REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de septiembre de 2016
206º y 157º
En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano OSCAR OMAR MATHISON PEREZ, titular de la cedula de identidad Nº V-5.277.328, debidamente asistido por la abogado Esperanza Rivero Ipsa 145.304, contra la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTAGO MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 31 de Mayo de 2016, (folios 78 al folio 82), por medio de la cual declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folios 90 y 91).
Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual fue recibido en fecha 19 de julio de 2016, y en fecha 08 de agosto de 2016, tuvo lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria, a las 11:00a.m., donde la juez visto vista la complejidad del asunto se difirió el pronunciamiento oral del fallo. (Folio 100).
En fecha 16 de septiembre 2016, se celebro audiencia (folio 101) y se llevo a cabo el pronunciamiento oral del fallo; por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Debe aclarar esta Alzada, que la presente acción es dirigida contra la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, sin embargo quien Juzga, debe precisar lo siguiente:
Que el artículo 16 de la Constitución, establece:
“Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y la Ley.”
La norma constitucional ut supra trascrita dispone que los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía. Y por su parte, el artículo 19 del Código Civil estipula que la Nación y las entidades políticas que la componen son personas jurídicas y por lo tanto capaces de obligaciones y derechos.
Ahora bien, tal y como se determina de las normas antes transcrita, es el Municipio el ente político territorial con personalidad jurídica, pero por otra parte, debe tenerse en cuenta que la Alcaldía del Municipio es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, por lo que es el Municipio el ente capaz de asumir obligaciones y derechos aún cuando sea la acción sea dirigida contra la Alcaldía como representación de aquél.
En ese sentido, en el presente caso, fue demandada la Alcaldía del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua y no el Municipio, el ente con personalidad jurídica y portador de derechos y obligaciones, pero como antes se señaló aún cuando la Alcaldía es la máxima representación del Ejecutivo Municipal, quien finalmente tiene derechos y asume obligaciones es la entidad municipal, aún cuando se haya demandado a la Alcaldía, pues debe entenderse que finalmente quien soporta la carga es el Municipio.
En razón de lo antes expuesto, esta Alzada, tiene como parte demandada, al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua., y siendo que los estados gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por el Juzgador de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte demandante, fundamento el recurso de apelación ejercido en los siguientes términos (se permite esta Alzada sintetizar lo expuesto:
* Que el Juez A quo, se pronuncio con respecto al pago de los salarios de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, en los siguientes términos (cito) “…de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva…la cual señala que la Alcaldía conviene en pagarle a los trabajadores que renuncien o despidan las pretensiones sociales, en un lapso de 30 días y mientras no sean canceladas las mismas, seguirán devengando su salario a través de la nomina y continuara la Alcaldía prestando servicios médicos al trabajador” (fin de la cita) en consecuencia condenó a la accionada al pago de la cantidad de: SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 74..706,88) en base al ultimo salario devengado por el trabajador y de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente para fecha. Ahora bien ciudadano Juez, con todo el respeto que usted se merece le pregunto ¿Porque usted determinó que el cálculo es con el último salario devengado por mí al momento de despedirme? Y no admitió los cálculos presentados en el libelo de demanda con los salarios actualizados y que corren insertos en el folio catorce (14) del libelo de demanda; la cláusula 56 de la convención colectiva que es el fundamento de su decisión no señala expresamente que es el fundamento de su decisión no señala expresamente que es con el ultimo salario devengado por el trabajador al momento de despedirlo.
* “Que no cumplió íntegramente la cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de mi despido y en la actualidad ya que aun no se ha aprobado otra Convención nueva, la Cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de mi despido y en la actualidad ya que aun no se ha aprobado otra Convención nueva, la Cláusula Nº 56 de ka Convención Colectiva establece textualmente lo siguiente: LAPSO PARA EL PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES (cito) “La Alcaldía conviene, en pagarle a los trabajadores, despedidos o que renuncien, las prestaciones sociales que le correspondan legalmente e igualmente los beneficios contractuales, establecidos en la presente contratación colectiva de trabajo, en un lapso no mayor de 30 días. Mientras no se realice dicha cancelación, el trabajador seguirá devengando su salario a través de la nomina, hasta tanto se haga efectivo el pago de las referidas prestaciones sociales…” (Fin de la cita subraya y negritas mías) Ciudadano Juez, La Alcaldía todavía no me ha cancelado mis prestaciones sociales, por lo tanto considero que ese momento señalo por usted no es el correcto y deben sumársele todos los salarios hasta el día en que efectivamente me cancelen.”
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 16):
• Que en fecha 08 de febrero de 2010, comenzó a prestar servicio, a la orden de la Entidad de Trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, DEL ESTADO ARAGUA.
• Que desempeñaba el cargo de Obrero _ Electricista
• Que cumplía un horario comprendido de 7:00 am a 3:00 pm de lunes a viernes.
• Que para el momento que termino mi vinculación laboral con la empresa demandada; el salario de Cincuenta Bolívares con Veinticuatro Céntimos (Bs.50, 24).
• Que el día 13 de diciembre del año 2010 termino la relación laboral, pues la empresa me despidió.
• Que acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y fue dictada la Providencia Administrativa, en fecha 09/07/2012.
• Que la Inspectoría a través de Providencia Administrativa Nº 579-12 que en su parte Dispositiva declaró SIN LUGAR mi solicitud de reenganche.
• Que desde el mes de Agosto del año 2012 asistí a la sede de la Alcaldía de Mariño, solicitando a la ciudadana Lic. YESENIA VILLAMIZAR, quien era para ese momento y fecha Jefe (Titular) del Área de Recursos Humanos, que hicieran los respectivos y me pagaran lo adeudado, pero fueron infructuoso los intentos hechos, para que la entidad de trabajo ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO, me cancelara mis prestaciones por Diez (10) años con Diez (10) meses de servicio, alegando que no tienen disponible el dinero para pagarme.
• Que demanda, Prestaciones sociales netas más los intereses generados por ellas. Bs. 44.814,01;
• Que demanda, la cancelación de los salarios que no percibió y que están establecidos en la cláusula Nº 56 de la Convención Colectiva Vigente. Bs. 114.407,17.
• Que demanda, Bono de Alimentación Bs. 47.247,50
• Que la sumatoria por los conceptos antes mencionados, arrojan la totalidad de Bs. 206.468,68.
• Que sea declarada con lugar la demanda, con la expresa condenatoria en costas y costos a la parte demandada
Se verifica que la parte demandada NO DIO CONTESTACION a la demanda incoada.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA,
Se permite esta Alzada traer un extracto de la misma:
(omisis…)
Del análisis de las argumentaciones de las partes, este Tribunal concluye que la controversia de marras se circunscribe a determinar la procedencia del pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales generados a favor del ciudadano OSCAR OMAR MATHISON; aduciendo que prestó servicios para la accionada y se le adeudan conceptos no cancelados, desde el despido injustificado del cual fue objeto. Y así se decide.
Determinado lo anterior, evidencia este Tribunal que en el caso concreto; que en la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio la parte demandada compareció a la misma, por lo que no promovió prueba alguna, igualmente se evidencia de los autos, que la parte demandada NO CONTESTÓ LA DEMANDA.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, observa quien sentencia, que la parte demandada es el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, el cual goza de los privilegios y prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, de conformidad con el artículo 156, adminiculado con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala en su artículo 12 lo siguiente:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales”.
Al respecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 136, establece que el Poder Público se distribuye entre el Poder Municipal, el Poder Estadal y el Poder Nacional; señalan a través de su artículo 168, lo siguiente:
“(…) Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley. (…)”
Es así que el Municipio es una persona de derecho público territorial, y en consecuencia de ello, el Tribunal tiene como CONTRADICHA LA DEMANDA en todas y cada una de sus partes. Y ASÍ SE DECIDE.
Consecuente con las ideas explanadas, corresponde a su vez valorar las pruebas que constan en autos a los fines de establecer cuáles de los hechos alegados han sido en derecho probados.
DE LA DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Se hace necesario precisar que en atención al contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la carga probatoria en materia laboral, corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos; de lo cual se colige que la misma se deriva de acuerdo a la manera en que el accionando dé contestación a la demanda.
Como ya se indicara anteriormente, la demandada no compareció a la Audiencia Preliminar, no promovió prueba alguna y no contestó la demanda, entendiéndose, en razón de los privilegios procesales que les asisten, que la demanda se encuentra contradicha; y en razón de ello la actora tenía la carga de demostrar sus alegatos. Y ASÍ SE ESTABLECE.
La Parte Actora Produjo:
- Marcada “B”, auto de Sentencia donde se declara desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso fechado Dos (02) de Junio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que corre inserto en el folio 18 al folio 23 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, este Tribunal desecha del proceso, por cuanto que no aporta nada al controvertido. Así se decide.-
- Marcada “C”, sentencia de fecha 20 de abril de 2015 donde se declaro la Inadmisibilidad de la demanda, que corre inserto en el folio 24 al folio 29 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, este Tribunal desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Marcada “D”, providencia Administrativa Nº 579-12 del expediente Nº 043-11-0043 referido a solicitud de reenganche por ante la Inspectora Maracay Estado Aragua, que corre inserto en el folio 30 al folio 34 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, este Tribunal desecha la misma, por cuanto que nada aporta al controvertido. Así se decide.-
- Recibos de Pago en original, marcado “02” al “279”, la cual se encuentra inserto en el folio 03 al folio 281 del anexo de pruebas de la parte actora de la presente causa, se constata que no fueron impugnados por la parte demandada, por lo que se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley Adjetiva Laboral, demostrándose los salarios percibidos por el trabajador durante la relación de trabajo. Así se decide.-
- En cuanto a la prueba de informe, la misma fue inadmitida por este Tribunal, por lo que no hay nada que valorar. Así se decide.-
La Parte Demandada Produjo:
Se evidencia de las actuaciones que conforman el presente asunto, que la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, en consecuencia no promovió prueba alguna. Y ASI SE ESTABLECE.
Se han analizado y valorado todas las pruebas aportadas al proceso.
Como quiera que la parte demandada MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, no compareció a la Audiencia Preliminar; tampoco dio contestación a la demanda por lo que en virtud de las prerrogativas y privilegios consagrados en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe tener como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, así lo ha establecido la Sala de Casación Social en innumerables fallos, en el sentido de que no pueden aplicarse a los entes u organismos públicos las consecuencias o sanciones establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de su incomparecencia, a cuyos efectos se señala:
Sentencia de SCS-TSJ 17-05-2007 (caso MARTÍN ENRIQUE MAESTRE HERNÁNDEZ vs C.V.G. BAUXILUM C.A ): “…Así, interpretando la disposición contenida en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la luz de los lineamientos aquí expuestos, considera esta Sala y así se establece, que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República se observarán los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, con excepción del agotamiento del procedimiento administrativo previo a las demandas. Sólo así se puede conseguir el punto de equilibrio, la debida ponderación entre el interés general y la correlativa responsabilidad del Estado con los derechos y garantías que constitucionalmente corresponden a los trabajadores…”
En consecuencia, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas por la actora en los términos que más abajo se señalan.
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, corresponde cancelarle al actor 755 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 10 años y 10 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora y visto que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna del pago de dicho concepto, es por lo que en consecuencia se condena a la accionada a cancelar la cantidad de VEINTINUEVE MIL CINCO BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 29.005,15). Así se establece.-
SEGUNDO: Con respecto al pago de conformidad con la Cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo, la cual señala que la Alcaldía conviene en pagarles a los trabajadores que renuncien o despidan las prestaciones sociales, en un lapso de 30 días y mientras no sean canceladas las mismas, seguirán devengando su salario a través de la nomina y continuará al Alcaldía prestando servicios médicos al trabajador.
Ahora bien, visto que la parte demandada no aporto prueba alguna a los autos, que demostrará haber cancelado las prestaciones sociales del hoy demandante, es por lo que en consecuencia se condena el pago a la accionada de la cantidad de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 74.706,88), en base al último salario devengado por el trabajador y de conformidad con la cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha. Así se establece.-
TERCERO: En cuanto al concepto denominado Cesta Ticket, la parte actora señala en su escrito libelar, que se le deben cancelar la suma de Bs. 47.247,50, correspondientes desde el 03/12/2010 hasta el 20/12/2014, de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores.
Ahora bien, como quiera que se entiende como contradicha la demanda por cuanto que la accionada goza de los privilegios y prerrogativas establecidas en la Ley, observando este Sentenciador que la reclamación del actor comprende desde el 03/12/2010 (fecha del despido), hasta el 20/12/2014, tiempo durante el cual no hubo una efectiva prestación de servicios, pues el argumento de la accionante respecto a que en caso de que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador por causas imputables a la voluntad del patrono, lo cual no serán motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio de alimentación, a criterio de este Tribunal se refiere a causas existentes durante la vigencia de la relación laboral y no posterior a su culminación. Aunado a este hecho cobra relevancia para el pago de cesta ticket lo previsto en la ley especial que regula la materia según la cual su pago solo obedece a la jornada efectivamente laborada, resultando forzoso para este Juzgador declarar improcedente el pago del cesta ticket en los términos reclamados. Así se decide.
En cuanto a los intereses generados sobre las prestaciones sociales, se ordena a calcular por experticia complementaria del fallo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela en cada uno de los periodos, conforme al artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997; para lo cual se considerará el tiempo de duración de la relación laboral. Así se decide.
En lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de las sumas condenadas, son acordados, y los mismos serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por el Juez Ejecutor que resulte competente. 2º) Para la cuantificación el Juez Ejecutor utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 03 de Diciembre de 2010 hasta la fecha de ejecución del presente fallo. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.
En cuanto a la Indexación o Corrección Monetaria, no se aplica a los entes públicos Municipales de conformidad con sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. ASÍ SE DECIDE.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Verificado que la demandada se interpone contra el Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; ente que gozan de los privilegios y prerrogativas previsto en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, entre los cuales se encuentra el tener por contradicha la demanda. Y siendo que esta alzada, tiene como parte demandada, al Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y determinado que los estados gozan de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, esta Superioridad revisará en su integridad los conceptos acordados por el Juzgador de primer grado, conforme a la consulta obligatoria que está sometida dicha decisión. Así se declara.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas a los autos:
PRUEBAS PROMOVIDA POR LA PARTE ACTORA:
1.- Pruebas Documentales:
-Reproduce y Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba, Auto de Sentencia donde se declara desistido el Procedimiento y Terminado el proceso fechado dos (02) de junio de 2014, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, marcada “B”, la cual se encuentra inserto en el folio 18 al 23 de la pieza principal
denominada Nº 1 de 1 de la presente causa. Esta Alzada verifica que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Reproduce y Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba, Sentencia de fecha 20 de abril de 2015, donde se declaro la inadmisibilidad de la demanda, marcada a la marcada “C”, la cual se encuentra inserto en el folio 24 al 29 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, Esta Alzada verifica que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Reproduce y Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba documental, la Providencia Administrativa Nº 579-12 del expediente Nº 043-11-0043, referido a la solicitud de reenganche por ante la Inspectoría Maracay Estado Aragua, marcada “D”, la cual se encuentra inserto en el folio 30 al 34 de la pieza principal denominada Nº 1 de 1 de la presente causa, Esta Alzada verifica que nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Reproduce y Ratifica en todas y cada una de sus partes y hace valer como prueba documental, Recibos de Pago en original, marcado “02” al “279”, la cual se encuentran inserto en el folio 03 al 281 del anexo de prueba de la parte actora de la presente causa, se Esta Alzada verifica que las misma no fueron objeto de impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el cual queda evidenciado los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral. Así se establece
2.- Prueba de Informe:
- La misma fue inadmitida mediante auto de fecha07/03/2016., y no consta que la parte accionante halla intentado recurso alguno sobre este particular, por lo que no hay nada que valorar. Así se establece
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDADA:
Se evidencia de las actas que conforma el presente asunto que la parte demandada, en la oportunidad legal correspondiente no promovió pruebas, razón por la cual esta Alzada no tiene nada que valorar al respecto. Así se establece.
Valorado el material probatorio promovido por la parte actora y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte demandante, en los siguientes términos:
PRIMERO: Que el A quo condeno el pago de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en base al ultimo salario devengado por el trabajador para fecha de la culminación de la relación de trabajo, siendo que el mismo debió tomar en consideración los cálculos presentados en el libelo de demanda con los salarios actualizados presentados con el libelo.
En relación al contenido de la Cláusula 56 de la Convención Colectiva vigente para la fecha de la terminación de la relación de trabajo, esta Juzgadora pasa de seguida a citar el contenido de la misma, el cual establece:
“La Alcaldía conviene, en pagarles a los trabajadores, despedidos o que renuncien, las prestaciones sociales que le correspondan legalmente e igualmente los beneficios contractuales, establecidos en la presente contratación colectiva de trabajo, en un lapso no mayor de 30 días. Mientras no se realice dicha cancelación, el trabajador seguirá devengando su salario a través de la nomina, hasta tanto se haga efectivo el pago de las referidas prestaciones.
Asimismo, la Alcaldía continuará prestando servicio medico al trabajador y a sus familiares, que incluye la Póliza de Seguros HCM y la entrega de medicinas”. (negrillas de esta Alzada).
Una vez analizado el contenido de la cláusula ut supra citada, esta Alzada, determina que comparte a plenitud el criterio del Juez A quo, en cuanto a que interpreto de manera adecuada la misma, al indicar que debe cancelarse al salario devengado por el trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ordena la modificación de la sentencia para este particular. Así se decide.-
SEGUNDO: En cuanto a que no cumplió íntegramente la Cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, porque debe sumarse todos los salarios hasta el día en que efectivamente me cancelen.
Una vez analizado el contenido de la cláusula ut supra citada, esta Alzada, determina que el A quo acordó el pago tal y como lo solicito la parte actora en su libelo de acuerdo al ultimo salario devengado, siendo que se debió indicar que es hasta que se efectúe el pago del concepto de las prestaciones sociales, ya que se trata de una cláusula de penalidad por no pago oportuno. Por lo que corresponde su cancelación desde el mes de diciembre del 2010 al último salario devengado Bs. 1.248,30 hasta el pago efectivo, quedando firme el monto de Bs. 74.706,88 (calculado hasta diciembre del 2014) y la diferencia será computada por el juez a quien corresponda la ejecución. Es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación y se ordena la modificación de la sentencia para este particular. Así se decide.-
Por consiguiente esta Superioridad establece que los otros puntos establecidos en la recurrida, luego de la revisión exhaustiva se ratifican tal y como lo determino el A quo y declara Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora. Así se decide.
En razón de lo anterior se modifica el particular segundo de la decisión recurrida y se excluyen, de el calculo de los intereses moratorios acordados por el A quo bajo la motivación anterior y se especifican los siguientes conceptos y se condena a la demandada Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua a pagar los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO MONTO
Prestaciones Sociales Bs. 29.005,15
CLAUSULA 52 CONTRATO COLECTIVO VIGENTE (calculada solo hasta diciembre 2014) Bs. 74.706,88
Bs. 103.712.03
Quedando así para un total a cancelar por estos conceptos, la suma de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 103.712,03), MAS LO QUE CORRESPONDA PAGAR HASTA EL DIA EFECTIVO DE LA CANCELACION DE LO AQUÍ ORDENADO TAL Y COMO LO INDICA LA CLAUSULA 56 DE LA CONTRATACION COLECTIVA DE TRABAJO VIGENTE. Así se establece.
Adicionalmente, esta Alzada establece:
1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados sobre la diferencia no cancelada, a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 13 de DICIEMBRE de 2010, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia a excepción de la suma acordada como indemnización conforme a la cláusula 56 de la Convención Colectiva rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 13 de diciembre de 2010, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada, 17/11/2015, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado
paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 31 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos expuestos y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano OSCAR OMAR MATHISON PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.277.328, y se condena al MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA. TERCERO: Se condena a la accionada a cancelar a la parte accionante la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 03/100 (Bs. 103.712,03), mas lo que corresponda pagar hasta el día efectivo de la cancelación de lo aquí ordenado tal y como lo indica la cláusula 56 de la contratación colectiva de trabajo vigente, mas las cantidades y conceptos que resulten de la experticia complementaria ordenada en los términos establecidos en al motiva de la presente decisión. CUARTO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los fines de su ejecución una vez que se cumplan los lapsos correspondientes.
Conforme a las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal se ordena la notificación por medio de oficio de la presente decisión a la Sindico Procurador del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, acompañándose copia cerificadas de la presente decisión, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. NORKA CABALLERO
ASUNTO Nro. DP11-R-2016-000095
SYRG/NC/JS.-
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