REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2016-000259
ASUNTO: DP31-L-2016-000259
PARTE ACTORA: JORGE ADALBERTO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.368.471.
PARTE DEMANDADA: ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día de hoy, treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo las 11:58 a.m, comparecen de manera voluntaria por ante este tribunal , el ABG GUSTAVO CASTILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 166.845, carácter que tiene acreditado en autos, por la parte demandada ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A. comparece la apoderada judicial ABG. CAROL CHACIN GERVASI, inscrita en el I.P.S.A con el Nº 61528, carácter acreditado en autos. Las partes manifiestan a la ciudadana jueza se celebre Audiencia Conciliatoria a los fines de celebrar un acuerdo transaccional, para poner fin al litigio , acogiéndose a los medios Alternos de Resolución de Conflictos, visto que lo solicitado por las partes no es contrario a derecho, a los fines de que se mantenga la estabilidad y equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, este tribunal acuerda lo solicitado y se declara abierto el acto. Las partes manifiestan que luego de debatir sobre los conceptos y montos demandados, deciden poner fin al presente litigio mediante una Transacción Judicial que se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Alega el demandante JORGE ADALBERTO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.368.471. que presto sus servicios para la demandada ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A. desde el día 9 de febrero de 2002 hasta el día 11 de marzo de dos mil dieciséis (2016), con el cargo de operario de higiene, con un ultimo salario de Bolívares 1.948,48, manifiesta el demandante que le fueron canceladas sus prestaciones sociales e incentivo, pero de una manera incorrecta por lo que procedemos a demandar por concepto de diferencia de Prestaciones Sociales e Incentivo no cancelados la cantidad de Bs.1.017.985,20 .SEGUNDA: La demandada ENTIDAD DE TRABAJO NEWKORCHEM S.A. alega que le fueron canceladas todas y cada una de sus Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales en su totalidad, niega que le adeude por concepto de Incentivo la cantidad demandada, por cuanto la pretensión sobre la cláusula 62 de la Convención Colectiva de Plumrose Latinoamericana no es aplicable a los trabajadores de NEWKORCHEM S.A., la demandada ofrece como pago único por concepto de prestaciones sociales la cantidad de 249.374,73 , correspondiente al pago de diferencia de prestaciones sociales de conformidad con el Articulo 142 literal “C” de La LOTTT, dicho monto le será cancelado demandante JORGE ADALBERTO IRAZABAL, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.368.471, mediante cheque, el día 07 de octubre de 2016 por ante este tribunal. TERCERA: El demandante a través de su Apoderado Judicial haciendo un recalculo al monto demandado acepta el pago que se le ofrece por diferencia de prestaciones sociales, en los términos señalados en la cláusula anterior CUARTA: Las partes, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras y el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitan a la Juez del Trabajo; que previa verificación que haga de que la transacción de los conceptos reclamados por causa de la terminación de la relación laboral no vulnera reglas de orden público, que se hallan cumplidos los extremos de los artículos citados, acuerde su homologación expresando que produce el efecto de la cosa juzgada. Este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de La Victoria, Estado Aragua, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte en este acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL al acuerdo alcanzado por las partes en este proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes de cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y acordado en esta acta, se ordena entregar las pruebas y el escrito de pruebas presentados por las partes en la Audiencia Preliminar Inicial, una vez que conste en autos el pago acordado se ordena el cierre y archivo del presente expediente. Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura integra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo, se leyó, terminó y conformes firman.-





LA JUEZA

ABG. AMPARO GUEDEZ


APODERADO DE LA PARTE ACTORA

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA,
ABG. LEONOR SERRANO