REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Definitiva
Expediente Nro. 2016-2479
En fecha 08 de enero de 2001, abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.496, consignó ante el Tribunal de Carrera Administrativa, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, mediante el cual solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 372 de fecha 26 de octubre de 2000.
El 09 de abril de 2001, dicho Tribunal admitió el presente recurso y ordenó las notificaciones correspondientes.
En fecha 30 de abril de 2001, las abogadas Tabatta Borden Cabrera y Marianella Velásquez Marcano, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los números 75.603 y 44.968, respectivamente, consignaron escrito de contestación a la querella.
Mediante auto del 18 de mayo de 2001, fueron admitidas las pruebas; el 02 de julio de 2001, la parte actora consignó escrito de Informes; el 16 de abril de 2002, comenzó la relación de la causa y fue designado ponente.
Por medio del auto de fecha 30 de octubre de 2002, dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contenciosos Administrativo de la Región Capital, se abocó al conocimiento de la causa en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenándose la continuación del juicio.
En sentencia de fecha 28 de enero de 2004, el referido Juzgado declaró Inadmisble la querella; el 18 de febrero de 2004 el apoderado judicial de la querellante apeló de la decisión, la cual se oyó el día 27 del mismo mes y año, ordenándose la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
El 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, fijándose el lapso de 15 días de despacho a los fines de que la parte apelante consignara escrito de formalización de la apelación, la cual fue consignada el 10 de agosto de 2005.
Posteriormente el 27 de enero de 2006, la sustituta de la Procuradora General de la República consignó contestación a la formalización de la apelación.
En fecha 1° de febrero de 2006, se reasignó la ponencia; el 05 de junio de 2006, se celebró el acto de Informes Orales; el 11 de junio de 2015 se reasignó la ponencia, y el 18 de junio de 2015, se dictó sentencia que declaró “…CON LUGAR el recurso de apelación… REVOCA el fallo apelado… Se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo que correspondas previa distribución a fin que se pronuncie sobre el fondo de la controversia”.
El 04 de febrero de 2016, se efectuó el sorteo correspondiente siendo asignado a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el día 05 del mismo día del mismo mes y año, quedando signada bajo el Nº 2016-2479.
Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital emitir el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo de la controversia, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Señaló el apoderado judicial que su mandante ingresó el 1º de octubre de 1987 al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, específicamente en el Hospital de Niños Excepcionales en Catia La Mar, estado Vargas; posteriormente el 20 de octubre de 1990, vía ascenso pasó a desempeñar el cargo de Coordinadora de Enfermeras en el Hospital Materno Infante de Macuto; el 1º de enero de 1996, fue ascendida y trasladada a la División de Enfermedades Cardiovasculares, del nivel central, para supervisar a nivel nacional el Programa Cardiovascular, previo concurso.
Manifestó que el 29 de agosto de 2000, el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le presentó al Director de Gestión Administrativa, el Punto de Cuenta solicitando la Comisión de Servicios en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal, a favor de su mandante, y según Memorando Nº 1078 del 11 de octubre de 2000, el Director de Secretaría informó a la Dirección de Recursos Humanos, que de acuerdo a la comunicación N° 578 emanada de la Coordinación de Enfermería Regional de Salud, Distrito Federal, manifestó que esa coordinación, “no tiene objeción en suspender la Comisión de servicios a la Licenciada INDIRA DÍAZ…”.
Posteriormente, mediante Oficio Nº 372 del 24 de octubre de 2000, la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le notificó a su mandante que su cargo fue transferido a la Alcaldía Mayor, atribuyéndole el vicio de inmotivación fáctica y jurídica, así como la incompetencia del funcionario que lo suscribió.
Solicitó, la nulidad del acto contenido en el Oficio Nº 372 y en consecuencia la reincorporación a sus funciones como Supervisora de Enfermería Cardiovascular, a nivel nacional.
II
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad de dar contestación al presente recurso, las abogadas Tabatta Borden Cabrera y Marianella Velásquez Marcano, actuando en su condición de sustitutas de la Procuradora General de la República, niegan, rechazan y contradicen los alegatos del querellante.
Señalaron, que la comisión de servicios es una situación administrativa que se encuentra consagrada en el artículo 71 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; situación esta que se debe acatar, por ser un deber de obediencia.
Asimismo, señalaron que la transferencia del cargo puede originarse por decisión de la Administración, y que si ésta considera que el cargo no es necesario dentro de su estructura puede transferirla a otra institución del Estado que lo requiera, es un acto válido y el mismo debe ser acatado por el funcionario.
Indicaron, que la comunicación que se recurre se trata que la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social procede a dar respuesta a la ciudadana Indira Díaz, de un requerimiento efectuado por la misma en fecha 19 de septiembre de 2000, acto este que -a su parecer- constituye una comunicación interna de mero tramite, la cual no requiere de formalismos esenciales para su formulación.
Finalmente, solicitaron que se declare sin lugar la querella interpuesta.
III
CONSIDERACIONE PARA DECIDIR
Procede este Juzgadora a emitir su pronunciamiento respecto al fondo de la presente causa, y en ese sentido observa que la parte querellante pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 372 fecha 26 de octubre de 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido a la Licenciada Indira Díaz -hoy querellante-, mediante el cual le comunicó que “…su cargo ya fue transferido a la Alcaldía Mayor…”.
Atribuyéndole la parte actora al referido acto administrativo el vicio de inmotivación, aunado al hecho que según su parecer el mismo fue suscrito por un funcionario incompetente, siendo todo ello refutado por la parte querellada, indicando que la transferencia de un cargo se origina por decisión de la Administración, y que si ésta considera que el cargo no es necesario dentro de su estructura puede ser transferido a otra institución del Estado que lo requiera, por tanto es un acto válido y el mismo debe ser acatado por el funcionario.
En ese sentido, se hace imperioso para esta Juzgadora analizar el CONVENIO DE TRANSFERENCIA DEL SERVICIO DE SALUD PRESTADO POR EL MINISTERIO DE SANIDAD Y ASISTENCIA SOCIAL A LA GOBERNACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL, del 22 de junio de 1998, el cual cursa a los folios 43 al 59 del expediente principal, expresando en su Clausula 1, lo siguiente:
“El Convenio de Transferencia tiene por objeto la transferencia al Distrito Federal, del servicio de salud pública que comprende el personal, los bienes y los recursos financieros que el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social destina a la gestión de los servicios de salud pública en el Distrito Federal, con sujeción a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público y su Reglamento Parcial N° 1”.
Por otra parte, la Cláusula 13 del mencionado Decreto, señala en cuanto al personal que sería transferido, lo siguiente:
“El personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social en servicio activo que se indica en el anexo “A” que forma parte integrante de este Convenio, pasará a la Gobernación del Distrito Federal en la medida y oportunidad establecida en el cronograma contenido en la cláusula 3 del presente Convenio. El Ministerio de Sanidad y Asistencial Social notificará a dicho personal, individualmente y por escrito, su paso a la Gobernación, así como a los siguientes organismos: Ministerio del Trabajo, Oficina Central de Personal, Ministerio de Hacienda, Ejecutivo Regional y demás entes indicados en la Ley (…).
No será transferido el personal jubilado, el incapacitado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), aquel que se encuentre en proceso de jubilación, en Comisión de Servicio, ni el personal que estando en nómina no preste sus servicios en esa entidad federal o no los preste continuamente por razones de salud (…)”.
Ahora bien, se colige de las Clausulas antes mencionadas que fue suscrito Convenio de Transferencia del Servicio de Salud Prestado por el Ministerio de Sanidad y Asistencia Social a la Gobernación del Distrito Federal, en fecha 22 de junio de 1998, mediante el cual fueron transferidos un conjunto de funcionarios, bienes y recursos financieros; que el personal que fuese transferido debía ser debidamente notificado, asimismo estableció excepciones para realizar la transferencia de recursos humanos.
Siendo ello así, se hace necesario verificar la condición laboral de la querellante, y en ese sentido se observa:
-Al folio 3 del expediente judicial, corre inserto Oficio Nº 372 de fecha 26 de octubre de 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido a la Licenciada Indira Díaz, el cual es al siguiente tenor:
“En atención al contenido de su comunicación de fecha 19 de Septiembre de 2000, relacionada con la trasferencia del cargo al Servicio Unificado de Salud del Distrito Metropolitano.
Al respecto, cumplo con informarle que en coherencia con el Proceso de Reestructuración y Redefinición de Funciones, su cargo ya fue transferido a la Alcaldía Mayor”.
-Cursa al folio 4 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 02, de fecha 29 de agosto de 2000, del Director General de Recursos Humanos, al Director General de Gestión Administrativa, el cual fue debidamente aprobado y señaló que:
“Se somete a consideración del Ciudadano Ministro del Despacho, solicitud de COMISIÓN DE SERVICIO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 71 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por un (01) año a partir del 01.01.2000 HASTA 31.12.2000 de la ciudadana INDIRA DIAZ (…), cargo de ENFERMERA DE SALUD PUBLICA V, (…) para ejercer funciones inherentes a su cargo en LA DIRECCIÓN REGIONAL DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL…”.
-Riela al folio 5 del expediente judicial, Oficio Nº 2000/578 de fecha 02 de octubre de 2000, suscrito por la Coordinadora Enfermería Regional SUSALUD D.F, dirigido a la hoy querellante, en el cual le informó, lo siguiente:
“Cordialmente me dirijo a Usted, en la oportunidad de dar respuesta a su comunicación de fecha 02/10/2000 donde nos solicita autorización para suspensión de la Comisión de Servicio que se encuentra cumpliendo en esta Coordinación Regional de Enfermería desde el 10/01/2000.
Al respecto le informo que esta Coordinación, no tiene objeción alguna para autorizar dicha suspensión y así poder agilizar situación administrativa correspondiente...”.
-Consta al folio 7 del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº 132, de fecha 05 de marzo de 1996, del Director General Sectorial de Salud, al Ministro de Sanidad y Asistencia Social, el cual fue aprobado y señaló que:
“SE SOMETE A CONSIDERACIÓN DEL CIUDADANO MINISTRO EL ASCENSO DEL CIUDADANO (A) DÍAZ SILVA INDIRA ASTRID, CEDULA DE IDENTIDAD Nº 7.996.496, PARA OPTAR AL CARGO DE ENF. SALUD PUBLICA V GRADO CODIGO R.A.C. 2212 (…) ADSCRITO A DIVISIÓN DE ENFERMEDADES CARDIO VASCULARES CON FECHA DE VIGENCIA 01-01-96…”
-Riela al folio 41 del expediente judicial, Oficio N° 399 de fecha 02 de marzo de 2000, remitido a la hoy querellante, suscrito por el Director de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, donde le notifican que “…ha sido aprobado la comisión de Servicios, por el lapso de un (1) año a partir del 01/02/2000, Cargo Enfermera de salud Publica V, con la finalidad de ejercer funciones inherentes a su cargo en la Dirección Regional del Distrito Federal…”.
Al analizar los argumentos y los medios probatorios contenidos en el expediente se puede evidenciar, que a la hoy querellante le fue aprobada la comisión de servicios en el cargo de Enfermera de Salud Publica V, en la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal, desde el 1° de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2000, y que ella misma solicitó la autorización para suspender dicha comisión de servicio, lo cual no tubo objeción por parte de la Dirección Regional del Sistema Nacional de Salud del Distrito Federal, siendo ello notificado en fecha 02 de octubre de 2000 mediante Oficio N° 2000/578; y que posteriormente en fecha 26 de octubre de 2000, fue notificada por parte de la Directora de Recursos Humanos de Ministerio de Salud y Desarrollo Social que su cargo había sido transferido a la Alcaldía Mayor.
Ahora bien, pasa esta Juzgadora a revisar los vicios atribuidos al acto administrativo impugnado, como lo es la inmotivación y en este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2800 de fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: César Augusto Acevedo contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), sostiene lo siguiente con respecto al referido vicio:
“…es importante aclarar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, se cumple la finalidad de esta última, esto es, conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.132 del 4 de mayo de 2006, entre otras.)…”
Del extracto de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la nulidad del acto administrativo por insuficiente motivación sólo se materializará cuando no se le permita conocer al interesado las razones de hecho y de derecho que le sirvieron a la Administración para dictar el acto administrativo, situación ésta que no se concretiza aun cuando la motivación sea poco extensa pero contenga los fundamentos necesarios, es decir, el vicio de inmotivación se patentiza exclusivamente cuando el acto administrativo no expresa las razones de hechos y derechos en los cuales se fundamenta la decisión.
En ese sentido cabe acotar, que la parte actora alegó que el acto administrativo que impugna adolece del vicio de inmotivación, por carecer de fundamentos facticos y jurídicos.
Determinado lo anterior, quien decide se permite citar el contenido de los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece los requisitos que deben contener todo acto administrativo, siendo los siguientes:
“Artículo 9.- Los actos administrativos de carácter particular deberán ser motivados, excepto los de simple trámite, o salvo disposición expresa de la Ley. A tal efecto, deberán hacer referencia a los hechos y a los fundamentos legales del acto.
Artículo 18.- Todo acto administrativo deberá contener:
(…)
5°.- Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
De las normas transcritas, se desprende que los actos administrativos deben expresar los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la Administración para dictar dicho acto. En tal sentido, la motivación, es un elemento intrínseco del acto administrativo, mediante el cual se indican los argumentos que sustentan la declaratoria que en él se establece, y su debida subsunción en los preceptos legales aplicables.
Dentro de ese contexto, es imperioso traer a colación el acto administrativo recurrido, el cual cursa al folio 3 del expediente judicial, contenido en el Oficio Nº 372 de fecha 26 de octubre de 2000, suscrito por la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, dirigido a la Licenciada Indira Díaz, el cual es al siguiente tenor:
“En atención al contenido de su comunicación de fecha 19 de Septiembre de 2000, relacionada con la trasferencia del cargo al Servicio Unificado de Salud del Distrito Metropolitano.
Al respecto, cumplo con informarle que en coherencia con el Proceso de Reestructuración y Redefinición de Funciones, su cargo ya fue transferido a la Alcaldía Mayor
(…)
LIC: MARÍA EUGENIA VELASCO
Directora de Recursos Humanos”.
En razón de lo anterior, esta Juzgadora observa que la Directora de Recursos Humanos del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, le notificó a la Licenciada Indira Díaz que su cargo fue transferido a la Alcaldía Mayor.
Ello así, evidencia esta Juzgadora que del contenido del acto administrativo antes transcrito, no se desprende que la Administración Pública, expusiera las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos, bajo las cuales fue transferido el cargo que desempeñaba la querellante en el Ministerio de Salud y Desarrollo Social a la Alcaldía Mayor, en virtud de ello la parte actora no tuvo conocimiento de las razones de la referida decisión.
En virtud de ello, considera esta Juzgadora que el acto administrativo contenido en el Oficio N° 372 de fecha 26 de octubre de 2000, aquí impugnado, no cumple de manera expresa con las previsiones contenidas en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, de modo tal que no se le permitió a la querellante tener conocimiento de los las normas legales y los fundamentos fácticos de hechos de motivaron tal decisión, por tanto se configura el vicio de inmotivación denunciado en tal grado que menoscaba la oportunidad de la funcionaria de ejercer su derecho a la defensa lo que se equipara a una indefensión absoluta, por lo que debe declararse la nulidad del acto administrativo impugnado conforme a la causal de nulidad absoluta que establece el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé la potestad de los Jueces de los Órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de disponer de lo necesario para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de la administración, estima procedente la reincorporación de la querellante al cargo que venía desempeñando, esto es, Enfermera de Salud Pública V, Adscrita en la División de Enfermedades Cardiovasculares o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Tribunal estima oportuno declarar Con Lugar la pretensión de la querellante como en efecto se hará en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.580 actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana INDIRA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.996.496, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
1.1.- Se ORDENA al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD, la reincorporación de la ciudadana INDIRA DÍAZ, al cargo que venía desempeñando, esto es, Enfermera de Salud Pública V, adscrita en la División de Enfermedades Cardiovasculares o a otro de igual o similar jerarquía al cual reúna los requisitos.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, al Ministro del Poder Popular para la Salud y a la parte actora a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintiocho (28) días de mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza,
MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las _____________ post meridiem (__________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.____________________.-
La Secretaria,
CARMEN VILLALTA
Exp.Nº. 2016-2479/MRCH/CV
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