REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL


Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva
Exp. Nº 2013-1977


En fecha 13 de mayo de 2013, fue consignado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (actuando en sede distribuidora), escrito contentivo de la demanda de contenido patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles por la abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), ente creado por Decreto Presidencial Nº 1.555 de fecha 11 de mayo de 1976, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 30.978 de la misma fecha y protocolizada su Acta Constitutiva ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Distrito Capital, en fecha 07 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, Folio 6 del Registro antes mencionado, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423 de fecha 15 de abril de 2002; regida por lo dispuesto en el Decreto Presidencial Nº 677 publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 3.574 de fecha 21 de junio de 1985, que contempla las “Normas sobre las Fundaciones, Asociaciones y Sociedades Civiles del Estado y el Control de los Aportes Públicos a la Instituciones Privadas Similares”, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6.399 de fecha 09 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, de la misma fecha, contra la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDAD UNISEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 1º de Diciembre de 1993, anotado bajo el Nro, 33, Tomo 18-A, siendo una de sus modificaciones Estatutarias la del cambio de domicilio a la ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 8 de julio de 1997, anotado bajo el Nro. 18, Tomo 176-A-Pro., realizada mediante documento inscrito en la antes señalada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 27 de septiembre de 2001, anotado bajo el Nro. 47, Tomo 185-A-PRO; inscrita en la ya tantas veces citada Oficina de Registro Mercantil, de fecha 28 de diciembre de 2001, bajo el Nro. 65, Tomo 246-A-Pro, siendo sus últimas modificaciones las efectuadas por documentos inscritos por ante el señalado Registro Mercantil, en fechas 15 de enero de 2003, bajo el Nro. 63, Tomo 2-A-Pro, 25 de febrero de 2003, bajo el Nro. 12, Tomo 16-A-Pro, 30 de septiembre de 2003, bajo el Nro. 69, Tomo 137-A-Pro, 14 de julio de 2004, anotado bajo el Nro. 51, Tomo 115-A-Pro, 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el Nro. 35, Tomo 155-A-Pro, siendo su última modificación la efectuada por documentos inscritos por el antes señalado Registro Mercantil de fecha 07 de julio de 2005, anotado bajo el Nro. 71, Tomo 77-A-Pro.

Previa distribución efectuada en fecha 14 de mayo de 2013, dicha causa resultó asignada a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida en fecha 15 del mismo mes y año y quedó signada con el Nº 2013-1977.

En fecha 20 de mayo de 2013, la abogada Mirna Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.816, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó recaudos concernientes a la demanda interpuesta.

Posteriormente, mediante auto de fecha 20 de mayo de 2013, fue admitida la presente demanda, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.

En fecha 26 de septiembre de 2013, Alejandro José Álvarez Martínez, ut supra identificado, estampó diligencia mediante la cual expuso “(…) ocurro para solicitar que se decrete el procedimiento cautelar, establecido en el Titulo (sic) I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, artículo 588, ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de Enajenar y Gravar, bienes inmueble (sic) propiedad de Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S.A. (…)”.

En fecha 01 de octubre de 2013, la abogada Carmen R. Villalta V., actuando en su carácter de Jueza Temporal se abocó al conocimiento de la presente causa.

Asimismo, por auto dictado en misma fecha a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada, se ordenó la apertura del cuaderno separado, en virtud de la consignación de los fotostátos necesarios por la conformación del mismo.

Posteriormente, en virtud de la reincorporación de la Juez Provisoria de este Tribunal la abogada Geraldine López Blanco, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de octubre de 2013.

En fecha 08 de octubre 2013, el Alguacil de este Tribunal dejó constancia que se dirigió a la domicilio procesal donde funciona la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., y fue atendido por una ciudadana quien le informó que ni el Presidente, ni sus apoderados judiciales se encontraban en la oficina y por lo tanto no podía recibir la boleta de notificación.

Posteriormente en fecha 22 de octubre de 2013, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada por cuanto la misma fue infructuosa en virtud que los representantes legales de la referida empresa no se encontraban para el momento de ser practicada la misma.

En fecha 06 de noviembre de 2013, la parte demandante solicitó a este Tribunal proceda a citar por correo certificado a la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de noviembre de 2013, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó lo solicitado por la parte demandante y asimismo ordenó librar nuevamente la boleta de citación a los fines que la misma sea enviada al domicilio procesal de la parte demandada mediante correo certificado ordenando remitir la mencionada boleta por oficio al Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL).

Posteriormente, en fecha 13 de febrero de 2014, el Alguacil de este Tribunal mediante diligencia consignó a los autos del presente expediente los oficios dirigidos al Presidente del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) por cuanto la parte interesada no proporcionó los medios de transporte para la práctica de la misma.

En fecha 01 de abril de 2014, la representación judicial de la parte demandante solicitó a este Tribunal proceda a citar por carteles a la empresa demandada, tal como lo establece el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 03 de abril de 2014, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora y ordenó librar cartel de citación el cual sería publicado en los diarios “ÚLTIMAS NOTICIAS” y “EL UNIVERSAL”.

El 10 de abril de 2014, la representación judicial de la parte actora retiró el cartel de citación y posteriormente en fecha 14 de mayo del mismo año, consignó a los autos los referidos carteles de citación.

En fecha 13 de noviembre de 2014 la parte actora compareció ante este Tribunal a los fines de consignar los medios de transporte a los fines del traslado de la Secretaria de este Despacho para que fijara los carteles de citación en la morada de la parte demandada.

Posteriormente, el 17 de noviembre de 2014 la Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se dio cumplimiento a la formalidad establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El 14 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó a este Tribunal que en virtud de la citación de la parte demandada, se designara defensor judicial a los fines legales pertinentes.
Asimismo, en fecha 16 de marzo de 2016, la abogada Migberth R. Cella Herrera, en su condición de Jueza Provisoria, se abocó al conocimiento de la presente causa, ello en virtud de su designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, igualmente y ordenó librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 12 de abril de 2016, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional mediante diligencia consignó las notificaciones libradas en fecha 16 de marzo de 2014.

En fecha 26 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual rarificó lo solicitado en la diligencia de fecha 14 de marzo de 2016, donde solicitó se designara defensor judicial y asimismo, reiteró su deseo de continuar con la causa.

A tal efecto, este Tribunal dictó auto mediante el cual informó a la parte actora que en virtud que el Alguacil de este Tribual consignó en fecha 12 de abril de 2016 las notificaciones ordenadas en el auto de abocamiento de fecha 16 de marzo de 2016, este Tribunal se pronunciaría sobre lo solicitado una vez hayan fenecido los lapsos establecidos en el referido auto de fecha 16 de marzo de 2016.

En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Heidy Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte demandante en la causa y la abogada Edimar bruces González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito de la transacción realizada entre las partes, mediante el cual solicitaron a este Tribunal la homologación de la misma.

En tal sentido, pasa este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a pronunciarse respecto a la transacción judicial presentada por las partes, en los siguientes términos:


I
DE LA TRANSACCIÓN JUDICIAL FORMULADA


En fecha 11 de agosto de 2016, la abogada Heidy Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte demandante en la causa y la abogada Edimar bruces González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A, parte demandada en la presente causa, consignaron escrito mediante el cual expusieron:

“(…) PRIMERA: La sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS S.A., conviene en este acto en su carácter de fiadora de la empresa INVERSIONES PENTIUM, C.A., a pagar la cantidad de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs.162.386,56) correspondiente al monto total de la demanda interpuesta en fecha 13 de mayo de 2013, por incumplimiento de contrato de ejecución de obra denominada:“CONSTRUCCIÓN, OBRAS PRELIMINARES, ESTRUCTURA, ARQUITECTURA, INSTALCIONES ELECTRICAS (SIC), Y SANITARIAS SIMONCITO CARABOBO ubicado en el estado Delta Amacuro, suscrito entre la empresa INVERSIONES PENTIUM, C.A., y la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS. Y adicionalmente la cantidad de veinte (SIC) Mil Bolívares (Bs. 20.000,00) por concepto de cartel públicado (SIC) en prensa. En virtud que se encuentre garantizado mediante Fianza de Anticipo Nro. 101-31-2054703, debidamente autenticada por ante Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio (SIC) Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha de 16 de enero de 2008, anotada bajo del Nº 24, del Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y Fianza de Fiel cumplimiento Nro. 101-31-2054702 debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio (SIC) Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 16 de enero de 2008, anotada bajo del Nº xx del Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
SEGUNDA: La FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, acepta la propuesta y recibe de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA (SIC) UNISEGUROS S.A., en su carácter parte demandada por ser fiadora de la entidad INVERSIONES PENTIUM, C.A.,la cantidad total de CIENTO SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS CON 56/100 CÉNTIMOS (Bs. 162.386,56) que corresponde a todos los conceptos demandados establecidos en la Cláusula Primera de la presente transacción, dicho pago se realiza mediante Cheque signado con el Nro. 33419379 de fecha 10 de agosto de 2016, girado contra la entidad bancaria Del Sur Banco Universal, por dicha suma, cuya copia se adjunta al presente documento marcada “B”, y la cantidad de veinte Mil (SIC) Bolívares (SIC) sin céntimos (Bs. 20.000,00), mediante cheque signado con el Nro. 70419337 de fecha 10 de agosto de 2016, girado contra la entidad bancaria Banco del Sur, Banco Universal, correspondiente al gasto del cartel de citación, públicado (SIC) en fecha 21 de noviembre de 2012, en el Diario VEA, cuya copia se adjunta al presente documento marcada “C”, para que surta sus efectos correspondientes.
TERCERA: En virtud de la presente transacción, es expreso que no hay intereses, indexación, ni costos y costas procesales pendientes con ocasión del juicio que cursa en el expediente Nº2013-1977 por ante este Tribunal, no adeudando la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., erogación alguna por estos conceptos, siendo su carga única y exclusivamente el pago mencionado en la Cláusula Primera.
CUARTA: Conforme al presente acuerdo, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS, recibe los cheques ya identificados, correspondiente a lo adeudado, dando así cumplimiento la sociedad mercantil ASGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., de la ejecución de fianza mencionada en cuanto al anticipo y fiel cumplimiento en la terminación por causas imputables a LA AFIANZADA (INVERSIONES PENTIUM, C.A.). En razón de lo aquí convenido, LAS APODERADAS, expresamente declaramos que nuestras representadas nada tienen que reclamarse por ningún concepto derivado de las relaciones jurídicas que existieron entre ellas en razón del presente juicio, otorgándose el más amplio y recíproco finiquito y renuncian de manera total y absoluta a cualquier pretensión o acción que pudieran tener en relación a la presente causa y se obligan a no ejercer ninguna actuación jurisdiccional o no que constituya desconocimiento o menoscabo del finiquito de la presente transacción. En tal sentido, FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS acepta dicha transacción en los términos antes expuestos y declara que nada tiene que reclamar a la empresa ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., por los conceptos antes expuestos, solicitando se deje sin efecto la medida decretada contra la PARTE DEMANDADA por ese mismo Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 09 de octubre de 2013, quedando anotada bajo el expediente número 2013-1977 y en consecuencia solicitamos al Tribunal homologar la presente transacción y dar por terminado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de ley (…)”


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo este Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la demanda patrimonial ejercida conjuntamente con solicitud de medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles según auto de fecha 20 de mayo de 2013, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse sobre la solicitud de homologación de la transacción formulada por las partes en la causa; en tal sentido, se debe traer a colación el contenido del artículo 31 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece:

“Artículo 31. Las demandas ejercidas ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa se tramitarán conforme a lo previsto en esta Ley; supletoriamente, se aplicarán las normas de procedimiento de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del Código de Procedimiento Civil”.

A fin de impartir la HOMOLOGACIÓN DE LEY, estima conveniente transcribir al efecto, lo que establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 255 y 256:

“Artículo 255. La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

Artículo 256. Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución."

Al respecto, observa este Tribunal que la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, ponen fin al litigio pendiente o precaven un litigio eventual y tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada; sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento de requisitos específicos cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como toda convención, la transacción está sometida a todas las condiciones requeridas para la validez de los contratos en general, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.

Ahora bien, en el caso de autos, visto el pedimento incontrovertible de las partes demandante y demandada de la causa, a saber, que solicitaron a este Tribunal “(…) dar por terminado el presente juicio, con todos los pronunciamientos de ley (…)”, se evidencia de dicho acuerdo, que las partes hicieron recíprocas concesiones, tal como fue reseñado en el presente fallo.

De los acuerdos y condiciones transcritos supra, observa esta Juzgadora que el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, es decir, en el presente caso, no es prohibida la materia objeto de la transacción; en relación a capacidad para suscribir la misma, se observa que el abogado Heidy Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), está facultada para: convenir, desistir y transigir según se desprende instrumento “PUNTO DE CUENTA AL PRESIDENTE DE LA FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE)” aprobado por el Presidente de la Fundación demandante que cursa al folio ochenta y uno (81) del expediente principal; así como se evidencia la facultad para “(…) convenir; transigir y desistir (…)” de la abogada Edimar Bruces González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., según se desprende de instrumento Poder que cursa al folio ochenta y cinco (85), ambos en la pieza principal del presente expediente.

El Tribunal advierte que habiendo cesado el interés legítimo que existía para las partes intervinientes en el proceso para sostener una controversia, otorgándose recíprocamente el respectivo finiquito, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN suscrita entre la abogada Heidy Sánchez, ut supra identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), en su condición de parte actora en la presente demanda de contenido patrimonial y la abogada Edimar Bruces González, antes mencionado, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., respecto de la demanda patrimonial ejercida conjuntamente con medida de preventiva de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles interpuesta. En consecuencia, da por TERMINADO el presente juicio. Así se decide.

Asimismo, en el referido escrito la representación judicial de la parte actora solicitó la suspensión de los efectos de la medida cautelar decretada en fecha 09 de octubre de 2013, mediante sentencia interlocutoria Nº 2013/239; ahora bien, por cuanto la medida decretada se acordó con el fin de garantizar las resultas del proceso y visto que como consecuencia de la homologación de la transacción realizada por las partes en la causa, quedó extinguida la instancia y terminado el presente juicio, este Órgano Jurisdiccional precisa que, siendo la naturaleza de toda medida cautelar el carácter accesorio, instrumental y subsidiario a la demanda, la extinción de la instancia de la pendencia principal con ocasión a la homologación de la misma, igualmente ocasionó el decaimiento de la pretensión respecto a la medida cautelar y por ende el cese de los efectos de la medida preventiva de enajenar y gravar bienes inmuebles; en consecuencia, se ordena notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, a los fines que gire las instrucciones respectivas con ocasión a la extinción de los efectos de la medida cautelar de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada en la presente causa en fecha 09 de octubre de 2013. Así se decide.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN realizada por la abogada Heidy Sánchez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando en su carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), parte demandante en la causa y la abogada Edimar bruces González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 131.661, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil ASEGURADORA NACIONAL UNIDA UNISEGUROS, S.A., parte demandada en el presente juicio.

2.- EL CESE DE LOS EFECTOS de la medida cautelar de enajenar y gravar bienes inmuebles decretada en fecha 09 de octubre de 2013.

Publíquese, regístrese y notifíquese al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Asimismo se ordena notificar al Superintendente de la Actividad Aseguradora, al Ministro del Poder Popular para la Educación y al Presidente de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE).

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, veintinueve (29) día del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA

En la misma fecha, siendo las________________________ (_______), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº ____________.-
LA SECRETARIA,

CARMEN VILLALTA



Exp. Nº 2013-1977/MCH/CV/OMF