REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206° y 157º
PARTE SOLICITANTE: ENID HERNANDEZ AVILA, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto de procurador Segundo de Menores (encargado), de este Estado, y como tal en interés para el menor: LEONARDO JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, menor de edad.
MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.
EXPEDIENTE N°: 5918.
PERENCION.
Por cuanto en fecha 17 de octubre de 2013 fui designado Juez Provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 Y CJ-13.3952 juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial Dra. MARJORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tomé posesión del mismo en la misma fecha 25 de noviembre de 2013.-Con vista de lo anterior, y por cuanto se hace necesario abocarme al conocimiento del presente expediente, en consecuencia, ME ABOCO) a los fines de su continuidad.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 15 de octubre del 1999, por el Solicitante: ENID HERNANDEZ AVILA, abogado, de este domicilio, procediendo en este acto de procurador Segundo de Menores (encargado), de este Estado, y como tal en interés para el menor: LEONARDO JOSE CAMACHO RODRIGUEZ, venezolano, menor de edad.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, después del auto de admisión de la presente solicitud en fecha específicamente desde el día 25 de Octubre de 1999, exclusive fecha en la cual se admitió la demanda , pasando un lapso de mas de un año, hasta el día de hoy, (19) de Septiembre de 2016, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA. Y así se decide. Se ordena la notificación de la presente decisión mediante listado que será colocado en la cartelera de este tribunal., y transcurrido el lapso de diez (10) días de la notificación, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su debida oportunidad. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (19) días del mes de septiembre de 2016.
EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ
LA SECRETARIA, (FDO)

Abg. RINA RAMOS
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión.
Exp. No. 5918
MR/RR/AP