REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de septiembre de 2016.
206° y 157°
PARTE DEMANDANTE: MARILYN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.647.989
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: FELIX ANTONIO DIAZ GARCIAS y MARIELA EMPERATRIZ CONTRERAS SEIJA, abogados en ejercicios inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.053 y 116.239, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ciudadanos ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, FABIOLA RAGAZZONI CRUZ y EMMA CRUZ, titular de la cedula de identidad números V-7.197.993, V-7.211.731 y V-7.239.981, respectivamente,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: de las ciudadanas FABIOLA RAGAZZONI CRUZ y EMMA CRUZ, plenamente identificadas, los abogados ARMANDO SUE MACHADO, MONICA CORINA SUE LOPEZ y ARMANDO JOSE SUE LOPEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los números 20.748, 134.706 y 134.707, respectivamente. Y por el ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, las abogadas MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO y CARMEN DEL VALLE ARAUJO CABEZO, inscritas en el inpreabogado bajo los números 99.703 y 228.817, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPUGNACION DE PODER)
EXPEDIENTE N°: 8135.

I
Se inicio la presente incidencia mediante diligencia cursante al folio 79, presentada en fecha 05 de agosto de 2016, por la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.197.993, mediante la cual impugnó el poder consignado por la parte demandante conjuntamente con su escrito libelar, cursante en los folios 07, 08, 09 del presente expediente.
Seguidamente en fecha 10 de agosto de 2016 comparece la ciudadana MARILYN BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-9.647.989, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado FELIX DIAZ, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 55.053, mediante diligencia y otorga poder apud acta a los abogados FELIX ANTONIO DIAZ GARCIAS y MARIELA EMPERATRIZ CONTRERAS SEIJA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.053 y 116.239, respectivamente, ratificando a su vez todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogado antes mencionados en el presente juicio, desde la fecha de introducción de la demanda (del folio 82 al 84).
Ahora bien, establecido lo anterior, este Tribunal pasa a resolver sobre el asunto planteado en los siguientes términos:
Sobre la oportunidad que tiene la parte demandada de impugnar el poder presentado por la actora se ha venido pronunciado nuestro más alto tribunal de justicia, tal como se desprende del fallo dictado en Sala Político Administrativa, sentencia N° 02628 de fecha 22-11-2006, donde se explicó:

“… Al respecto, es conveniente señalar que ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala (entre otros, el fallo
signado con el Nº 1.913, del 4 de diciembre de 2003), considerar que en casos como el de autos, cuando la impugnación del instrumento poder se efectúa por una vía distinta a las cuestiones previas, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación de aquél, por parte de quien se encuentra interesado en objetar la representación que se trate, pues de lo contrario, existe una presunción tácita de que ésta ha sido admitida como legítima; tal regla se desprende del contenido del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe lo siguiente:
“Artículo 213.- Las nulidades que sólo pueden declararse a instancia de parte, quedarán subsanadas si la parte contra quien obre la falta no pidiere la nulidad en la primera oportunidad en que se haga presente en autos…”

Con base a la jurisprudencia anterior este Tribunal considera que, sin lugar a una interpretación distinta, la parte demandada presentó su impugnación mediante escrito de fecha 05 de agosto de 2010, es decir que la misma fue realizada en la oportunidad de la consignación del Poder que acredita su representación como apoderada, vale decir, en la primera oportunidad de comparecencia de la parte demandada, por tanto, tal impugnación ha sido realizada en forma tempestiva. Y así se declara.

Precisado lo anterior y en aras de mantener un debido proceso y un eficaz ejercicio del derecho de defensa de las partes, se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que se le ha concedido a la parte actora un lapso suficiente para que ratifique el mandato consignado, hoy cuestionado, evidenciándose en autos que en fecha 10 de agosto de 2016, transcurrido tres días de despachos siguientes en este Tribunal luego de la impugnación presentada, la parte actora comparece mediante diligencia y otorga poder apud acta a los abogados FELIX ANTONIO DIAZ GARCIAS y MARIELA EMPERATRIZ CONTRERAS SEIJA, inscritos en el inpreabogado bajo los números 55.053 y 116.239, respectivamente, ratificando a su vez todas y cada una de las actuaciones realizadas por los abogados antes mencionados en el presente juicio, desde la fecha de introducción de la demanda.
En este sentido, la doctrina de la Sala de Casación Civil, como por ejemplo, la dictada en sentencia de fecha 29 de mayo de 1997, en el juicio seguido picio seguido por la ciudadana Daniela Baretta contra Maquinaria Labora, C.A., expediente N° 95-905, sentencia N° 115, estableció que:
“...de ser oportunamente impugnada la representación de la demandada, por la similitud material con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de justicia y equilibrio procesal, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la presentación de un nuevo poder y la ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación...”. “(...) resulta contrario a la igualdad de las partes en el proceso considerar, sin más, que una vez declarado ineficaz el poder no podrá el interesado subsanar el defecto. Obrarían en este caso las mismas razones para aplicar por analogía la disposición sobre la subsanación del defecto de poder del representante del actor...”
En idéntico sentido se ha pronunciado la Sala Político Administrativa, al señalar lo siguiente:

“...Surge de la lectura de las normas transcritas que, de haber sido el poder impugnado el presentado por la representación de la parte actora, éste habría podido subsanar el defecto invocado mediante la comparecencia del representante legítimo del acto o de apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Estima la Sala que de igual oportunidad debe gozar la parte demandada si el objetado es el poder que acredita su representación, para mantener la igualdad entre las partes; en consecuencia, debe permitírsele la subsanación de los defectos de dicho instrumento en la misma forma en que podría hacerlo su contraparte y así se declara.
Lo contrario, además de una desigualdad, constituiría una insana e indeseable sacramentalización de las formas, dándole a éstas preminencia sobre el fondo. Lo que quiso el legislador al establecer los requisitos que debe llenar el poder para actuar en juicio a nombre de otro, fue preservar la voluntad de ese ‘otro’, de modo que no sea posible actuar en su nombre pero a sus espaldas.
Así, si se conoce la preexistencia de su voluntad, a pesar de que se hubiese omitido dejar constancia de ello, no debe privar la omisión formal sobre la verdad material.
En el caso de autos, declarado como fue –en otro expediente- ilegal el otorgamiento del poder por falta de constancia de autorización al otorgante para otorgarlo, debe permitirse- ya que media solicitud expresa de parte interesada- la subsanación de tal error en la forma prevista en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por analogía. Así se declara.
En este sentido constan en autos, tal como fue expresado, tanto la existencia, previa al otorgamiento del poder, del acta de Junta Directiva autorizatoria que se omitió presentar al Notario en la oportunidad del otorgamiento, como la ratificación en autos del mismo y de los actos realizados con el poder defectuoso, en los términos del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente consta que la contraparte tuvo oportunidad –que ejerció varias veces- de oponerse a esta actuación habiendo quedado salvaguardado el derecho a la defensa de la parte actora.
En consecuencia, la Sala encuentra – sin necesidad de trámites ulteriores- suficientemente subsanado el defecto que presentaba el poder utilizado por la representación de la parte demandada para contestar la demanda y así se declara.” (Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 15 de julio de 1998, en el juicio de Carlos Antonio Durán Morales contra C.A. Hidrológica de Occidente- Hidroccidental, en el expediente Nº 13.042, sentencia Nro. 430). (Negritas de la Sala).
Vistas las consideraciones anteriores, y por cuanto se observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que la parte actora dentro de la oportunidad procesal compareció por medio de un nuevo poder apud acta, y mediante el mismo ratifico todas y cada una de las actuaciones realizadas este Tribunal considera que lo procedente en este caso, es declarar SIN LUGAR la impugnación del Poder consignado por la parte actora en su escrito libelar, formulada por la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.197.993. Y así se declara.
II
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la impugnación del poder consignado por la parte actora en su escrito libelar, efectuada por la abogada MIRLA COROMOTO ARAUJO CABEZO inscrita en el inpreabogado bajo el número 99.703, en su carácter de apoderada judicial de la parte codemandada ciudadano ERNESTO RAGAZZONI CRUZ, titular de la cedula de identidad numero V- 7.197.993, en fecha 05 de agosto de 2016. En consecuencia se tiene como VALIDA la representación de la parte actora en el presente juicio.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

LA SECRETARIA ACCIDENTAL, (FDO)

ABG. RINA RAMOS.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:00 PM.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,(FDO Y SELLO)

ABG. RINA RAMOS.


MMR/RA-01
Exp. No.8135