REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de septiembre del 2016
206º y 157º
En el juicio que por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS LABORALES siguen los ciudadanos LUPERCIA MARIA GONZALEZ LASERES; LENNY LYLLIBETH VILORIA GONZALEZ; SUHAIL VILORIA GONZALEZ; JOSE VILORIA GONZALEZ y MAYELLYS ESPERANZA VILORIA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.285.214; 11.090.226; 12.170.000; 13.701.468 y V-13.701.468, en su condición de herederos del de cujus ANTONIO JOSE VILORIA QUINTERO, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE “TRANSLUMIN”, C.A, y los ciudadanos JUAN MIGUEL BRUNO, y LUISA STRIPPOLI DE BRUNO, representados por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.898, conforme se desprende de los poderes cursantes a los folios 81 al 86 de la pieza Nº 1 de 3 del expediente, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 16 de mayo de 2016 (folios 222 al 242) de la pieza Nº 2 de 3 del expediente, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por los ciudadanos LUPERCIA MARIA GONZALEZ LASERES; LENNY LYLLIBETH VILORIA GONZALEZ; SUHAIL VILORIA GONZALEZ; JOSE VILORIA GONZALEZ y MAYELLYS ESPERANZA VILORIA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.285.214; 11.090.226; 12.170.000; 13.701.468 y V-13.701.468, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN MANUEL BRUNO, y LUISA STRIPPOLI DE BRUNO, contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 243) de la pieza Nº 2 de 3 del expediente.
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 22 de julio de 2016, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día Jueves 11 de agosto de 2016 a las 11:00 a.m. (folio 266 de la pieza 2 de 3).
En fecha 11 de agosto de 2016, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido, difiriéndose el pronunciamiento del fallo oral, el cual tuvo lugar el día 21 de septiembre de 2016 a las 11:00 de la mañana (folio 03 de la pieza 3 de 3); por lo cual, se pasa a reproducir de forma integro el mismo, en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION
La representación judicial de la parte Actora, fundamento el recurso de apelación ejercido y esta Alzada se permite sintetizar en los siguientes términos:
La presente apelación consiste en seis puntos en particular, dependiendo del primer el cual va enfocar los demás puntos:
Es la aplicación del decreto 440, en cuanto las condiciones mininas del régimen especial del transporte terrestre, en virtud de que la demanda consistió en que el extinto trabajador era un chofer de carga pesada que transportaba cargas para Transporte Translumin, si bien es cierto se desistió de la demanda en contra Transporte Translumin, porque no se logro la notificación positiva en cuanto a la entidad, pero se continuo la demanda contra los patronos solidariamente, personas naturales efectivamente, tal y como la juzgadora
lo determino y no le aplico dicho decreto, me lleva ante esta Alzada a solicitar la aplicación en cuanto a las condiciones mínimas, porque el decreto ciertamente es aplicable y se mantiene vigente en consideración de la sentencia jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de diciembre de 2015, expediente AA60-S-2014-1621, partes Luis Salazar VS Transporte A y solidariamente contra patronos solidariamente responsables, quienes son personas naturales y la sala ratifico que ciertamente este decreto aun cuando es muy viejo, porque ciertamente la data del decreto
versa del 28 de diciembre de 1981 ubicado en la Gaceta 32.382, la Sala ratifico que si es aplicable en cuanto al Régimen especial del Transporte por cuanto no tenemos una normativa que determine las pautas que van a regir esta jornada laboral, entonces este decreto aun cuando es muy viejo la sala el año pasado lo ratifica y lo mantiene vigente hasta la actualidad y es por ello se solicita la aplicación en esta Alzada.
En virtud de ello, dicho decreto para el concepto de las vacaciones como la juzgadora determino aplicable fue la Ley Orgánica del trabajo y no el precitado decreto en concepto de vacaciones la cláusula 73 del precitado decreto, establece que el trabajador va a gozar de 23 días de vacaciones y no de los 15 días acordados por la juzgadora, es por ello que se solicita dicha aplicación en este concepto.
En concepto de utilidades el decreto en la cláusula 77, establece que son 40 de utilidades en consecuencia la juzgadora determino las diferencias a razón de 30 días de utilidades y por lo tanto solicito la aplicación de la cláusula 77 del precitado decreto, en virtud de que le favorece al trabajador y la juzgadora determino que las diferencias nacían de los 30 días y no de los 40 días que se citaron e el libelo de la demanda, en virtud de que el trabajador le cancelaban todos los años eran 15 días de utilidades, en la determinación de los derechos si mal no recuerdo en el folio 70 renglones del 32 al 40 establecimos en esa especificación de que las utilidades eran computadas a razón de 15 días, cuarenta días, menos los 15 días, tenemos una diferencia de 25 días de utilidades que fueron demandadas y esos 25 días multiplicados por 10 años de la prestación del servicio tenemos 250 días de utilidades que fueron demandadas y que no fueron acordadas en aplicación del decreto sino en aplicación de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de 30 días y es de allí donde solicito la aplicación de la cláusula 77 del precitado decreto.
En cuanto a los conceptos sábados, domingos y feridos, que la juzgadora forzosamente se vio o en el supuesto de ella declarar sin lugar, solicito a esta Alzada se sirva a reconsiderar este concepto, en virtud de que solo se tomo en consideración aun cuando la parte demandada no se presento ni por si no por su apoderado a la audiencia, la juzgadora lo determina sin lugar, observando la consideración del marcado “K”, folio 165 donde solo se detalla el pago de unas vacaciones no disfrutadas, mas no se detalla estos pagos de estos sábados y estos domingos o de estos feriados que fueron demandados a razón de una salario promedio, en virtud de que el trabajador tenia un salario variable por ser un gandolero, por ser un chofer de carga pesada y en virtud de que por los viajes que realizaba era que devengaba su salario, entonces en virtud de ello no fue acordado tomando en consideración solo el énfasis de ese recibo del pago de esas vacaciones pero no existe un solo recibo de pago de salarios donde se determine que ciertamente estos conceptos fueron cancelados, fueron pagados en su oportunidad y es por ello que fueron demandados en la determinación de los derechos año a año a lo que yo razono cuando estaba observando la sentencia si la juzgadora decidió aplicar la Ley Orgánica del Trabajo en ese recibo que le hago comento que fue el que ella cotejo y utilizo para tomar esa decisión, no se establece ningún sábado de cancelado en ninguno del acervo probatorio, entonces porque no acordarlo del año 2012 en adelante, si era que quería aplicar la Ley íntegramente cuando el sábado paso a ser un día de descanso y aun así no fue acordado, por lo tanto le solicito a esta Alzada se sirva de acordarlo en la definitiva.
En el concepto de diferencia salarial demandada, la cual no fue acordada en virtud del fundamento de la ciudadana juez, al establecer que no existe un detalle donde nace ese punto reclamado, le insto a que revise los folios del 13, 28, 33, 38, 43, 53, 58, 59, 64 y 65, donde esta una relación de los viajes que realizo el trabajador en la prestación del servicio, donde se detalla ciudadana juez del anexo marcado “C” al marcado “J” toda esa relación de viaje que usted al verificarla puede cotejar que le daban al trabajador un anticipo de viajes y de ese anticipo de viaje que era su salario según la empresa, de ese anticipo de viaje le sacaban todos los gastos y después de tener todos los gastos era que el trabajador cobraba su salario, es decir que le hacían todas esas deducciones que no eran imputables al trabajador porque es una carga de la empresa los gastos del trayecto, del gasoil, de la caleta que eran descontados del salario del trabajador y es de allí donde nace ese monto reembolsable y que la parte no se presento ni por si ni por su apoderado a desvirtuar todo esto contrario y las máximas de experiencia indican que en el régimen de transporte terrestre en esa época en el año 2001 de la prestación del servicio, ahora en la actualidad es que algunas de las empresas de transporte lo han venido amoldando a la realidad y no computarle esos gastos a los trabajadores, pero esos gastos eran tomados de su salario y son cargas que eran contrarias a derecho, no pueden ser cargas del trabajador sino de la empresa como tal y es de allí donde nace ese monto reembolsable que se solicita sea declarado.
En cuanto al bono de alimentación ciudadana juez, la juzgadora determino que a quien represento no especifico los días hábiles reclamados en el concepto de comida, a lo que también pregunto la juzgadora no se percato de la serie de almanaques que están en los folios 10, 14, 15, 24 25, 29, 30, 34, 35, 39, 40, 44, 54, 55, 60, 61, 66 y 67, del libelo de la demanda que si bien es cierto allí se determina los sábados y domingos y los feriados, también se determina los días hábiles reclamados que posteriormente se reduce a la determinación de los derechos que cursa al folio 70 en su vuelto para determinar el concepto de comida, allí se determinaron esos días hábiles que luego se fueron detallando año a año y no día a día y aun así la juzgadora no lo acordó forzosamente según su decir, en virtud de que no existía tal detalle, observe usted en los folios indicados que si existen esos detalles y que únicamente se reclamaron ciudadana juez en aplicación de cláusula 80 del decreto 440, que por concepto de comida solo establecían 80 bolívares diarios y aun así no se le fue acordado esto al trabajador, por todos lo anteriormente expuesto, por ser de derecho y de justicia solicito la presente apelación sea declarada con lugar en los términos aquí explanados.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe precisar esta Alzada, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, mediante el cual la causa apelada es transmitida al Tribunal Superior, adquiriendo el juez de dicha instancia ciertos poderes, partiendo siempre del principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, el cual encuentra su fundamento en el principio del vencimiento como causa de la apelación y del principio de la personalidad de la apelación, según el cual la decisión de alzada no produce beneficio a la parte que ha consentido el fallo sino a aquella que lo ha apelado.
Es así, la apelación está sustentada en el principio contenido en el aforismo “tantum apellatum quantum devolutum” que no es otro, que el deber que tienen los juzgadores de alzada de ceñirse estrictamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, de modo que las facultades o potestades cognoscitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante; estándole vedado de igual modo, empeorar la situación de quien ha apelado cuando no media recurso alguno de su contraparte.
Visto lo anterior, esta Alzada revisará tan sólo el aspecto peticionado por la parte actora, única apelante, en relación con la aplicación del decreto 440, diferencia de vacaciones y vacaciones no disfrutadas, diferencia de utilidades, pago de sábados, domingos y feriados, diferencia salarial demandada. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta Alzada tiene como definitivamente firme los demás pronunciamientos realizados por la juzgadora de primer grado. Así se declara.
Precisado lo anterior y analizados los argumentos de la parte recurrente, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar, la aplicación del decreto 440 del Laudo Arbitral, por cuanto a pesar que fue demandada inicialmente Transporte Translumin y solidariamente las personas naturales representantes de la entidad de trabajo, considera la parte recurrente que debe aplicársele al trabajador los beneficios que están allí contempládos, luego en aplicación de este decreto, vacaciones, utilidades, sábados y domingos feriados, la diferencia salarial demandada y el bono de alimentación .- Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos, a los fines de establecer si los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede esta Juzgadora a dejar establecido los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.
No obstante, esta juzgadora observa que la demandada admitió los hechos en razón de su incomparecencia, siendo que la parte actora alego en su libelo de la demanda el cobro de diferencia de prestaciones Sociales y otros conceptos. Así se precisa.
Precisado lo anterior, y a fin de dilucidar los hechos controvertidos en la causa, pasa esta sentenciadora al análisis y valoración del material probatorio aportado al proceso por la parte actora:
PRUEBAS PROMOVIDAS PARTE DEMANDANTE:
Pruebas documentales:
1.- Promueve documental marcado “B”, que rielan al folio 88 (pieza 1 de 3), constante de Reseña Periodística en el diario del Centro de Guarico “Nacionalista”, en la pagina “Sucesos 23”, de fecha 21 de octubre de 2012. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
2.- Promueve documental marcado “B1”, que rielan al folio 89 (pieza 1 de 3), constante de Reseña Periodística en el diario “La Prensa”, de San Juan de los Morros, Estado Guarico, de fecha 21 de octubre de 2012. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
3.- Promueve documental marcado “B2”, que rielan del folio 90 al 106 (pieza 1 de 3), constante de fotocopia certificada de las Actuaciones de Transito (Certificación de Siniestro), emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte TERRESTRE, Dirección Nacional, U.E.V.T.T. Nº 43, en el expediente Nº U-121-12M. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
4. Promueve documental marcado “B3”, que rielan del folio 107 al 122 (pieza 1 de 3), constante de fotocopia de la DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, evacuada por el Juzgado del Municipio Mariño del estado Aragua, con sede en Turmero , fechada 23-11-2012. Esta Alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
5. Promueve documental marcado “C”, “D”, “E”, “H”, “I”, “J”, que rielan de los folios 123 (pieza 1 de 3) al folio 164, constante de hoja denominada CONTROL DE VIAJE EFECTUADOS. Esta alzada al momento de hacer la verificación correspondiente, en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
6. Promueve documental marcado “K”, que riela al folio 165 (pieza 1 de 3), constante de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES. Esta alzada en razón del contenido y ya que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
. Así se decide.
7. Promueve documental marcado “K1”, que riela al folio 166 (pieza 1 de 3), constante de RECIBO DE PAGO DE VACACIONES. Esta alzada en razón del contenido de la misma en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
8. Promueve documental marcado “L”, que riela al folio 167 (pieza 1 de 3), constante de RECIBO DE UTILIDADES. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
9. Promueve documental marcado “L1”, que riela al folio 168 (pieza 1 de 3), constante de RECIBO DE UTILIDADES fraccionadas. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
10. Promueve documental marcado “M”, que riela al folio 169 (pieza 1 de 3), constante de copia del pago de anticipo de prestaciones sociales, con motivo del ACUERDO DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
11. Promueve documental marcado “M1”, que riela al folio 170 (pieza 1 de 3), constante de copia del COMPROBANTE DEL CHEQUE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
12. Promueve documental marcado “M2”, que riela al folio 171 (pieza 1 de 3), constante de hoja de CALCULO DE LIQUIDACIÒN FINAL DE PRESTACIONES. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
13. Promueve documental marcado “N”, que riela del folio 172 al 183 (pieza 1 de 3), constante fotocopia del DECRETO 440. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
14. Promueve documental marcado “Ñ”, que riela al folio 200 (pieza 1 de 3), constante de CROQUIS de la dirección de los patronos demandados. Esta alzada, le concede valor probatorio como demostrativas de la ubicación de los demandados. Así se decide.
15. Promueve documental marcado “O”, que riela al folio 164 (pieza 2 de 3), constante de COMUNICADO DE SOLIDARIDAD, emanada de (SUDEBAN). Esta alzada en razón de que en este procedimiento no es punto controvertido el fallecimiento del trabajador Antonio Viloria, las desecha y no les concede valor probatorio. Así se decide.
16. Promueve documental marcado “P”, que riela al folio 165 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de MISIVA, de fecha 12/11/2012. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
17. Promueve documental marcado “P1”, que riela al folio 166 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de MISIVA, de fecha 12/11/2012. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
18. Promueve documental marcado “Q”, que riela al folio 167 (pieza 2 de 3), constante de ejemplar de AUTORIZACIÒN, suscrita por el patrono demandado ciudadano: Juan Miguel Bruno, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
19. Promueve documental marcado “R”, que riela del folio 168 al 172 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RELACIÒNES DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
20. Promueve documental marcado “R1”, que riela del folio 173 al 177 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RELACIÒNES DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
21. Promueve documental marcado “R2”, que riela del folio 178 al 179 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RELACIÒNES DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue
ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
22. Promueve documental marcado “R3”, que riela al folio 180 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RELACIÒNES DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
23. Promueve documental marcado “R4”, que riela del folio 181 al 183 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RELACIÒNES DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
24. Promueve documental marcado “R5”, que riela al folio 185 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RELACIÒNES DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
25. Promueve documental marcado “R6”, que riela del folio 186 al 190 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RELACIÒNES DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
26. Promueve documental marcado “S”, que riela al folio 191 (pieza 2 de 3), constante de copia del cartón de ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
27. Promueve documental marcado “S1”, que riela al folio 192 (pieza 2 de 3), constante de copia del cartón de ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
28. Promueve documental marcado “T”, que riela del folio 193 al 199 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RECIBOS DE ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
29. Promueve documental marcado “T2”, que riela al folio 203 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RECIBOS DE ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
30. Promueve documental marcado “T3”, que riela del folio 204 al 205 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RECIBOS DE ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
31. Promueve documental marcado “T4”, que riela del folio 206 al 207 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RECIBOS DE ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
32. Promueve documental marcado “T5”, que riela del folio 208 al 209 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RECIBOS DE ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
33. Promueve documental marcado “T6”, que riela del folio 210 al 211 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RECIBOS DE ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
34. Promueve documental marcado “T7”, que riela del folio 212 al 213 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RECIBOS DE ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
35. Promueve documental marcado “T8”, que riela del folio 214 al 215 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia de RECIBOS DE ANTICIPO DE VIAJE. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
36. Promueve documental marcado “U”, que riela al folio 216 (pieza 2 de 3), constante de ejemplar de FACTURA. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
37. Promueve documental marcado “U1”, que riela del folio 217 al 218 (pieza 2 de 3), constante de ejemplar de FACTURA, emanada de Telcel. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
38. Promueve documental marcado “U2”, que riela al folio 219 (pieza 2 de 3), constante de ejemplar de FACTURA, emanada de Telcel. Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
39. Promueve documental marcado “V”, que riela al folio 220 (pieza 2 de 3), constante de ejemplar de un RECIBO, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
40. Promueve documental marcado “W”, que riela al folio 221 (pieza 2 de 3), constante de fotocopia del RECIBO DE PAGO DE UTILIDADES, Esta alzada en razón de que no fue ejercido medio de ataque a la validez de las mismas, le concede valor probatorio como demostrativas de lo allí indicado. Así se decide.
PRUEBAS INFORMATIVA, PRUEBAS DE EXHIBICION Y TESTIMONIALES:
En relación a estos medios probatorios, esta Alzada determina que por cuanto no fueron acordados, no hay nada que valorar al respecto. Asi se decide.
Valorado el material probatorio promovido por la parte actora, pasa este Tribunal a pronunciarse respecto a la apelación interpuesta por la parte actora:
El presente asunto proviene del Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2016 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda incoada.
DETERMINADO LO ANTERIOR ESTA ALZADA PASA A PRONUNCIARSE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
En primer lugar: En cuanto a la aplicación del Decreto 440, esta Alzada de la revisión exhaustiva de las actas procesales así como del criterio sostenido por nuestro máximo tribunal sobre la aplicación del contenido y vigencia del referido decreto, observa:
Con vista al Decreto Ley N° 440, de fecha 21 de noviembre del año 1958, sobre Contratos Colectivos por Ramas de la Industria, el Ministerio del Trabajo mediante reunión normativa entre la Junta de Arbitraje, la Federación Nacional Autónomo, de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Carga, Colectiva, Similares y sus Conexos de Venezuela, en representación de sus sindicatos afiliados, la Confederación de Sindicatos Autónomos y las empresas de transporte de carga del país, dictan Laudo Arbitral, para conocer y decidir aquellas controversias surgidas con motivo de la Convención Obrero –Patronal de la Rama de la Industrial de Transporte de Carga a nivel nacional, publicado en Gaceta Oficial N°: 2.696 de fecha 5 de diciembre del año 1980, aplicable a toda persona natural o jurídica de la rama industrial del Transporte de carga, convocados a dicha reunión normativa, que se adhieran al laudo y a las que por extensión obligatoria le sea aplicable por Resolución del Ejecutivo Nacional, siendo extensiva su aplicación, según Decreto Nº 1.356, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela, de fecha 28 de diciembre del año 1981, cuya extensión del Laudo Arbitral estaría por encima de cualquier normativa en contrario, contenida en los contratos de trabajo o convenciones colectivas, salvo que estas últimas contengan puntos más favorables a los trabajadores, ahora bien, el Laudo establece una vigencia de dos años a partir de la publicación en Gaceta Oficial, (artículo 84); la ley sustantiva laboral amplía la eficacia de sus estipulaciones, mientras no exista otra Contratación Colectiva o Laudo Arbitral que rija las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, sostenido así por la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal mediante sentencia de fecha 27 de septiembre del año 2005, así lo confirma, (caso Claudio José Pérez Castillo y otros, Vs contra TRANSPORTE AGROBUEYCA, C.A.). (Subrayado y negrillas nuestro)
En consecuencia tomando en consideración que el fin único de la Reunión Normativa laboral es la unificación de las condiciones de trabajo para una misma rama de actividades y siendo el Laudo Arbitral, el que rige las relaciones laborales en la industria del transporte de carga terrestre, en escala nacional, aplicables para las personas naturales o jurídicas y en el se consagran beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, es ineludible la conclusión, de que es el aplicable, por cuanto es este, el que consagra beneficios que en su conjunto son más favorables para los trabajadores, por lo cual se tomará en cuenta en caso de declararse procedentes los conceptos demandados a los efectos de la realización de la operaciones jurídico-matemáticas. ASI SE ESTABLECE.
De lo antes transcrito, verificado entonces que le corresponde la aplicación del contenido del Decreto 440, ya enunciado y que riela de las actas, es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
EN SEGUNDO LUGAR: La aplicación del Decreto 440, en cuanto a la cláusula 73 para el concepto de las vacaciones ya que la juez a quo aplico la Ley Orgánica del Trabajo para dicho concepto y no el precitado decreto.
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, del contenido de la cláusula 73 del Decreto 440 se evidencia que la misma establece que se concede veinticinco (25) días continuos de disfrute de vacaciones y el pago de treinta y cinco (35) días. Por lo que siendo que en el punto primero se estableció que corresponde aplicar el contenido del Decreto, esta Alzada ordena que se cancele el disfrute de los años pendientes y la cancelación de la diferencia de las vacaciones, descontando los días adicionales pagados (consta de recibo marcado “K1” folio 166 pieza 2) por cada año, desde el inicio de la relación de trabajo 01/06/2001 hasta el 20/10/2012, al último salario devengado por el trabajador el cual según lo establecido en la sentencia recurrida es de Bs. 8.319,00 (Riela al folio 226 pieza 2, salario que no fue objeto de impugnación). Es importante señalar que en cuanto al lo que se refiere al bono vacacional, para el periodo 2004-2005, lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para ese momento, era la norma más favorable, razón por la cual nada se adeuda para los años subsiguientes. Así se establece.
PERIODO DIAS PENDIENTES
POR DISFRUTE DIFERENCIAS DE DIAS PENDIENTES DIAS PENDIENTES BONO VACACIONAL
2001-2002 25 20 3
2002-2003 25 19 2
2003-2004 25 18 1
2004-2005 25 17 0
2005-2006 25 16 0
2006-2007 25 15 0
2007-2008 25 14 0
2008-2009 25 13 0
2009-2010 25 12 0
2010-2011 25 11 0
2011-2012 25 10 0
2012-2013 8.33 9 0
TOTAL 283.3 174 6
TOTAL DE DIAS 463,3 x (Bs. 8.319,00/30) 277.3 = Bs. 128.473,09
De lo antes transcrito, verificado entonces que le corresponde la aplicación del contenido del Decreto 440, ya enunciado y que riela de las actas, es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
EN TERCER LUGAR: La aplicación del Decreto 440, en cuanto al concepto de utilidades, cláusula 77, que establece que son 40 días y la juzgadora determino las diferencias a razón de 30 días de utilidades.
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, del contenido de la cláusula 77 del Decreto 440 se evidencia que la misma establece que se paguen cuarenta (40) días de salarios por concepto de utilidad anual. Por lo que siendo que en el punto primero se estableció que corresponde aplicar el contenido del Decreto, esta Alzada ordena que se cancele la diferencia de las utilidades para cada periodo, desde el inicio de la relación de trabajo 01/06/2001 hasta el 20/10/2012, al salario correspondiente para cada ejercicio económico, los cuales esta bien señalado en la recurrida, ya que al trabajador solo se le cancelaba desde el año 2001 al 2012 los 15 días, cuando correspondían 40. (Riela al folio 227 al folio 230 pieza 2, del cuadro de prestaciones sociales donde se identifica el salario mensual devengado por el trabajador para cada periodo correspondiente, el cual no fue objeto de impugnación. Así se decide.
PERIODO DIAS CANCELADOS DIFERENCIAS DE DIAS PENDIENTES A CANCELAR SALARIO DIARIO CADA PERIODO SALARIO DIARIO CADA PERIODO
2001 15 25 16.48 412
2002 15 25 18.43 460.75
2003 15 25 18.43 460.75
2004 15 25 60.74 1518.50
2005 15 25 92.31 2307.75
2006 15 25 96.75 2418.75
2007 15 25 105.90 2647.50
2008 15 25 106.16 2654.00
2009 15 25 106.42 2660.50
2010 15 25 151.31 3782.75
2011 15 25 181.66 4541.50
2012 0 33.33 390.88 13028.03
TOTAL A CANCELAR = Bs. 36.892.78
De lo antes transcrito, verificado entonces que le corresponde la aplicación del contenido del Decreto 440, ya enunciado y que riela de las actas, es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación, y ordena se Cancele la cantidad de Bs. 36.892.78 por este concepto. Así se establece.
EN CUARTO LUGAR: La aplicación del Decreto 440, en cuanto al pago de los días sábados, domingos y feriados que la juzgadora forzosamente se vio en el supuesto de ella declarar sin lugar, solicito a esta Alzada se sirva a reconsiderar este concepto, observando la consideración del marcado “K”, folio 165 en el cual solo se detalla el pago de unas vacaciones no disfrutadas, mas no se detalla estos pagos de estos sábados y estos domingos o de estos feriados que fueron demandados a razón de una salario promedio.
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, del contenido de la sentencia recurrida donde esta indica, que en el referido recibo marcado “K” y “K1” se pago para ese momento el concepto de feriados y domingos, hecho este que reconoce esta Alzada, pero así mismo se puede observar que se difiere del resto del particular sexto de la recurrida cuando establece que no se evidencia prueba alguna que haga suponer que este concepto sea adeudado por los demandantes.
Es imperioso establecer de la valoración de lo aportado por la actora, que dentro de la admisión de los hechos que se determino en el presente asunto, esta ofreció una serie de documentos identificados como Relación de viajes (cursantes de los folios 123 al 164 de la pieza1) donde se detallan la forma en que se prestó el servicio esos días, no existiendo de los autos recurso alguno que alterara su validez, por lo que efectivamente según el hecho alegado por el actor se le adeuda los Sábados, Domingos y Feriados desde los años 2001 al 2012, calculados según lo indicado en el libelo de la demanda por la cantidad de Bs. 410.976,50 descontando lo establecido en el recibo que riela al folio 165 pieza 1, por Bs. 43.409,19 y folio 166 Bs. 1.101,62 para un total a pagar de Bs. 366.465,69. Así se decide
De lo antes transcrito, verificado entonces que le corresponde la aplicación del contenido del Decreto 440, ya enunciado y que riela de las actas, es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar PROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
EN QUINTO LUGAR: La aplicación del Decreto 440, en cuanto al concepto de diferencia salarial demandada, la cual no fue acordada en virtud del fundamento de la ciudadana juez, al establecer que no existe un detalle donde nace ese punto reclamado.
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, del contenido de la sentencia recurrida donde esta indica las razones por la cuales no acuerda el concepto demandado, es ampliamente compartido por esta Alzada ya que es necesario resaltar, que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con
datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, ya que tal y como se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente la admisión de hechos, obliga a quien juzgar a verificar la procedencia del derecho que se reclama y que se alega es adeudado y por ello corresponde probar el fundamento legal que asiste tal pretensión, de manera que; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios, siendo así se ratifica que no se aportaron elementos suficientes que demuestren la hubo una deducción salarial que se debe reembolsar al Actor durante la vigencia de la relación de trabajo. Así se decide.
De lo antes transcrito, es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
EN SEXTO LUGAR: La juzgadora determino que a quien represento no especifico los días hábiles reclamados en el concepto de comida, a lo que también pregunto la juzgadora no se percato de la serie de almanaques que están en los folios 10, 14, 15, 24 25, 29, 30, 34, 35, 39, 40, 44, 54, 55, 60, 61, 66 y 67, del libelo de la demanda que si bien es cierto allí se determina los sábados y domingos y los feriados, también se determina los días hábiles reclamados que posteriormente se reduce a la determinación de los derechos.
Esta Alzada luego de la revisión exhaustiva de las actas procesales incorporadas al presente asunto, se desprende de los folios indicados por el recurrente que efectivamente existen innumerables cuadros identificados como almanaques, donde se puede apreciar que los días sábados y domingos y algunos otros están sombreados, por lo que debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara.
Asimismo, observa este Tribunal que tal pretensión es imprecisa y confusa, impidiéndole a esta Juzgadora, verificar y determinar el requisito esencial para considerarlo acreedor del derecho y poder así condenar el monto que pudiera corresponderle por el concepto reclamado, porque si bien es cierto que ocurrió la admisión de los hechos en el presente asunto, corresponde a la actora aportar lo necesario para demostrar que por tal admisión de ese hecho es merecedora de tal derecho en los tiempos que indica, y por cuanto la parte actora (recurrente) solo se limitó a indicar, a detallar año a año y no día a día, los días efectivamente laborados, por lo que no permite de ninguna forma que se pueda establecer que dicho beneficio le corresponde. Así se establece.
De lo antes transcrito, verificado entonces que no existe la determinación de los días de la jornada efectivamente laborada, es por lo que en consecuencia, constituye forzoso para esta Alzada declarar IMPROCEDENTE el presente punto de la apelación. Así se establece.
Vista la determinación que anteceden, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y modifica la sentencia recurrida. Así se decide.
En razón de lo anterior se modifica la decisión del A quo bajo la motivación anterior y se especifican los siguientes conceptos:
1.- En relación a la Diferencia Garantía sobre Prestaciones Sociales o Antigüedad demandada, observándose que en razón de que las alícuotas sobre utilidades y bono vacacional fue modificada debe adecuarse y reajustarse el salario integral para cada periodo. Lo cual se calculara por el juez de ejecución a quien corresponda dentro de la tabla expuesta en la recurrida, (riela del folio 227 al folio 230), sin modificar el salario mensual allí indicado por cuanto el mismo no fue objeto de revisión, entendiendo que la relación de trabajo se inicio 01/06/2001 y finalizo el 20/10/2012. Así se decide.
MES Y AÑO SALARIO MENSUAL HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS SALARIO DIARIO DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DIARIA DE LAS UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DIARIA DEL BONO VACA CIONAL SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL ARTICULO 122 Nº DE DIAS PRESTA CIONES SOCIALES PRESTACIONES SOCIALES ACUMULADAS
01/06/2001 434.10 33.72 15.59 40.00 1.73 10.00 0.43 17.76 0 0.00 0.00
Jul-01 434.10 33.72 15.59 40.00 1.73 10.00 0.43 17.76 0 0.00 0.00
Ago-01 434.10 33.72 15.59 40.00 1.73 10.00 0.43 17.76 0 0.00 0.00
Sep-01 434.10 33.72 15.59 40.00 1.73 10.00 0.43 17.76 0 0.00 0.00
Oct-01 434.10 33.72 15.59 40.00 1.73 10.00 0.43 17.76 5 88.80 88.80
Nov-01 434.10 33.72 15.59 40.00 1.73 10.00 0.43 17.76 5 88.80 177.60
Dic-01 434.10 0.00 14.47 40.00 1.61 10.00 0.40 16.48 5 82.40 260.00
Ene-02 485.40 0.00 16.18 40.00 1.80 10.00 0.45 18.43 5 92.14 352.13
Feb-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 451.43
Mar-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 550.72
Abr-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 650.01
May-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 749.31
Jun-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 848.60
Jul-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 947.89
Ago-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 1,047.18
Sep-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 1,146.48
Oct-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 1,245.77
Nov-02 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 1,345.06
Dic-02 485.40 0.00 16.18 40.00 1.80 10.00 0.45 18.43 5 92.14 1,437.20
Ene-03 485.40 0.00 16.18 40.00 1.80 10.00 0.45 18.43 5 92.14 1,529.34
Feb-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 1,628.63
Mar-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 1,727.92
Abr-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 1,827.22
May-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 1,926.51
Jun-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 7 139.01 2,065.52
Jul-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 2,164.81
Ago-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 2,264.11
Sep-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 2,363.40
Oct-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 2,462.69
Nov-03 485.40 37.71 17.44 40.00 1.94 10.00 0.48 19.86 5 99.29 2,561.98
Dic-03 485.40 0.00 16.18 40.00 1.80 10.00 0.45 18.43 5 92.14 2,654.12
Ene-04 1,596.00 0.00 53.20 40.00 5.91 10.00 1.48 60.59 5 302.94 2,957.07
Feb-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 10.00 1.59 65.30 5 326.48 3,283.54
Mar-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 10.00 1.59 65.30 5 326.48 3,610.02
Abr-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 10.00 1.59 65.30 5 326.48 3,936.50
May-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 10.00 1.59 65.30 5 326.48 4,262.97
Jun-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 11.00 1.75 65.45 9 589.09 4,852.06
Jul-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 11.00 1.75 65.45 5 327.27 5,179.34
Ago-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 11.00 1.75 65.45 5 327.27 5,506.61
Sep-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 11.00 1.75 65.45 5 327.27 5,833.88
Oct-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 11.00 1.75 65.45 5 327.27 6,161.16
Nov-04 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 11.00 1.75 65.45 5 327.27 6,488.43
Dic-04 1,596.00 0.00 53.20 40.00 5.91 11.00 1.63 60.74 5 303.68 6,792.11
Ene-05 1,596.00 0.00 53.20 40.00 5.91 11.00 1.63 60.74 5 303.68 7,095.80
Feb-05 1,596.00 123.98 57.33 40.00 6.37 11.00 1.75 65.45 5 327.27 7,423.07
Mar-05 2,438.40 189.41 87.59 40.00 9.73 11.00 2.68 100.00 5 500.01 7,923.08
Abr-05 2,438.40 189.41 87.59 40.00 9.73 11.00 2.68 100.00 5 500.01 8,423.10
May-05 2,438.40 189.41 87.59 40.00 9.73 11.00 2.68 100.00 5 500.01 8,923.11
Jun-05 2,438.40 189.41 87.59 40.00 9.73 12.00 2.92 100.25 11 1,102.71 10,025.82
Jul-05 2,438.40 189.41 87.59 40.00 9.73 12.00 2.92 100.25 5 501.23 10,527.05
Ago-05 2,438.40 189.41 87.59 40.00 9.73 12.00 2.92 100.25 5 501.23 11,028.28
Sep-05 2,127.90 165.29 76.44 40.00 8.49 12.00 2.55 87.48 5 437.41 11,465.69
Oct-05 2,413.50 187.48 86.70 40.00 9.63 12.00 2.89 99.22 5 496.11 11,961.80
Nov-05 2,606.10 202.44 93.62 40.00 10.40 12.00 3.12 107.14 5 535.70 12,497.50
Dic-05 2,419.80 0.00 80.66 40.00 8.96 12.00 2.69 92.31 5 461.55 12,959.05
Ene-06 1,913.40 0.00 63.78 40.00 7.09 12.00 2.13 72.99 5 364.96 13,324.02
Feb-06 2,602.50 202.16 93.49 40.00 10.39 12.00 3.12 106.99 5 534.96 13,858.98
Mar-06 2,602.50 202.16 93.49 40.00 10.39 12.00 3.12 106.99 5 534.96 14,393.94
Abr-06 2,602.50 202.16 93.49 40.00 10.39 12.00 3.12 106.99 5 534.96 14,928.91
May-06 2,602.50 202.16 93.49 40.00 10.39 12.00 3.12 106.99 5 534.96 15,463.87
Jun-06 2,805.30 217.91 100.77 40.00 11.20 13.00 3.64 115.61 13 1,502.93 16,966.80
Jul-06 2,805.30 217.91 100.77 40.00 11.20 13.00 3.64 115.61 5 578.05 17,544.85
Ago-06 1,800.00 139.82 64.66 40.00 7.18 13.00 2.33 74.18 5 370.90 17,915.75
Sep-06 645.00 50.10 23.17 40.00 2.57 13.00 0.84 26.58 5 132.91 18,048.65
Oct-06 2,529.90 196.52 90.88 40.00 10.10 13.00 3.28 104.26 5 521.30 18,569.95
Nov-06 2,529.90 196.52 90.88 40.00 10.10 13.00 3.28 104.26 5 521.30 19,091.26
Dic-06 2,529.90 0.00 84.33 40.00 9.37 13.00 3.05 96.75 5 483.73 19,574.98
Ene-07 2,710.20 0.00 90.34 40.00 10.04 13.00 3.26 103.64 5 518.20 20,093.18
Feb-07 2,710.20 210.52 97.36 40.00 10.82 13.00 3.52 111.69 5 558.45 20,651.64
Mar-07 2,502.60 194.40 89.90 40.00 9.99 13.00 3.25 103.14 5 515.68 21,167.31
Abr-07 2,502.60 194.40 89.90 40.00 9.99 13.00 3.25 103.14 5 515.68 21,682.99
May-07 2,502.60 194.40 89.90 40.00 9.99 13.00 3.25 103.14 5 515.68 22,198.66
Jun-07 2,502.60 194.40 89.90 40.00 9.99 14.00 3.50 103.38 15 1,550.77 23,749.44
Jul-07 1,800.00 139.82 64.66 40.00 7.18 14.00 2.51 74.36 5 371.80 24,121.24
Ago-07 3,734.70 290.11 134.16 40.00 14.91 14.00 5.22 154.28 5 771.42 24,892.66
Sep-07 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 14.00 3.86 114.13 5 570.65 25,463.31
Oct-07 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 14.00 3.86 114.13 5 570.65 26,033.96
Nov-07 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 14.00 3.86 114.13 5 570.65 26,604.61
Dic-07 2,762.70 0.00 92.09 40.00 10.23 14.00 3.58 105.90 5 529.52 27,134.12
Ene-08 2,762.70 0.00 92.09 40.00 10.23 14.00 3.58 105.90 5 529.52 27,663.64
Feb-08 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 14.00 3.86 114.13 5 570.65 28,234.29
Mar-08 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 14.00 3.86 114.13 5 570.65 28,804.94
Abr-08 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 14.00 3.86 114.13 5 570.65 29,375.59
May-08 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 14.00 3.86 114.13 5 570.65 29,946.24
Jun-08 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 15.00 4.14 114.41 17 1,944.90 31,891.14
Jul-08 3,822.60 296.93 137.32 40.00 15.26 15.00 5.72 158.30 5 791.48 32,682.62
Ago-08 2,400.00 186.43 86.21 40.00 9.58 15.00 3.59 99.39 5 496.93 33,179.55
Sep-08 4,245.90 329.82 152.52 40.00 16.95 15.00 6.36 175.83 5 879.13 34,058.68
Oct-08 2,230.50 173.26 80.13 40.00 8.90 15.00 3.34 92.37 5 461.83 34,520.51
Nov-08 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 15.00 4.14 114.41 5 572.03 35,092.54
Dic-08 2,762.70 0.00 92.09 40.00 10.23 15.00 3.84 106.16 5 530.80 35,623.34
Ene-09 2,762.70 0.00 92.09 40.00 10.23 15.00 3.84 106.16 5 530.80 36,154.14
Feb-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 15.00 4.14 114.41 5 572.03 36,726.16
Mar-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 15.00 4.14 114.41 5 572.03 37,298.19
Abr-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 15.00 4.14 114.41 5 572.03 37,870.22
May-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 15.00 4.14 114.41 5 572.03 38,442.25
Jun-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 16.00 4.41 114.68 19 2,178.94 40,621.19
Jul-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 16.00 4.41 114.68 5 573.41 41,194.60
Ago-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 16.00 4.41 114.68 5 573.41 41,768.01
Sep-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 16.00 4.41 114.68 5 573.41 42,341.41
Oct-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 16.00 4.41 114.68 5 573.41 42,914.82
Nov-09 2,762.70 214.60 99.24 40.00 11.03 16.00 4.41 114.68 5 573.41 43,488.22
Dic-09 2,762.70 0.00 92.09 40.00 10.23 16.00 4.09 106.42 5 532.08 44,020.30
Ene-10 3,198.00 0.00 106.60 40.00 11.84 16.00 4.74 123.18 5 615.91 44,636.21
Feb-10 3,198.00 248.42 114.88 40.00 12.76 16.00 5.11 132.75 5 663.75 45,299.97
Mar-10 3,198.00 248.42 114.88 40.00 12.76 16.00 5.11 132.75 5 663.75 45,963.72
Abr-10 3,198.00 248.42 114.88 40.00 12.76 16.00 5.11 132.75 5 663.75 46,627.47
May-10 3,198.00 248.42 114.88 40.00 12.76 16.00 5.11 132.75 5 663.75 47,291.23
Jun-10 3,198.00 248.42 114.88 40.00 12.76 17.00 5.42 133.07 21 2,794.47 50,085.70
Jul-10 3,198.00 248.42 114.88 40.00 12.76 17.00 5.42 133.07 5 665.35 50,751.05
Ago-10 2,400.00 186.43 86.21 40.00 9.58 17.00 4.07 99.86 5 499.32 51,250.37
Sep-10 3,198.00 248.42 114.88 40.00 12.76 17.00 5.42 133.07 5 665.35 51,915.72
Oct-10 3,198.00 248.42 114.88 40.00 12.76 17.00 5.42 133.07 5 665.35 52,581.07
Nov-10 6,021.30 467.73 216.30 40.00 24.03 17.00 10.21 250.55 5 1,252.74 53,833.81
Dic-10 3,918.90 0.00 130.63 40.00 14.51 17.00 6.17 151.31 5 756.57 54,590.38
Ene-11 6,994.20 0.00 233.14 40.00 25.90 17.00 11.01 270.05 5 1,350.27 55,940.65
Feb-11 7,418.40 576.25 266.49 40.00 29.61 17.00 12.58 308.68 5 1,543.41 57,484.06
Mar-11 5,430.90 421.86 195.09 40.00 21.68 17.00 9.21 225.98 5 1,129.91 58,613.97
Abr-11 5,430.90 421.86 195.09 40.00 21.68 17.00 9.21 225.98 5 1,129.91 59,743.88
May-11 10,813.80 840.00 388.46 40.00 43.16 17.00 18.34 449.97 5 2,249.83 61,993.71
Jun-11 7,221.60 560.96 259.42 40.00 28.82 18.00 12.97 301.21 23 6,927.92 68,921.63
Jul-11 9,091.80 706.24 326.60 40.00 36.29 18.00 16.33 379.22 5 1,896.10 70,817.73
Ago-11 10,252.80 796.42 368.31 40.00 40.92 18.00 18.42 427.65 5 2,138.23 72,955.96
Sep-11 6,555.90 509.25 235.51 40.00 26.17 18.00 11.78 273.45 5 1,367.24 74,323.20
Oct-11 9,154.20 711.09 328.84 40.00 36.54 18.00 16.44 381.82 5 1,909.12 76,232.32
Nov-11 8,197.20 636.75 294.46 40.00 32.72 18.00 14.72 341.91 5 1,709.53 77,941.85
Dic-11 4,693.50 0.00 156.45 40.00 17.38 18.00 7.82 181.66 5 908.28 78,850.13
Ene-12 4,693.50 0.00 156.45 40.00 17.38 18.00 7.82 181.66 5 908.28 79,758.41
Feb-12 5,320.50 413.29 191.13 40.00 21.24 18.00 9.56 221.92 5 1,109.59 80,868.00
Mar-12 11,025.00 856.41 396.05 40.00 44.01 18.00 19.80 459.85 5 2,299.27 83,167.27
Abr-12 9,848.40 765.01 353.78 40.00 39.31 18.00 17.69 410.78 5 2,053.89 85,221.16
May-12 9,848.40 765.01 353.78 40.00 39.31 25.00 24.57 417.66 0 0.00 85,221.16
Jun-12 10,855.50 843.24 389.96 40.00 43.33 26.00 28.16 461.45 312.25 20 6,245.07 91,466.23
Jul-12 10,671.30 828.93 383.34 40.00 42.59 26.00 27.69 453.62 358.89 15 5,383.29 96,849.52
Ago-12 11,448.90 889.33 411.27 40.00 45.70 26.00 29.70 486.67 0 0.00 96,849.52
Sep-12 10,782.90 837.60 387.35 40.00 43.04 26.00 27.98 458.36 0 0.00 96,849.52
Oct-12 8,396.40 652.22 301.62 40.00 33.51 26.00 21.78 356.92 448.09 15 6,721.36 103,570.88
775 103,570.88
Total a cancelar por este concepto Bs. 103.570,88. Así se establece.
2.- En relación a la Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional, se condena a pagar 463 días al ultimo salario devengado, la cantidad de 463,3 días x (Bs. 8.319,00/30) 277.3 = Bs. 128.473,09. Así se decide.
3.- En relación a la Diferencia de Utilidades, y ordena se Cancele la cantidad de Bs. 36.892.78 por este concepto. Así se establece.
4.- En relación a las Horas extras diurnas y nocturnas, se ratifica en todas y cada una de sus parte lo establecido por el A quo, ya que este no fue punto de revisión, por lo tanto se condena a pagar por este concepto la cantidad de Bs. 27.994,39 de acuerdo a lo establecido en la sentencia recurrida. Así se decide.
5.- En cuanto al pago de los días Sábados, Domingos y Feriados del periodo del 2001 al 2012, tal y como se indico en la motiva de esta sentencia se condena a pagar la cantidad de Bs. 366.465,69. Así se decide
TOTAL SE CONDENA A PAGAR LA CANTIDAD DE Bs. 663.396,83.
Adicionalmente, esta Alzada establece:
1).- Se ordena el pago de los INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, generados a partir del primer mes de servicio hasta la fecha en que se dio por terminada la relación de trabajo, esto es hasta el 20/10/2012, los cuales serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución tomando en consideración los parámetros del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo. 2).- En lo que respecta a los INTERESES MORATORIOS causados por la falta de pago de las sumas condenadas, de acuerdo al literal “f” del Artículo 142 de la Ley sustantiva del trabajo acordados en la motiva del presente fallo, los mismos serán cuantificados por el Juez a quien corresponda la Ejecución de la sentencia rigiéndose bajo los siguientes parámetros: a.- Para la cuantificación el Juez utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. b.- La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del incumplimiento de los beneficios laborales condenados, es decir desde la fecha de terminación de la relación de trabajo 20/10/2012, hasta la fecha de ejecución del presente fallo. c).- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. 3).- Se ordena la INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA de las sumas debidas ordenadas a cancelar, siguiendo los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social tal y como lo indica la sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A. con ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI, por lo que se ordena que la misma se realice mediante experticia complementaria del fallo cuantificados por el juez a quien corresponda la ejecución, calculada a partir de la fecha de notificación de la parte demandada 30/03/2016, hasta su pago efectivo, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, y juez ejecutor a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión bajo la motivación antes expuesta, y se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos LUPERCIA MARIA GONZALEZ LASERES; LENNY LYLLIBETH VILORIA GONZALEZ; SUHAIL VILORIA GONZALEZ; JOSE VILORIA GONZALEZ y MAYELLYS ESPERANZA VILORIA GONZALEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 3.285.214; 11.090.226; 12.170.000; 13.701.468 y V-13.701.468, respectivamente, contra los ciudadanos JUAN MIGUEL BRUNO, y LUISA STRIPPOLI DE BRUNO, por lo que se condena a pagar la cantidad de Bs. 663.396,83, mas los intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación o corrección monetaria, que arroje la experticia complementaria tal y como se indico en la motiva de esta decisión. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la decisión y de las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes, en el tiempo que corresponda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los 28 días del mes de septiembre de 2016. Año: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,
______________________________
ABG. SHEILA ROMERO GONZALEZ
LA SECRETARIA,
____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
En esta misma fecha, siendo 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA, ____________________________
ABG. NORKA CABALLERO
Asunto. Nº DP11-R-2016-00069
SRG/NK/JS.-
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