REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre de 2016
206º y 157º

En fecha 13 de Junio de 2016, la sociedad mercantil GRUPO HARDWELL TECNOLOGIES, C.A, inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de Abril de 1991, anotando bajo el N° 77,Tomo 40-A, representada por el abogado en ejercicio CARLOS E. APONTE G, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N°.59.916, actuando en este acto en carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil GRUPO HARDWELL TECNOLOGIES, C.A., según consta en Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, de fecha 29 de marzo de 2016, el cual quedo anotado bajo el N° 018, Tomo 088 de los libros autenticados por esa Notaria, el cual riela inserto a los folios ( 06 al 10) de la pieza principal, quien interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos Contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0187-14, expediente N° ARA-07-IA-13-0972 de fecha 06 de Junio de 2014, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el JULIO CESAR ROMERO LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.058, que se trata de accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, que produce al trabajador un diagnóstico amputación supra-condilea del fémur de la pierna derecha, sub-luxación de hombro izquierdo, que le origina al trabajador, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, según el articulo 78 y articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y siete (67%) (Folio 13 y 14 del expediente principal).
El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, el 14 de Junio de 2016 y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional el día 17 de junio del 2016. (Folio 17 de la pieza principal).
En fecha 21 de Junio de 2016, se admitió el Recurso de Nulidad, y con relación a la petición cautelar se ordenó la apertura de cuaderno por separado para su tramitación. (Folio 18 de la pieza principal).
En efecto, en el mismo escrito contentivo del Recurso de Nulidad, la parte recurrente en Nulidad, peticionó medida de suspensión de los efectos del acto impugnado, consignando los fotostatos para tal fin en fecha 04 de agosto del 2016.
Ahora bien, para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, el Tribunal lo hace, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA CAUTELAR
Indicó el solicitante en cuanto a los requisitos de la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido lo siguiente:
- Solicita se suspendan los efectos de la CERTIFICACIÒN MEDICA Nº 0187-14, del 06 de junio de 2014.
- Que es una medida cautelar, que además, de provisional, es instrumental, que se traduce en la posibilidad de que, al acudir ante esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, para buscar el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actuación irrita de la Administración a través de GERESAT ARAGUA, puede solicitar, como lo estoy haciendo, mientras dure el juicio esta medida cautelar que le garantice a mi representada, la protección y resguardo de los derechos y garantías fundamentales que le fueron menoscabados.
- Finalmente solicita que la presente demanda se le de el tramite de ley y se sustancie conforme a derecho.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal solo pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos, formulada por la representación judicial de la parte accionante y en tal sentido observa:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en sus artículos 103, 104 y 105, establece:

“Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve.
Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante.
Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes. .
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad”.

Es criterio reiterado del Alto Tribunal de la República, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

En la presenta causa, el Recurrente en nulidad peticiona la suspensión del Acto Administrativo contenido en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0187-14, expediente N° ARA-07-IA-13-0972 de fecha 06 de Junio de 2014, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el JULIO CESAR ROMERO LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.058, que se trata de accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, que produce al trabajador un diagnóstico amputación supra-condilea del fémur de la pierna derecha, sub-luxación de hombro izquierdo, que le origina al trabajador, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, según el articulo 78 y articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y siete (67%). (Folio 13 y 14 del expediente principal).

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama, a lo cual hay que agregar, conforme a lo dispuesto en el antes citado artículo 104 de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, la adecuada ponderación de los “intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego”.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso, que son los requisitos clásicos que deben concurrir para el decreto de toda medida cautelar, y que ha diseñado la doctrina clásica en derecho comparado, acogidas por el derecho positivo venezolano, y que ha sido tema de estudio e interpretación por parte de la jurisprudencia patria, destacándose además que el referido principio se encuentra en las exigencias del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para acordar la suspensión de efectos.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este Juzgado a verificar su cumplimiento en el caso concreto y en tal sentido advierte:

El solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse sólo presuntamente la prueba de su existencia, se le denomina “fumus bonis iuris” (humo u olor a buen derecho) y ha de demostrar igualmente la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro de mora o insolvencia por el retardo o ilusoriedad en la ejecución del fallo) y surgen como pilares de la vía precautelativa en causalidad. Siendo imperioso indicar que los extremos exigidos por la norma para la procedencia de la medida deben cumplirse ambos de manera indisoluble, de forma tal, que la falta de uno cualquiera de ellos, impide que se decrete la medida.
Se evidencia de los autos que al actor solicita la protección cautelar a través de la suspensión de efectos de la CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0187-14, expediente N° ARA-07-IA-13-0972 de fecha 06 de Junio de 2014, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), a fin de evitar quede ilusoria la ejecución del fallo que se dicte en el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad ejercido que cursa en el asunto principal, indicando que los daños y perjuicio económicos que se le pudieran generar, a su juicio no podrían serle reparados por la sentencia definitiva. De allí que al hacer la revisión exhaustiva de las actas procesales, se observa que la sociedad mercantil (hoy recurrente en nulidad) no consignó elementos ni prueba alguna por medio de los cuales este Juzgado pueda verificar que la vigencia del acto administrativo denunciado en el mundo jurídico le acarrearía graves consecuencias, por cuanto tendría que enfrentar futuras acciones legales donde el acto administrativo del cual se solicita la suspensión de efectos sea el fundamento de las misma.
Según lo expuesto supra, el Juez debe velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente.

Visto lo anterior, precisa este Tribunal que la parte accionante en nulidad no llegó acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un perjuicio real y procesal para el recurrente. Así se declara.

En consecuencia, debe desestimarse la solicitud de suspensión de efectos del acto recurrido, por la no demostración de la existencia de los elementos del fumus boni iuris y del fumus periculum in mora, pues su cumplimiento debe ser concurrente, como ha sido reiterado por la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República. Así se decide.

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la petición de la Medida Cautelar de Suspensión de los efectos en contra del Acto Administrativo de CERTIFICACIÓN contenida con el CMO:0187-14, expediente N° ARA-07-IA-13-0972 de fecha 06 de Junio de 2014, dictada por la ahora Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (GERESAT-ARAGUA), el cual certifica que el JULIO CESAR ROMERO LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº V-14.061.058, que se trata de accidente de trabajo, de acuerdo a lo señalado en el articulo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT, que produce al trabajador un diagnóstico amputación supra-condilea del fémur de la pierna derecha, sub-luxación de hombro izquierdo, que le origina al trabajador, una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, , según el articulo 78 y articulo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo-LOPCYMAT, determinándose por aplicación del Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo un Porcentaje por Discapacidad de sesenta y siete (67%) (Folio 13 y 14 del expediente principal).
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los diecinueve (19) días del mes septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA,
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ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
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ABG. PERLA CALOJERO

En esta misma fecha, siendo las 3:00p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,
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ABG. PERLA CALOJERO



ASUNTO: No. DC11-X-2016-000006
SRG/PC/JS.-