REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de septiembre de 2016
206° y 157º


PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO GARANITO DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-81.171.699
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 10.096.353, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 64.531.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, Tomo 74-A, en la persona de su presidente, ciudadano ADRIAN ENRIQUE ZAMBRANO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.323.705.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 10.448. (Poder apud acta folio 237.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIAS.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CUESTION PREVIA DEL ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO
346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
EXPEDIENTE: 8122.
I
SINTESIS
Por recibida y visto el libelo de demanda, presentado para su distribución el día 11 de abril de 2016, ante el Juzgado Distribuidor de turno, por el abogado LUIS HUMBERTO CRUZ HERNANDEZ, ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 64.531, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO GARANITO DE ABREU, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero E-81.171.699 mediante el cual demanda a la Sociedad Mercantil PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUM, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 11 de noviembre de 2009, bajo el N° 15, Tomo 74-A, en la persona de su presidente, ciudadano ADRIAN ENRIQUE ZAMBRANO LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 6.323.705, por NULIDAD DE ACTAS DE ASAMBLEAS EXTRAORDINARIA, quedando distribuido previo sorteo de Ley a este Tribunal. Seguidamente en fecha 30 de mayo de 2016 se admitió la presente demanda. (Folio 230). En fecha 21 de julio de 2016 comparece mediante diligencia la parte demandada y se dio por citado (Folio 236). En fecha 22 de septiembre de 2016 la abogada EUMELIA VELASQUEZ MARCANO, abogada en ejercicio inscrita en el inpreabogado bajo el numero 10.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada consigno escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
De la revisión del escrito presentado por la apoderada judicial de la parte demandada, se desprende que primeramente opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: “1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”
Alegando lo siguiente referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA:
“(…) Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, carece de competencia requerida para conocer, porque tal como lo plasmo el demandante en su escrito libelar la Sociedad Mercantil a quien se demanda por Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias: “(…) La compañía PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUN, C.A, antes identificada, se dedica desde sus inicios a la actividad de desposte que consiste, que consiste en la acción de descuartizar una res o un ave para aprovecharlo como alimento (…) y es evidente que por el objeto que desarrolla dicha sociedad mercantil el competente es un tribunal especial como lo es el agrario (…)”

Asimismo referente a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO:
“(…) La sede de la Sociedad Mercantil esta ubicada en la Calle Peñalver cruce con Villegas N° 67, Sector Guanarito, Turmero, Municipio Mariño del Estado Aragua, por lo que el Tribunal competente por la materia como up supra indique y por el territorio es el Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por lo cual debe declararse procedente la presente cuestión previa (…)”

Por su parte el apoderado judicial de la parte actora, estando dentro de la oportunidad legal contradice la cuestión previa opuesta mediante escrito presentado en fecha 28 de septiembre de 2016, en los siguientes términos:
“(…) Visto que el legislador ha establecido, en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (articulo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad y tomando en consideración que la naturaleza del presente conflicto NO es por causa de la actividad agraria, NI donde pueda verse afectada la producción agroalimentaria (articulo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), sino en su lugar, se dirime conflictos de naturaleza mercantil que entraña la validez de un aumento de capital que desnivelo la balanza en la composición accionaria de la compañía, es forzoso concluir que la competencia por la materia la tiene atribuida el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que viene conociendo la presente causa. Al igual que la competencia por el territorio por cuanto se encuentra inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, razones suficientes para declarar sin lugar las cuestiones previas opuestas (…)”
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p: 298). Así, debemos destacar que al momento de proponer la demanda no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que previamente debe examinar si conforme a los criterio de ley que determinan la competencia, el juez a quien dirige su demanda es quien debe conocer de la misma por corresponder dicho asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de las cuales puede ejercer la función jurisdiccional en concreto. De allí que la competencia sea uno de los requisitos o condiciones necesarias para la validez de cualquier proceso.
En este sentido debe este Tribunal apreciar, además del carácter de orden público que tiene la competencia, que nuestra Constitución de 1999 prevé el conocimiento de los órganos del poder judicial de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias (artículo 253). Así mismo el artículo 49.4 ejusdem establece que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y en las leyes.
Ahora bien, es necesario destacar lo que al efecto establecen los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“Artículo 186. “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario ordinario…”
Artículo 197: Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: ..omissis….numeral 15, En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria…”
Del contenido normativo de las disposiciones legales citadas se verifica una competencia específica que comprende el conocimiento de las acciones que se susciten entre particulares y que guarden relación con las actividades agrarias.
En el presente caso, se evidencia del propio escrito de la presente demanda, que la parte actora alega lo siguiente, en referencia a la Sociedad Mercantil a quien demanda por Nulidad de Actas de Asambleas Extraordinarias: “ (… )La compañía PROCESADORA INDUSTRIAL PREMIUN, C.A, antes identificada, se dedica desde sus inicios a la actividad de desposte, que consiste en la acción de descuartizar una res o un ave para aprovecharlo como alimento (…)”

Asimismo este Tribunal observa del contenido del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil que la misma establece lo siguiente:
“(…) capitulo I NOMBRE-DOMICILIO-OBJETO-DURACION, TERCERA: EL objeto y la actividad de la Sociedad Mercantil esta dirigido a todo lo relacionado con la producción pecuaria y a la compra, venta y distribución, al mayor y al detal de ganado vacuno, caprino, porcino y avícola, para su procesamiento industrial en renglones de beneficio, desposte de carne en canales, fabricación de embutidos y lácteos en general (…)”

Por su parte, el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece lo siguiente:

"...Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:… 11. Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas v demás organizaciones de índole agraria…”

En razón de lo anterior, la parte demandada es una empresa que se dedica a la actividad agraria que forma parte del desarrollo de la seguridad agroalimentaria, por lo que considera este Tribunal que la demanda presentada goza de un fuero especial atrayente, como es lo es el agrario y que cualquier decisión que se tome en este caso puede incidir sobre la continuidad o interrupción de dicha actividad, afectando el principio de la actividad agroalimentaria. Y así se establece.


Ahora bien, respecto de la competencia para el conocimiento de la controversia expuesta, observa este Tribunal:

1º Que en fecha 28 de noviembre de 2007 la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó su Resolución Nº 2007-0049, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.860 de fecha 29 de Enero de 2008, la cual, en su artículo 1º, modificó la estructura de la jurisdicción especial agraria en la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Dicha Resolución, que entró en vigencia a partir de su aprobación por la Sala Plena, encargó su ejecución a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura conforme a sus disposiciones finales Segunda y Cuarta.

2º Que el artículo 2º de la Resolución Nº 2007-0049 suprimió la competencia en materia Agraria al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y, conforme a los artículos 4° y 5° ejusdem fueron creados respectivamente los JUZGADOS AGRARIOS PRIMERO Y SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, los cuales asumirán la competencia que la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye a los Juzgados Agrarios de Primera Instancia y tendrán su sede en Turmero y San Sebastián, respectivamente.

3º Que conforme a lo ordenado en las disposiciones transitorias Segunda y Cuarta de la Resolución Nº 2007-0049, las causas agrarias deben ser remitidas al juzgado competente.

En cuanto a la cuestión previa opuesta en razón a la incompetencia por el territorio, la demandada aduce que el tribunal no es competente territorialmente por que la sede la sociedad mercantil y la sede física del Juzgado Agrario esta ubicada en Turmero del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, la parte demandante en su escrito de argumentación aduce que este Juzgado tiene atribuía la competencia del territorio por cuanto la sociedad mercantil fue inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua. Es preciso para este sentenciador traer a colación lo siguiente:
En sentencia de fecha 2 de diciembre de 2009, la Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal, intentado por JUAN JOSÉ MARTÍNEZ BERMUDEZ, contra YANITZA FARFÁN ( Exp Nº AA20-C-2009-000551), estableció lo siguiente.
“…En este mismo orden de ideas, en relación a las demandas referidas a derechos reales sobre bienes muebles e inmuebles, los artículos 40 y 42 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo que a continuación se transcribe:
“…Artículo 40: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”
Artículo 42. “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.
Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante)
Conforme al contenido y alcance de la jurisprudencia de la Sala y de la precitada norma, se observa que a elección del demandante, la demanda podrá ser propuesta: 1°) Ante la autoridad judicial donde esté situado el inmueble, forum rei sitae, 2°) Ante la autoridad judicial del domicilio del demandado, forum rei domicilii o, 3°) Ante la autoridad judicial donde se haya celebrado el contrato, forum rei contractus, y que en el supuesto de que los inmuebles estén ubicados en dos o más jurisdicciones será elección del demandante el foro competente para dirimir el caso.

Por Decreto No.1523 de fecha 14 de abril de 1976, emanada del Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela No.30.982, en fecha 17 de mayo de 1976, le fue limitada la competencia territorial a los Juzgados de Primera Instancia Civil con sede en Maracay para conocer en territorio del Distrito Ricaurte, el cual comprende de acuerdo con la división político territorial los Municipios Bolívar, capital San Mateo, José Félix Ribas, Capital La Victoria, Santos Michelena, Capital Las Tejerías, José Rafael Revenga, Capital El Consejo y Tovar, Capital La Colonia Tovar.

Aplicando las consideraciones antes expuestas al caso sub iudice, esta sentenciador observa que, a pesar que existe en dicha jurisdicción otro Juzgado de Primera Instancia, con competencia agraria, y territorial en todo el Estado Aragua éste tiene las misma competencia y condiciones de este Juzgado con las debidas excepciones prevista en la ley que regulan la materia de cada uno, tal como lo es la materia agraria. Es por lo que la incompetencia territorial sobreviene en virtud de la incompetencia material declarada por este juzgado.

En consecuencia, en razón de que la competencia material para seguir conociendo de la presente causa corresponde a la Circunscripción Judicial Agraria del Estado Aragua, es por lo que este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, debe declarar con lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada contenida en el ordinal 1 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” . En consecuencia declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y EL TERRITORIO para seguir conociendo de la presente causa
SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero.
TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Turmero, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que las partes ejerzan el recurso de regulación de competencia, sí así lo creyeren conveniente y si una vez vencido éste no se ejerciere, continuara el conocimiento y trámite correspondiente para la sustanciación de las cuestiones previas prevista y opuestas en conjunto contenidas en el ordinal 8º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: No hay condenatoria en costa, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO. (FDO Y SELLO)

ABG. MAZZEI RODRIGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO, (FDO)

ABG. RICHARD APICELLA.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 PM.

EL SECRETARIO,(FDO Y SELLO)






MMR/RA-01
Exp. No.8122