REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206° y 157º
PARTE ACTORA: BANCO MERCANTIL, C.A, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado miranda, bajo el N° 21, tomo 90-A-Pro
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, Inpreabogados N° 22.739.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA DECOKACH, C.A, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 703-B
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituido
MOTIVO: VIA INTIMATORIA
EXPEDIENTE N°: 5916
PERENCION.
Por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2013, fui designado Juez provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 y CJ-13.3952 y juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARYORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tome posesión del mismo en la misma fecha 25 de Noviembre de 2013. Me ABOCO al conocimiento de la Presente causa.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones provenientes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por demanda presentada por BANCO MERCANTIL, C.A, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado miranda, bajo el N° 21, tomo 90-A-Pro, asistido por el abogado: MARCO AURELIO REQUENA SANCHEZ, Inpreabogados N° 22.739, en contra de la sociedad mercantil IMPORTADORA DECOKACH, C.A, Inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el N° 57, tomo 703-B y remitido a este tribunal por auto de fecha 06 de julio de 2009.
Ahora bien, llama poderosamente la atención a este juzgado el hecho de que el interesado no volvió a impulsar la solicitud up supra mencionada desde 30 de mayo de 2007, pasando un lapso de mas de un año, hasta el día de hoy, (19) de septiembre de 2016, lapso durante el cual no realizo ningún acto de impulso procesal y en razón de ello, resulta oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,

en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), el cual tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, interpretándola como una limitación a toda persona, del derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia, dentro un límite de tiempo prudencial que no denote la pérdida del interés procesal por parte del accionante, ya que éste constituye un requisito de la pretensión.

En tal sentido, al ponerse de manifiesto tal desinterés, después de la admisión de dicha pretensión, o incluso antes de ser admitida, se origina el decaimiento del ejercicio de la acción, por la falta del debido impulso de parte, lo cual permite declarar terminado el procedimiento, cuando hubiere transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que los solicitantes de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desean obtenerla o simplemente no requieren que se les satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento, así lo denota. En este orden de ideas, resulta suficientemente relevante que en el caso que nos ocupa, la parte solicitante no ha impulsado debidamente el proceso, lo cual conlleva a apreciar que no está interesada en activarlo hasta el estado en que hubiere de dictarse alguna resolución. Así, aún cuando tal conducta omisiva depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, afecta sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención de la juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por tanto, ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, así, puede ser ello constatado y apreciado, sin necesidad de que los postulantes lo aleguen, surgiendo la potestad de que los jueces den por terminado el procedimiento, para así poder continuar movilizando el órgano judicial en procura de aquellos caso donde las partes o solicitantes sí hubieren demostrado su interés. Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ante la inminente pérdida del interés procesal por el interesado, DECLARA TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo, como lo es su debido impulso, y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio al Archivo Judicial, en su debida oportunidad. Dado, sellado y firmado en el despacho de éste Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, En Maracay, a los (19) días del mes de septiembre de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


Publíquese, Regístrese, anótese en los libros respectivos y por constituir sentencia definitiva déjese copia en el copiador de sentencias. FDO. EL JUEZ, Abg. EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO).
El Juez,

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ.
La Secretaria, (FDO)

Abg. RINA RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria, (FDO)

Abg. RINA RAMOS
Exp. No. 5916
MR/RR/RP