conocimiento de las condiciones inseguras en las que dice laborar EL TRABAJADOR.
b) Improcedencia del reclamo por concepto de indemnización por daño moral.
LA ENTIDAD DE TRABAJO, en el supuesto negado que el Tribunal considerare que existe la enfermedad ocupacional y que esta originó discapacidad, resulta innecesario determinar si hubo o no culpabilidad de LA ENTIDAD DE TRABAJO, como en los particulares anteriores, pues esta indemnización obedece a la teoría de la responsabilidad objetiva, LA ENTIDAD DE TRABAJO es responsable por la ocurrencia del accidente, independientemente de la culpa.
Por tanto lo procedente es determinar el quantum de la reparación atendiendo a los siguientes criterios:
- Salario de EL TRABAJADOR al interponer la demanda.
- Condiciones económicas de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO es una pequeña empresa, que en los actuales momentos desempeña una actividad rentable mas no muy lucrativa, rindiendo relativamente pocas ganancias en estos tiempos de crisis económica, cierre de empresas nacionales, controles cambiarios y de precios.
- Nivel de instrucción de EL TRABAJADOR: EL TRABAJADOR tiene una instrucción elemental.
- Incapacidad generada por el accidente: sufre de una incapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, según señala en LA DEMANDA.
EL TRABAJADOR puede realizar cualquier otra actividad cotidiana, pudiéndose desempeñar en cualquier puesto de trabajo que no requiera esfuerzo brusco o prolongado, tal y como los que le ha asignado LA ENTIDAD DE TRABAJO desde que supo de la patología sufrida por EL TRABAJADOR.
- Comportamiento de LA ENTIDAD DE TRABAJO: LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como un buen padre de familia e instruyó a EL TRABAJADOR sobre la forma como realizar su trabajo y evitar accidentes.
Igualmente después de conocer que EL TRABAJADOR sufrió el accidente, LA ENTIDAD DE TRABAJO se comportó como el mejor padre de familia ayudando al actor a sufragar gastos médicos y quirúrgicos, hospitalizaciones, medicinas y rehabilitación así como trasladándolo a un nuevo puesto de trabajo que no comprometiera su salud.
No obstante, LA ENTIDAD DE TRABAJO reconoce que EL TRABAJADOR sufre de una discapacidad como consecuencia de la enfermedad. CUARTA: Aún con las diferencias que existen entre las partes sobre la terminación de la relación de trabajo, la enfermedad y sus consecuencias, EL TRABAJADOR y LA ENTIDAD DE TRABAJO, entienden que es necesario buscar un término de entendimiento para poner fin al presente juicio a través de una transacción. Para ello tienen presente que, conforme a lo previsto por el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las transacciones en materia de derechos laborales, como lo son las del presente juicio, son posibles solo al término de la relación laboral. Así, a los fines de lograr un arreglo conciliatorio y terminar con las diferencias surgidas en relación con lo expuesto en LA DEMANDA se hacen recíprocas concesiones, y así LA ENTIDAD DE TRABAJO ofrece a EL TRABAJADOR la cantidad de Setecientos Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con 33/100 (Bs. 738.334,33), por los siguientes conceptos:
a) La suma de Doscientos Un Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 201.360,00) por concepto de prestaciones sociales previstas por el artículo 142 LOTTT.
b) La suma de de Veintidós Mil Trescientos Cuarenta con 00/100 (Bs. 22.340,00) por concepto de intereses sobre prestaciones sociales.
c) La suma de Cuarenta y Ocho Mil Seiscientos Bolívares con 00/100 (Bs. 48.600,00) por concepto de utilidades fraccionadas.
d) La suma de Cuarenta y Dos Mil Setecientos Sesenta y Ocho Bolívares con 00/100 (Bs. 42.768,00) por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.
e) La suma de cien mil Bolívares (Bs. 100.000,00) por concepto de suma transaccional con relación a la indemnización por el despido pues considera que no lo hubo.
f) La suma de Doscientos Veintitrés Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con 66/100 mil Bolívares (Bs. 253.933,66) por concepto de las indemnizaciones derivadas del accidente de trabajo y de acuerdo con lo previsto por el numeral 4 del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, suma esta que han establecido las partes entre los rangos de la citada norma considerando sus límites máximos y mínimos con relación al último salario de EL TRABAJADOR.
La suma de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 69.332, 67,00) por concepto de daños morales. QUINTA: El pago convenido en la cláusula “Cuarta” de esta transacción lo hace LA ENTIDAD DE TRABAJO demandada entregando en este acto EL TRABAJADOR el cheque Nº 02005935 girado contra el Banco occidental de Descuento por la suma de BOLIVARES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 138.334,330 ), y el cheque Nº 35563518 girado contra el Banco Mercantil por la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 461.665,67); así mismo EL TRABAJADOR tiene consignado a su favor en el expediente Nº DP31-S-2016-000055 la suma de Ciento Treinta y Ocho Mil Trescientos Treinta y Cuatro Bolívares con 33/100 (Bs. 138.334,33) la cual queda libre de retirar y con la cual se completa el pago ofrecido, pago el cual declara EL TRABAJADOR recibir a su entera y cabal satisfacción en este mismo acto. SEXTA: Ambas partes solicitan a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, le imparta la respectiva homologación a los fines que se tenga como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo conforme a lo previsto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así la terminación de este juicio y el cierre y archivo de este expediente. este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA de conformidad con los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en uso de las atribuciones previstas en el Artículo 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras, decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN del acuerdo alcanzado por las partes en el proceso de mediación promovida por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA, a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente Acta. Tercero: Agregar a los autos copia fotostática del cheque antes identificado. Finalmente la ciudadana, se ordena el cierre y archivo del presente expediente, las Jueza, ordeno la lectura integra de la presente acta transaccional quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Dándose por cerrado el acto el día de hoy veintisiete (27) de Septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Se hacen seis (06) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
AMPARO GUEDEZ
PARTE ACTORA Y ABOGADA ASISTENTE,
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA,
ABOG. LEONOR SERRANO
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