REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en La Victoria.
La Victoria, 26 de Septiembre de 2016
Años 206° y 157°
PARTE ACTORA: FREDDY AKEL AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.699.174.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS JULIO TAVERA MARCANO Y CLARA RODRÍGUEZ DE FRAGIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.665 y 11.117, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.577.329.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS JOSÉ GONZÁLEZ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.246.-
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
ASUNTO: N° 24.699 (Nomenclatura de este Tribunal)
Vista la diligencia suscrita en fecha 20 de septiembre de 2016, por los abogados CARLOS JULIO TAVERA MARCANO Y CLARA RODRÍGUEZ DE FRAGIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 14.665 y 11.117, respectivamente., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano: FREDDY AKEL AKEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.699.174, por medio de la cual consigno escrito de reconsideración del auto de admisión de fecha 16 de septiembre de 2016, de la reconvención y contestación de la misma, y visto igualmente que este tribunal por auto fecha 16 de septiembre del presente año por error involuntario material, admitió la reconvención por Prescripción Adquisitiva propuesta por la parte demandada, fijando la contestación de dicha reconvención para el quinto (5°) día de despacho siguiente al de la fecha del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto lo establecido en los artículos 692 y 693 del referido código, de manera que se fijara un termino de 20 días para la contestación de la reconvención. Según sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ. De fecha 22 de octubre de 2009 Exp. Nro. 2009-000061. En el juicio por reivindicación seguido por los ciudadanos JESÚS ORLANDO AGUILAR DÍAZ y NULFA DEL CARMEN REY de AGUILAR, contra los ciudadanos BONIFACIO CÁRDENAS CHACÓN y ROSA MERCEDES URBINA de CÁRDENAS
En tal sentido, esta Juzgadora a los fines de subsanar el error incurrido, y de garantizar el derecho a la defensa de las partes, el debido proceso, la seguridad jurídica y procurar la estabilidad del juicio, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA POR CONTRARIO IMPERIO, el auto dictado en fecha 16 de septiembre de 2016, cursante al folio ciento cinco (105). Solo en lo que respecta a la reconvención, de conformidad con lo establecido en los Artículos 12 y 206 eiusdem; en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando la causa en el estado de que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la reconvención propuesta. Dejando incólume, lo relativo a la apertura del cuaderno separado para sustanciar la tercería Propuesta por la abogada FLERIDA DÍAZ, inscrita en el inpreabogado N° 27.854, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES SILVA, plenamente identificada en autos. Notifíquese a las partes.
LA JUEZA PROVISORIO
RAQUEL RODRÍGUEZ SUÁREZ
LA SECRETARIA
EGLEE ROJAS
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