REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 29 de septiembre de 2016
205° y 156°
PARTE DEMANDANTE: Compañía Anónima INVERSIONES SUMAR, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014, bajo el numero 18, Tomo 130. Siendo su representante legal las ciudadanas GEORGINA MARTIN MACIA Y ELIZABETH PEREIRA DE SUMOZA, titulares de la cédula de identidad Nº 7.189.449 y 3.519.079 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE CASTILLO SUAREZ y AMERICA RENDON MATA abogados en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo los números 30.911 y 4.262, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el numero 22, tomo 714-B, en la persona de su representante legal, ciudadano BENITO BANDE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.143.846. Y los ciudadanos HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-742.429, E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
EXPEDIENTE N° 8138
CUADERNO DE MEDIDAS CAUTELAR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
I
En escrito de fecha 16 de Mayo de 2016, se recibió el libelo de demanda por NULIDAD DE VENTA vía distribución, suscrito por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima INVERSIONES SUMAR, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014, bajo el numero 18, Tomo 130., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el numero 22, tomo 714-B, en la persona de su representante legal, ciudadano BENITO BANDE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 12.143.846. Y los ciudadanos HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números E-742.429, E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente, y mediante el mismo solicita se decrete medida cautelar innominada, contentiva de suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha 02 de marzo de 2016, y en consecuencia se oficie al señalado juzgado ordenándole dicha suspensión. Seguidamente en fecha 15 de junio de 2016, se admitió la presente demanda y en fecha 12 de julio de 2016 se libro la compulsa para la citación de las partes demandadas en el presente juicio. En fecha 15 de junio de 2016, se ordeno abrir el presente cuaderno de medidas y seguidamente en fecha 18 de julio de 2016 comparece la abogada AMERICA RENDON MATA inscrita en el inpreabogado bajo el número 4.262, presento escrito mediante el cual ratifico la medida innominada solicitada, de conformidad con lo establecido en el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre lo peticionado, el Tribunal en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares observa que el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
Asimismo, dispone el artículo 588 eiusdem, invocado por el compareciente, en el parágrafo primero dispone:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:… Podrá también el Juez cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Parágrafo Primero.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer casar la continuidad de la lesión.”
La interpretación de la norma transcrita, lleva a concluir, que para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 ejusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del juez que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo; lo que se traduce en ineludible apremio de llevar al ánimo del juez que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la resolución de la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado, durante el lapso que mediara entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.
Conforme a la anterior norma, este Tribunal considera que el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el artículo 588, es potestativo del Juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medida que se solicite, y cerciorarse de que además se llenen los siguientes extremos: Que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (PERICULUM IN MORA) y que, también exista presunción grave del derecho que se reclama (FUMUS BONI IURIS). Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclama, la cual debe acompañarse como base del pedimento si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la ley que sea plena, pero sí, que constituya a lo menos presunción grave de aquel derecho.
La presunción, ha sido definida por la legislación, la doctrina y la jurisprudencia como la consecuencia que la ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido.
Además de los requisitos señalados, para la procedencia de las medidas cautelares innominadas, es menester que exista un temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En relación con este último requisito milita la exigencia de que el riesgo sea manifiesto, esto es, patente o inminente.
En este mismo orden de ideas, se desprende del contenido de la actas que la parte actora solicita la medida cautelar innominada de la siguiente manera: “Existe presunción grave del derecho que se reclama, que es el derecho de nuestra representada a la preferencia ofertiva, en su condición de arrendataria del inmueble arrendado (fumus bini iuris), derecho que le fue violado al no ser notificada de ninguna de las ventas celebradas sobre el local arrendado; SEGUNDO: a los fines de que no quede ilusoria la ejecución del fallo que operaria de quedar firme la decisión dictada por el Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 2 de marzo de 2016, según expediente N° 11-001 llevados por ese Tribunal, porque se podría considerar que no tiene
El Tribunal observa que si bien es cierto, las normas antes transcritas establecen el derecho del actor a solicitar la medida innominada peticionada , no es menos cierto que, para que una medida cautelar pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas
En consecuencia la parte actora a los fines de traer elementos de convicción necesarios para acreditar la presunción de buen derecho, y el riesgo manifiesto de quede de ilusoria la ejecución del fallo, consigna los siguientes instrumentos:
1) Contrato de arrendamiento escrito celebrado entre la codemandada INVERSIONES B-01 C.A, y su representada el 04 de mayo de 2000, sobre un local comercial ubicado en el Centro Comercial Parque San Jacinto, Maracay. Estado Aragua.
2) Contrato de arrendamiento celebrado entre la codemandada INVERSIONES B-01 C.A, y su representada firmado en el año 2004, con duración de un año.
3) Documento de venta realizada por la codemandada INVERSIONES B-01 C.A, al codemandado HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, protocolizado ante el Registro Subalterno del Primer circuito de Registro del Municipios Girardot del Estado Aragua, el día 29 de marzo de 2000, bajo el N° 13, Tomo 16, Protocolo 1°
4) Copia simple de expediente Número 7691-07 nomenclatura del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, contentivo de juicio por Cumplimiento de contrato de arrendamiento seguido por INVERSIONES B-01 C.A, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SUMAR, C.A.
5) Copia simple de sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Aragua en fecha 30 de junio de 2009 que declaro con lugar la apelación ejercida y revoco el auto de homologación dictado en fecha 23 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua.
6) Copia simple de documento de venta mediante el cual la codemandada HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE vendió un local comercial a los ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaria Publica Segunda de Maracay en fecha 29 de diciembre de 2006, anotada bajo el tomo 44, tomo 177.
7) Copia simple de expediente Numero 11001 nomenclatura del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, con motivo con juicio de desalojo incoado por los ciudadanos FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, plenamente identificado, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES SUMAR, C.A, mediante el cual se declaro en fecha 02 de marzo de 2016 con lugar la demanda y ordeno a la parte demandada entregar a la parte actora el inmueble objeto de litigio.
De las instrumentales antes descritas se desprende para este Juzgador primeramente la existencia de una relación contractual entre las partes en el presente juicio, así como de igual manera se observa causas judiciales que han incoado las partes, y finalmente la existencia del juicio de desalojo que aduce la parte actora el cual esta sentenciado y en fase de ejecución. Y así se establece.
Vista las consideraciones anteriores y el pedimento de la parte actora, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), fumus boni iuris (presunción de existencia del derecho), y en el caso de las medidas innominadas se agrega un tercer requisito especial y concreto el periculum in damni.
Así las cosas, en cuanto al primer requisito fumus boni iuris, considera este Tribunal que en el presente caso se observa que la parte actora solicita como medida innominada, contentiva en la suspensión de la ejecución de una sentencia dictada por Juzgado Tercero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry, en fecha 2 de marzo de 2016, lo anterior conlleva a determinar que al decretar la citada medida, se interrumpe la ejecución de una sentencia definitivamente firme, lo cual a criterio de quien decide, vulnera el llamado principio de continuidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme, ya que el fallo debe ejecutarse por completo de acuerdo a lo resuelto y su ejecución no puede suspenderse sino únicamente cuando se verifique alguna de las excepciones que prevé el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, significando que la ejecución no se paraliza, salvo los casos previstos en el referido artículo o cuando la ley expresamente así lo autorice (amparo y recurso de invalidación), en caso contrario, debe desarrollarse sin interrupciones. En consecuencia de ello, no puede decretarse una medida innominada en un procedimiento ordinario para paralizar la ejecución de una sentencia. Es por tales razones que no es procedente decretar la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante en el presente juicio de NULIDAD DE VENTA, incoado ante este Tribunal ya que suspender los efectos de una sentencia definitivamente firme sin cumplir con las excepciones establecidas en el citado artículo 532 del Código de Procedimiento Civil contraría el principio de la continuidad de ejecución de la sentencia, falta está, que atenta contra el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecida en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
En consecuencia por cuanto no ha sido verificado el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar innominada, considera inoficioso para este Juzgador entrar al análisis del periculum in mora y periculum in damni.
Asimismo, sobre la negativa de decretar una medida cautelar cuando no se dan los extremos requeridos en la ley, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2.003, se pronunció en los términos siguientes:

“... La Sala ha expresado que el recurso de casación no es admisible contra este tipo de fallos, por cuanto a pesar de estar cumplidos los presupuestos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el juez tiene plena soberanía para negar la medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 588 eiusdem.
La norma referida en último lugar, emplea el terminó “podrá”, que en acatamiento del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretado en el sentido de que el sentenciador esta autorizado para obrar según su prudente arbitrio.
En consecuencia, la Sala ha indicado que “...por mandato expreso del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en materia de medidas preventivas el Juez es soberano y tiene las más amplias facultades para que a pesar de que estén llenos los extremos legales, negar el decreto de la medida preventiva solicitada; pues no tiene el deber de acordarla pudiendo obrar según su prudente arbitrio; siendo ello así, resultaría contradictorio que si bien por una parte el legislador confiere al Juez la potestad de actuar con amplias facultades, por otra parte, se le considere que incumplió su deber por negar soberanamente, la medida...”. (Sentencia de fecha 08 de marzo de 2002, caso: Carmelo de Stefano y otro c/ Lucio Breto y otros)....”
De conformidad con los criterios jurisprudenciales antes expuestos, las instrumentales, y los hechos acreditados no llevan a este sentenciador a establecer la presunción de buen derecho, sin avanzar un pronunciamiento sobre la cuestión de fondo, en consecuencia, a juicio de quien aquí decide no se encuentran llenos los extremos de ley, necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora, razón por la cual resultará forzoso para este sentenciador negar la medida peticionada.- Así se establece.
III
DISPOSITIVO
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SE NIEGA la medida cautelar innominada presentada por el abogado JOSE CASTILLO SUAREZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el numero 30.911, en su carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima INVERSIONES SUMAR, C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 21 de julio de 2014, bajo el numero 18, Tomo 130, en el presente juicio que por NULIDAD DE VENTA ha incoado en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES B-01, inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Aragua en fecha 22 de septiembre de 1995, bajo el numero 22, tomo 714-B, en la persona de su representante legal, ciudadano BENITO BANDE, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V- 12.143.846. Y los ciudadanos HANNA GEORGE MEJALLI ATILLE, FERNANDO FERNANDES DE ANDRADE y MARIA FATIMA LESTE DE ABREU, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números E-742.429, E-81.187.508 y V-8.685.940, respectivamente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dado, firmado y sellado en el Juzgado Cuarto de primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO, (FDO Y SELLO)
ABG. MAZZEI RODRÍGUEZ RAMIREZ.

EL SECRETARIO TITULAR, (FDO)
ABG. RICHARD APICELLA

En esta misma se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 1:30 PM.
EL SECRETARIO TITULAR, (FDO Y SELLO)
ABG. RICHARD APICELLA

Exp. N. 8138
MRR/RR-yapm
Cuaderno de medidas