REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de septiembre de 2016
206° y 157º
PARTE ACTORA: MARIA JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Cedula de Identidad N° V- 18.778.361
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: YUSMARLY URBINA Inpreabogado N° 86.156
PARTE DEMANDADA: WILMER HERNANDEZ HERNANDEZ, Extranjero, de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Pasaporte N° 0825117
APODERADOS O ABOGADOS ASISTENTES: No Constituido
MOTIVO: DIVORCIO
EXPEDIENTE N°: 7742
PERENCION.
Por cuanto en fecha 17 de Octubre de 2013, fui designado Juez provisorio de este Tribunal por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según oficio N° CJ-13.3951 y CJ-13.3952 y juramentada como he sido por ante la Jueza Rectora de esta Circunscripción Judicial, Dra. MARYORIE CALDERON en fecha 25 de noviembre de 2013, y tome posesión del mismo en la misma fecha 25 de Noviembre de 2013. Me AVOCO al conocimiento de la Presente causa.
Este Tribunal observa que se inician las presentes actuaciones por demanda presentada en fecha 07 de agosto de 2014, por MARIA JOSE SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolana, Mayor de Edad, Cedula de Identidad N° V- 18.778.361, asistido por el abogado: YUSMARLY URBINA Inpreabogado N° 86.156, en contra del ciudadano: WILMER HERNANDEZ HERNANDEZ, Extranjero de nacionalidad Cubana, mayor de edad, Pasaporte N° 0825117 y con domicilio principal en el sector Arias Blanco, calle Antaño Unión, Piso 12, N° 123 El Limón, Municipio Mario Briceño Iragorry, estado Aragua.
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte el Artículo 269 eiusdem, establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Con base a lo anterior, encuentra este Tribunal que las partes no efectuaron ningún acto de procedimiento, capaz de impulsarlo, dentro de un lapso de tiempo de Un (1) año, término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 15 de junio de 2015, exclusive, hasta el día de hoy, (19) de Septiembre de 2016, lapso durante el cual no realizó ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se perdió interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales. Por otro lado, el presente proceso se encuentra en etapa o fase procesal de Cognición, (específicamente paralizado por falta de impulso procesal de la parte actora en la realización de los trámites tendentes a la citación del demandado) pero no en estado de sentencia o para decidir, como antes se dijo, con lo cual no opera la excepción prevista por el legislador para el caso hipotético, de encontrarse la causa en estado de decisión. Y así se declara y decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil , Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA.
Notifíquese a las partes de la presente decisión, mediante boleta.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los (19) días del mes de Septiembre de 2016.
El Juez, (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.
La Secretaria, (FDO)

Abg. RINA RAMOS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se le publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria, (FDO)

Abg. RINA RAMOS

Exp. No. 7742
MR/RR/RP