REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de septiembre del 2016
206º y 157º

En la incidencia por Recusación ejercida por las Abogados FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.094 y 180.269, quienes fungen como apoderadas judiciales del ciudadano LEONARDO VICENTE AREVALO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.738.849, en el juicio que por COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS Y CONCEPTOS sigue en contra de la entidad de trabajo denominada CORPORACION URBIGRAFICA, C.A., parte accionante en el asunto principal en contra del Juez Dr. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Recibido el expediente proveniente del referido Juzgado, se fijo oportunidad para de la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria conforme a lo establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose informar mediante oficio al Ciudadano Juez recusado a los fines establecidos en el mencionado artículo, la cual tuvo lugar el día 19 de septiembre del 2016 a las 11:00 a.m. (riela al folio 146).
En la fecha y hora antes indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en el presente juicio, donde intervinieron las abogadas FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, antes identificadas, en ese orden. Habiendo celebrado este Juzgado Superior la audiencia oral y pública a la cual hace referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en esa oportunidad se profirió decisión de manera oral e inmediata, y estando dentro del lapso legal esta Superioridad procede a publicar su fallo por escrito, en los siguientes términos:
-I-
FUNDAMENTOS DEL RECUSANTE
Aduce las abogadas FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, como fundamentos de la recusación interpuesta que, el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Abogado JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ, efectuó actos que le hacen presumir, pensar y dudar su imparcialidad.
Las abogadas FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, en la audiencia de forma oral argumentaron lo siguiente: (se permite esta Alzada transcribir un extracto de lo expuesto por cada una)




“ … Fundamentamos nuestra recusación en el artículo 31 numeral 6 de la Ley, por enemistad manifiesta con el recusado, en vista de que previamente con relación a los hechos, como abogadas tuvimos un caso laboral ante el Juez recusado en dicho expediente Nº DP11-L-2014-1129, tuvimos mucha disconformidad con relación al Juez, se evidencia de dicho expediente dejamos constancia en dicha recusación del numero de expediente en la cual tuvimos inconvenientes con el Juez, no confiamos en su parcialidad, no confiamos en una decisión justa ya con el Juez recusado.
Con relación a esta disconformidad tanto se ve en el expediente como se ve tuvimos una reunión con el juez rector del circuito judicial laboral, donde hicimos mención en conjunto con otros trabajadores a los cuales representamos de nuestra disconformidad con el juez.
Evidentemente hay una enemistad manifiesta, no creemos nuevamente insisto en su imparcialidad por lo tanto es esta recusación. Hacemos mención de que todo lo que estamos alegando, están dentro del mismo expediente, el mismo juez lo denunciamos en la inspectoría de jueces, lo cual tuvimos las resultas, sin embargo hemos hecho también la denuncia con relación al mismo por la inspectoría de jueces en caracas, como en la fiscalía general.
Plantear un poco lo que ya mi colega formulo, lo que tiene que ver con la inconformidad que tenemos con dicho juez, el Dr Juan Carlos Blanco, desde un primer momento siempre hicimos solicitudes en cuanto al procedimiento las cuales se nos fue negada cosa que a nosotras nos pareció un atropello, reiteramos en varias ocasiones las inconformidades que teníamos allí, planteamos nuevamente reiteramos solicitudes, las cuales se nos fueron negadas cosa que a nosotros nos llamo muchísimo la atención, y de ese momento comenzamos a ver ciertas cosas, que oye que es lo que esta sucediendo acá? El detonante fue la penúltima audiencia, la ultima audiencia donde se dio una decisión que nos sorprendió relativamente, aun y cuando sabíamos que se venían presentando hechos que nosotras nos llamo la atención, evidentemente no contamos ni creemos en la posición en la que el juez esta llevando la causa, por lo que se solicito la recusación de dicho juez.
Solicitamos igualmente, bueno que en tal caso queremos que la inhibición de este juez de no formularse la recusación, no saliera con lugar, la inhibición de dicho juez porque de verdad hay una enemistad manifiesta tal y como lo dice el Código de Procedimiento Civil basándonos en el numeral 3 del Articulo 31 de la ley orgánica. Es todo. …”

-II-
INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El Ciudadano Juez recusado, levantó Informe en fecha 10 de agosto de 2016, inserta en el folio 137, 138 y 139 de la pieza 1, en la cual señaló:
“omisis” .. “…Con respecto a lo anterior, siendo que conforme a lo establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena levantar un acta y remitir las actuaciones al Tribunal competente para que conozca de la misma, sin que se especifique que se debe hacer constar en dicha acta, por lo que en mi condición de Juez recusado, conforme a lo establecido en el artículo 11 ejusdem y con la finalidad de poder ejercer mi derecho a la defensa que me confiere el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informo al Juez Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte competente para sustanciar y decidir la presente recusación, lo siguiente:
PRIMERO: Los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, tienen por norte garantizar a todo ciudadano el debido proceso y el derecho a la defensa ya que es un principio constitucional, que debemos respetar los funcionarios que impartimos justicia en todo lo extenso de este territorio, SITUACION ESTA QUE HA SIDO RESPETADA EN LA PRESENTE CAUSA DURANTE DICHO PROCEDIMIENTO.
SEGUNDO: El proponente de la reacusación hecha en mi contra señala como causal de la misma, “enemistad manifiesta con el ciudadano juez supra, ya que no confiamos en su parcialidad, por ello solicitamos la recusación del ciudadano JUEZ DR JUAN CARLOS BLANCO”, no obstante ciudadano Juez, en fecha 19 de Julio de 2016, en mi condición de Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicte sentencia mediante la cual vista la NO comparecencia a la audiencia de juicio de las partes actoras ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que en consecuencia declaré el Desistimiento del procedimiento, de conformidad con el criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, decisión ésta que quedó definitivamente firme, es decir, las partes actoras no ejercieron recurso alguno contra la misma, pretendiendo las apoderadas judiciales de los accionantes, trasladar sus responsabilidades como apoderadas judiciales a este Tribunal, garantizando este Juzgador el debido proceso y el derecho a la defensa.-
TERCERO: No obstante, vista la ilegalidad, temeraria e infundada reacusación solicitada por el recusante ciudadano LEONARDO VICENTE AREVALO, debidamente representado por sus apoderadas judiciales abogadas en ejercicio FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 179.094 y 180.269 respectivamente, ya que nunca he actuado con

arbitrariedad, o sea, contrario a derecho, vulnerando el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes en el presente juicio, es por lo que solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo sea declarada Sin Lugar o Inadmisible la presente reacusación en mi contra y ordene al proponente el pago de la multa que contiene dicho artículo por temeraria.- (…).”

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Examinados como han sido los alegatos esgrimidos por la parte recusante en la presente causa en relación con la incidencia planteada, quien Juzga observa, que, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión de este juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos legalmente.
En efecto, el juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.
Determinado y precisado lo anterior, pasa esta Alzada a valorar los medios probatorios aportados por la parte recusante (folios 114 al 135 d la pieza 1/1 del expediente), contentivas de:
- Promueve marcado “A” copias simple de impresión de periódico, (riela al folio 116). Esta juzgadora verifica de la lectura que la copia, nada aporta a los fines de resolver los hechos controvertidos en el presente asunto, por lo que no se le confiere valor probatorio y se desecha del proceso. Así se establece.
- Promueve marcado “B” copia simple de auto de fecha 10 de mayo del 2016 (riela al folio 117), emitido por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, suscrito por el abogado Juan Carlos Blanco. Esta Juzgadora verifica que la misma no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de lo que allí se indica. Así se establece
- Promueve marcado “C” copia simple de auto de fecha 22 de febrero del 2016 (riela del folio 118 al folio 122), emitido por el tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, suscrito por el abogado Juan Carlos Blanco. Esta Juzgadora verifica que la misma no fue objeto de impugnación por lo que se le otorga pleno valor probatorio, como demostrativo de lo que allí se indica. Así se establece.
- Promueve marcado “D” y “E” copia simple de escritos (rielan del folio 123 al folio 135). En razón de que los mismos no fueron admitidos por no estar suscritos por las presentantes, esta Juzgadora no tiene nada que apreciar al respecto. Así se establece.

Valorado el material probatorio promovido y evacuado en su oportunidad procesal, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la recusación formulada en los siguientes términos:
En los argumentos de la recusación las abogadas FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, aduce que, existe enemistad manifiesta con el Juez a cargo del Juzgado Cuarto de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, Abogado JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ, ya que efectuó actos que hacen dudar de la imparcialidad del juez recusado.
Ahora bien, la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, ha establecido que el recusante debe tener en cuenta para que prospere su recusación tres conclusiones fundamentales, las cuales son: 1.-Debe alegar hechos concretos; 2.- Tales hechos deben

estar directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecta la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, y 3.-debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas, pues en caso contrario, ello impediría en pluridad de derecho, la labor de subsunción del Juez, ya que hacerlo bajo tales circunstancias implicaría escudriñar en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de la otra. (Sala Plena 15/07/2002, caso Efraín Vásquez Velasco en recusación, Ponente Magistrado Dr. Antonio García Exp. 02-00296, S N° 0023. Reiterada, Sala Plena, 29/04/2004, Expediente N° 03-0103-1, S. Rec N°. 0019, Magistrado Ponente Franklin Arrieche).
Adicionalmente para que se determine la enemista manifiesta, no basta que existan motivos más o menos fundados para presumir o sospechar la enemistad del juez con algunas de las partes, sino que como literalmente lo prevé la normativa ha de ser una ‘enemistad manifiesta’..., es decir, revelada o exteriorizada mediante un estado pasional de ánimo que se ponga por actos indudables del recusado que lo acrediten en forma inobjetable. También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existe el recurso de queja; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre las recusantes y el recusado, pues se ha tratado de decisiones emitidas, las cuales no comparten las abogadas hoy recusantes, pues la simple disconformidad con las decisiones del recusado alegadas, no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa. (sentencia Nº 1.477, de fecha 27 de junio de 2002, expediente Nº 01-1532, con ponencia del magistrado Antonio García García)
En total sintonía con el criterio antes mencionado, esta Superioridad debe precisar primariamente, que la recusación debe comportar argumentos y dichos concretos, nunca presumibles ni dudosos, para que pueda ser procedente.
Por su parte se precisa, que las causales de recusación en el proceso laboral venezolano se encuentran perfectamente establecidas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, de tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el juez con las partes del proceso que este conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Conforme a todo lo antes expuesto, se concluye que los hechos denunciados por la parte recusante como originarios de la actuación del Juez cuando indican que existe enemista manifiesta por su disconformidad a como se esta llevando el proceso y es lo que les hace dudar de la imparcialidad de este, se debe establecer que no se patentiza de las actas procesales, ya que los hechos esbozados en forma genérica e imprecisa, no permiten apreciar a quien juzga que se encuentren directamente relacionados con el objeto del proceso principal donde se generó la incidencia, de tal manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, pues, de la sana y objetiva lectura efectuada a

las actas procesales, y de lo manifestado por las recusantes en la audiencia realizada al efecto, con claridad se identifica que lo que existe es una disconformidad o inconformidad tal y como lo delata la parte, con las decisiones emitidas por el recusado.
También es conteste la jurisprudencia en que las alegaciones genéricas, es decir, no concretas, no engendran la burla o ironía pasajera; el desgano del funcionario a proveer constantes y asiduas solicitudes de la parte porque contra la denegación de justicia existen los recursos procesales correspondientes; el resentimiento de la parte contra el juez por decisiones adversas; al respecto, se debe señalar que no existen elementos probatorios ni fundados indicios de que exista tal enemistad entre las recusantes y el recusado, pues se ha tratado de decisiones emitidas, las cuales no comparten las abogadas hoy recusantes, pues, la simple disconformidad con las decisiones del recusado alegadas, no constituye elemento suficiente para dar por comprobada una situación de hecho que amerite la separación del conocimiento de la causa, ni el nexo causal entre estos, por lo que en tal sentido, siendo que tampoco se configura el supuesto de hecho planteado en alguna de las causales de la norma antes mencionada, este tribunal Superior considera no se encuentran cumplidos ni los requisitos de ley, ni las características para considerar procedente la incidencia de recusación propuesta, en virtud de que no basta la sola duda de las recusantes y menos aun, de las pruebas promovidas por estas, no pueden reputarse como demostrativas de las afirmaciones en que fundamenta la presente recusación por enemistad manifiesta, con las que pretende, hacer que el juez recusado se separe del conocimiento de la causa poniendo en duda su imparcialidad, todo lo cual hace imposible que proceda la recusación presentada, por lo que, lo procedente y ajustado en derecho es declarar Sin Lugar la Recusación interpuesta por las abogadas FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.094 y 180.269, en contra del Juez JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, por no encontrarse llenos los extremos de ley.- Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la Recusación planteada por las abogadas FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.094 y 180.269, quienes funge como apoderadas judiciales del ciudadano LEONARDO VICENTE AREVALO SAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-15.738.849, en el juicio que por COBRO POR DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS Y CONCEPTOS sigue en contra de la entidad de trabajo denominada CORPORACION URBIGRAFICA, C.A., contra del Juez abogado JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por no haber resultado temeraria la presente recusación, se le impone abogadas FANNY DE ABREU y DENIS MIER Y TERAN, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 179.094 y 180.269, una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias, la cual debe ser cancelada en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la presente decisión, por ante cualquier oficina receptora de Fondos Nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, mediante la utilización de cualesquiera de los formatos existentes que sirva a los efectos antes indicados; la cual deberá ser consignada en el presente expediente debidamente sellada y cancelada por la entidad bancaria receptora.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones a la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Ciudadano Juez abogado JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ, a cargo del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en Maracay, a los fines de su control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 26 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

________________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ LA SECRETARIA,

____________________________
ABG. NORKA CABALLERO

En la misma fecha siendo las 2:30 a.m se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO





DP11- X-2016-000010
SRG/NC/js