REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206° y 157º
PARTE ACTORA: SERGIO ALBERTO DO SANTOS, JOSE MANUEL DOS SANTOS y LUIS ALBERTO DE JESUS HENRIQUES, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 7.240.293, V-4.543.431 y V-16.269.706
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogados N° 12.891 y 41.240, respectivamente
PARTE DEMANDADA: GULIELMO DI PIETRO CHIAPPINI, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-10.788.883
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituido
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (RECUSACION)
EXPEDIENTE N°: 6620
PERENCION.
Por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2013, fui designado Juez provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 y CJ-13.3952 y juramentado como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARYORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tome posesión del mismo en la misma fecha 25 de Noviembre de 2013. Me ABOCO al conocimiento de la Presente causa.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por SERGIO ALBERTO DO SANTOS, JOSE MANUEL DOS SANTOS y LUIS ALBERTO DE JESUS HENRIQUES, Venezolanos, Mayores de Edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V- 7.240.293, V-4.543.431 y V-16.269.706 asistidos por los abogados: EDOARDO PETRICONE CHIARILLI y ANGEL PETRICONE CHIARILLI, Inpreabogados N° 12.891 y 41.240, respectivamente, en contra de el ciudadano GULIELMO DI PIETRO CHIAPPINI, Venezolano, mayor de edad, Cedula de Identidad N° V-10.788.883 de este domicilio.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal, que desde el 12 de agosto del 2009, fecha en la cual, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario, hace la remisión del presente expediente a este Juzgado, las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, hasta el día de hoy, (19) de septiembre de 2016, lapso durante el cual no se realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (19) días del mes de septiembre de 2016. FDO. EL JUEZ, Abg. EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO).
El Juez,
Abg. MAZZEI RODRIGUEZ.
La Secretaria, (FDO)

Abg. RINA RAMOS

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria, (FDO)

Abg. RINA RAMOS
Exp. No. 6620
MR/RR/RP