REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia definitiva
Exp. 2015-2460
En fecha 15 de diciembre de 2015, el abogado Kléber Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JESÚS SIMONOVIS ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.351, consignó ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, mediante el cual solicitó el pago de diferencia prestaciones sociales, el pago de los intereses de mora e indexación.
Previa distribución de causas efectuada en fecha 15 de diciembre de 2015, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual fue recibida el 16 del mismo mes y año, quedando signada con el número 2015-2460.
En fecha 14 de enero de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria signada con el Nº 2016-005, mediante la cual declaró su competencia para conocer del presente recurso, el cual fue admitido, ordenándose la citación y notificaciones de Ley.
En fecha 03 de mayo de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, dejándose constancia que solo compareció la parte querellante, quien no solicitó la apertura del lapso probatorio según lo establecido en el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En fecha 17 de mayo de 2016, se llevó a cabo la audiencia definitiva de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 15 de junio de 2016 se dictó auto para mejor proveer, ordenando solicitar al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, remitir los antecedentes administrativos del ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas. Así mismo se instó a dicho ciudadano a consignar en su totalidad la sentencia de fecha 19 de febrero de 1990.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre el fondo de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la referida Ley, este Juzgado pasa a realizarlo en los siguientes términos:
-I-
TERMINOS EN LOS CUALES SE TRABÓ LA LITIS
De los fundamentos de la querella:
El apoderado judicial del querellante fundamentó su pretensión en los siguientes argumentos, que su mandante prestó servicio durante 26 años en la Administración Pública desempeñando el cargo de Docente, ingresó el 16 de octubre de 1981 como profesor contratado a tiempo convencional en el Colegio Universitario de los Teques Cecilia Acosta y egresó el 01 de febrero de 2007, mediante acto administrativo de jubilación contenido en la Resolución Nº 1991 de fecha 07 de febrero de 2007.
Indicó, que el 27 de octubre de 2015, su representado recibió una transferencia por el monto de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300,27), que correspondió con el pago parcial de sus Prestaciones Sociales e Intereses de Mora.
Que, la relación de cálculos realizados por la Dirección General de Gestión Humana del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología “(…) solamente aparecen reflejados en esta relación de cálculos, las Prestaciones Sociales y los Intereses sobre esas prestaciones, no aparecen los intereses de mora (…)”.
Sostuvo, que la cantidad otorgada “(…) no corresponden con la exactitud del derecho de [su] mandante (…)”, que a –su decir – debió haber recibido la cantidad de setecientos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (BS. 783.858,11), correspondiente a los conceptos de:
“DESCRIPCIÓN Bs.
Prestaciones Sociales Antiguo Régimen desde el 16/10/1982 hasta el 18/06/1997 15.509,09
+ Intereses sobres Prestaciones Sociales Antiguo Régimen desde el 16/10/1982 hasta el 18/06/1997 11.948,32
+Compensación por Transferencia 3.900,00
+Intereses Adicionales de Prestaciones Sociales Antiguo Régimen desde el 19/06/1997 hasta el 31/01/2007 175.199,54
+ Prestaciones Sociales Nuevo Régimen desde el 19/06/1997 hasta el 31/01/2007 62.740,83
+ Fracción LOT (Art. 108 LOT) 3.910,19
+ Días adicionales (Art. 107 Reglamento de la LOT) 9.474,46
+Intereses sobre Prestaciones Sociales Nuevo Régimen desde el 19/06/1997 hasta el 31/01/2007 63.032,76
MENOS: Anticipo Intereses sobre Prestaciones 23.060,69
MENOS: Deducciones Régimen Nuevo 150,00
SUB TOTAL 322.504,50
MÁS: Intereses Moratorios (1º de Febrero de 2007 hasta el 26 de Octubre de 2015) 461.353,61
TOTAL 783.858,11”
Que, el monto de las Prestaciones Sociales (Antigüedad), Intereses de Fideicomiso e Intereses Laborales, de su mandante, ascienden a la cantidad de setecientos ochenta y tres mil ochocientos cincuenta y ocho bolívares con once céntimos (Bs. 783.858,11), siendo la diferencia entre dicho monto y lo cancelado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 473.557,84).
Arguyó, que parte de la cantidad que se le adeuda a su mandante se debe a la “(…) exclusión de [los] sueldos durante el período Febrero 1985 hasta diciembre de 1992, por parte de Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología (…)”, en virtud que su “(…) mandante, fue desincorporado en ese año 1985 y él recurrió de (sic) la nulidad del acto administrativo que le desincorpora del Colegio Universitario de Los (sic) Teques “Cecilio Acosta”, por ante el Tribunal de Carrera Administrativa. En fecha 19 de Febrero de 1990, éste Tribunal declaró nulos los actos administrativos dictados por el Director Sectorial de Educación Superior de la citada Institución (…)” en lo cual “(…) ordenó su reincorporación con el pago de los sueldos correspondientes y por ende arrastrando todos los beneficios de ley, incluyendo sus prestaciones de antigüedad, intereses y otros beneficios (…)”.
En este orden manifestó que el Colegio Universitario de los Teques Cecilio Acosta emitió Informe Cronológico donde se valida sus años de servicio durante ese periodo.
Asimismo señaló, que “(…) Las Prestaciones Sociales están consagradas en nuestra Legislación Social vigente, como derechos adquiridos inherente a todo tipo de Relación (sic) de Trabajo (sic), cualquiera sea la causa que determine el egreso del trabajador (…)”, fundamento la solicitud en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, solicitó “(…)Primero: reconocer toda la antigüedad en el servicio de la Administración Pública y a la Docencia (sic) dependiente de ese Despacho Ministerial por espacio de 26 años aproximadamente, a los fines del cómputo de sus Prestaciones Sociales; Segundo: reconocer que por un error, no fueron incorporados para el cálculo de las prestaciones sociales de [su] mandante los años de servicios trascurrido desde el mes de febrero de1985, hasta el mes de enero de 1993, (…) y que a pesar de haber sido reconocido en el “Informe Cronológico” emanado por el Colegio Universitario de Los (sic) Teques “Cecilio Acosta” (…) y como no fueron incorporados se produce parte de la diferencia que estamos reclamando, a favor de [su] mandante; Tercero: en que hubo excesiva demora en el trámite y pago de sus Prestaciones Sociales, lo que ha generado parte de la diferencia que estamos reclamando y que el ente querellado deberá cancelarle a [su] mandante, con apego a los dispositivos legales sobre la materia; Cuarto: en cancelar la diferencia de CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON 84 CÉNTIMOS (BS. 473.557,84), que resulta una vez deducida la cantidad de TRESCIENTOS DIEZ MIL TRECIENTOS BOLÍVARES CON 27 CÉNTIMOS (BS. 310.300,27), recibido como anticipo, del total de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 11 CÉNTIMOS ( Bs. 783.858,11), que ha debido recibir [su] mandante, con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia (…)” asimismo “(…) Quinto: la indexación de la cantidad de adeudada por el Ministerio del Poder Popular para Educación, Ciencia y Tecnología, desde el momento de la admisión de la querella, hasta la fecha de ejecución de la Sentencia (…)”, asimismo “(…) la expresa orden del pago de la diferencia adeudada hasta la fecha, que resulten de la experticia complementaria del fallo, que pedimos que sea realizada por un solo experto (…)” (Resaltado del escrito).
De los fundamentos de la contestación:
Visto que el organismo querellado no dio contestación a la querella, se entiende contradicha en cada una de sus partes, en virtud de los privilegios y prerrogativas que goza la República, todo esto a tenor del artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
-II-
DE LA MOTIVACIÓN
Esta Juzgadora para decidir observa, que el objeto principal de la presente querella se fundamenta en la solicitud del pago de diferencia de prestaciones sociales, fideicomiso, intereses moratorios sobre prestaciones sociales del ciudadano: JAIRO JESÚS SIMONOVIS, por la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 473.557,84). Asimismo solicitó, la indexación sobre las cantidades señaladas.
De la diferencia de prestación de antigüedad
En este orden de ideas, alegó la parte querellante que se puede verificar un salto en la planilla de CÁLCULO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES E INTERESES PERSONAL DOCENTE, durante el período de “febrero de 1985 hasta diciembre de 1992”, en el cual se excluyeron sus sueldos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología en los cálculos de este concepto.
Debe señalar esta Sentenciadora que las prestaciones sociales constituyen un beneficio legal de la administración frente a los funcionarios públicos, el cual consiste en una recompensa por la antigüedad de la prestación de servicio y a su vez constituye un amparo en caso de cesantía, atender necesidades o cubrir riesgos originados durante el desarrollo de su actividad laboral, este debe ser pagado en forma proporcional al tiempo de servicio prestado. Asimismo, el beneficio de las prestaciones sociales se encuentra consagrado como un derecho previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, pasa este Tribunal a verificar si para el cálculo de las prestaciones sociales (antigüedad) del hoy querellante, se le excluyó la antigüedad comprendida entre el periodo de “febrero de 1985 hasta diciembre de 1992”, y en este sentido luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente judicial, se observa que riela al folio veinte (20) del presente expediente, copia simple de Planilla de INFORME CRONOLÓGICO emitida por el Departamento de Personal del Colegio Universitario de los Teques “CECILIO ACOSTA”, de fecha 06 de septiembre de 2004, a nombre del hoy accionante en el cual se evidencia que la fecha de ingreso es el 16 de octubre de 1981, con el cargo de “PROFESOR CONTRATADO T. CONV.”, hasta que egresó el 01 de abril de 2004 con el cargo de “PROF. ORD. TITULAR”, asimismo que se mantiene un orden correlativo sin salto o interrupción.
Al folio veintiuno (21), cursa copia certificada de la Resolución Nº 1991 de fecha 07 de febrero de 2007, en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología resolvió otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.351, a partir del 01 de febrero de 2007, con base al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado.
En el folio veintidós (22), riela copia simple de Estado de Cuenta, del Banco Fondo Común, de la cuenta del hoy querellante, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2015, donde se observa que en fecha 27 de octubre de 2015 se abonó la cantidad de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300,27).
Riela al folio vientres (23), copia simple de Cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente.
Del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28), cursa copia simple de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente, perteneciente al hoy querellante emanada del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, donde se observa en el renglón de “AÑO MESES DIAS”, una interrupción en el orden correlativo de las fechas, saltando desde el 28 de febrero de 1985 hasta el 31 de enero de 1993, para continuar el correlativo hasta el 31 de enero de 2007.
Desde el folio veintinueve (29) al treinta y tres (33), copia simple de Cálculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente “NUEVO REGIMEN 19/06/1997”.
Riela del folio sesenta y nueve (69) al setenta y ocho (78), riela copia simple de sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 30 de mayo de 1991, por el magistrado José Agustín Catala, en la cual declaró “(…) DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el sustituto del Procurador General de la República contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 19 de febrero de 1990, la cual queda firme.” (Negrillas de este Tribunal).
Del folio setenta y nueve (79) al ochenta y dos (82) cursa copia simple de sentencia de Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa de fecha 19 de febrero de 1990, de la ponente Jueza Carmen Ojeda de Sarmiento en la cual se “(…) se ordena su reincorporación con el pago de los sueldos correspondientes al cargo, desde el ilegal acto hasta la ejecución del fallo definitivamente firme, a razón del devengado para el momento del egreso, negándose los demás pedimentos por no estar ajustados a derecho.”
De las documentales parcialmente transcritas se colige que el ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, ingresó el 16 de octubre de 1981, y egresó mediante jubilación del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, el 01 de febrero de 2007, con el cargo de Docente Fijo / Ordinario, igualmente en fecha 27 de octubre de 2015 recibió la cantidad de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300,27) por concepto de prestaciones sociales; que en fecha 09 de abril de 1985, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante el Tribunal Accidental de la Carrera Administrativa contra la República por órgano del Ministerio de Educación, en el que solicitó la nulidad de los actos administrativos del Director General de Educación Superior contenido en la comunicación Nº 492, de fecha 04 de febrero de 1985 y el oficio Nº 88 de fecha 26 de febrero de 1985, suscrito por el Director del Colegio Universitario de los Teques “Cecilio Acosta”, donde el 19 de febrero de 1990 dicho Tribunal ordenó su reincorporación con el pago de los sueldos correspondientes, desde el acto administrativo hasta le ejecución del fallo.
De la misma manera el 1 de marzo de 1990 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció de la apelación realizada por el sustituto del Procurador General de la República contra la sentencia del Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 19 de febrero de 1990, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró desistido el recurso de apelación; por lo tanto se tiene que hubo continuidad en el servicio, vista la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo.
En tal sentido es necesario para este Tribunal traer a colación Sentencia Nº 437 dictada en fecha 28 de abril de 2009, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
“(…) En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. (…)” (Negrillas de este Tribunal)
De la sentencia parcialmente transcrita se desprende, que en los casos que exista una demanda judicial que su pretensión sea la nulidad de un acto administrativo que interrumpa la consecución de la prestación de servicio en la relación funcionarial, en la cual resulte la declaratoria de la nulidad del acto administrativo impugnado, el tiempo que dure el juicio deberá ser computado para la condenatoria de indemnización del pago de los salarios caídos, así como para el cálculo de la antigüedad del funcionario, así mismo la duración del juicio podrá sumarse a los años de servicio y/o años de edad, si el querellante es acreedor de la jubilación.
Visto que, la parte querellante alegó que se le excluyó la antigüedad comprendida entre el periodo de “febrero de 1985 hasta diciembre de 1992”, en el cual se descartaron los sueldos por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología para los cálculos de las prestaciones sociales (antigüedad), cabe acotar que visto los cálculos realizados aunado al hecho que fue declarada la nulidad, y visto que se evidencia en la planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente, que existe interrupción en el orden correlativo de las fechas, saltando desde el 28 de febrero de 1985 hasta el 31 de enero de 1993. Esta Juzgadora con apego al criterio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes citado, ordena incluir la antigüedad comprendida desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, para el cálculo de las prestaciones sociales.
De la misma forma, que siendo el pago de las prestaciones sociales un derecho constitucionalmente protegido y exigible de manera inmediata, tal como lo establece el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se tiene que dicha obligación al momento en que el trabajador se separe de las funciones que realiza, por tanto se ordena a la Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, cumplir con el pago de la diferencia de prestaciones sociales del accionante calculadas al periodo comprendido desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, ambas fechas “inclusive”, de conformidad con lo regulado en artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En consecuencia, debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, le adeuda por dicho concepto, la cantidad de cuatrocientos setenta y tres mil quinientos cincuenta y siete bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 473.557,84) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de diferencia de prestaciones sociales, ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso)
Sobre la base de las consideraciones anteriores, la parte querellante solicitó las cantidad de diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiséis (Bs. 10.149,26), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (Fideicomiso), en virtud de que la administración no incluyó el período de 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993 en el cálculo de las prestaciones sociales, lo cual -a su decir- tiene incidencia en el fideicomiso.
En este sentido debe de indicar esta Sentenciadora, que quien solicitó dicho concepto se encontraba en una relación de carácter funcionarial, es necesario puntualizar “(…) que las prestaciones sociales son una institución normada primeramente por la Ley Orgánica del Trabajo, por lo tanto los intereses que estas generen constituyen un beneficio acordado por la referida Ley. En tal sentido, al no existir en materia funcionarial regulación alguna respecto a los intereses sobre prestaciones sociales, tal y como se constata en la Ley del Estatuto de la Función Pública, visto que la misma remite directamente a las disposiciones contenidas en la Ley Laboral, por lo tanto deben ser aplicables las disposiciones contenidas en la legislación laboral respecto a los intereses sobre las prestaciones sociales de los funcionarios públicos…” (Vid. Fallo Nº 2006-2648, proferido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 19 de octubre de 2006, caso: Reina Vargas de Ramos vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes).
Ahora bien luego de la revisión exhaustiva del expediente judicial y visto que la Administración al calcular las prestaciones sociales del hoy querellante, no incluyó el período comprendido entre el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993 para el cálculo de las prestaciones sociales, como se evidencia en las documentales ut supra analizadas (ver folio 24 del expediente judicial), que existe una diferencia por concepto de prestación de antigüedad a favor del hoy querellante que incide directamente en el cálculo del interés (fideicomiso) que generó; por tal motivo debe esta Sentenciadora forzosamente ordenar el pago de de la diferencia los intereses de prestaciones sociales (fideicomiso) que pudiera generarse del pago de la diferencia de la prestación de antigüedad del periodo comprendido entre el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
En este sentido, debe señalar esta Juzgadora que el accionante manifestó que el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, le adeuda por concepto de intereses sobre prestaciones sociales (fideicomiso), la cantidad diez mil ciento cuarenta y nueve bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 10.149,26), sin embargo de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por concepto de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), ni el fundamento para la solicitud de tal monto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo y alegato hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se NIEGA tal pedimento y ordena que dicho calculo se realice conforme a una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la compensación por transferencia
Arguyó la parte querellante que el cálculo efectuado por la Administración en relación a la compensación por transferencia, está errado por cuanto arroja una diferencia dejada de pagar de ochocientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 872,07)
En este orden de ideas, considera este Tribunal necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social, mediante sentencia en el expediente R.C. Nº AA60-S-2002-000486 de fecha 20 de marzo de 2003, del Magistrado Ponente OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. (Caso: ANDRES TOTESAUT, contra IBM DE VENEZUELA, S.A.), señala:
“En este orden de ideas, es importante señalar, que tal indemnización, es creada no con el objeto de desfavorecer al patrono y favorecer al trabajador desde el punto de vista económico, sino por el contrario, el espíritu de la Ley, y por lo tanto el ánimo del legislador, ha sido el de resguardar la estabilidad del trabajador en el empleo, una vez que de manera injustificada se insista en el despido del mismo, protegiendo de esa forma, el trabajo como hecho social y, en consecuencia, como derecho constitucional.
Ahora bien, señala el artículo 666 de la ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:
“Artículo 666.- Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
(Omissis)
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) en el sector público.
(Omissis)”
De tal manera, resulta oportuno señalar que la compensación por transferencia de la que hace alusión el artículo anteriormente transcrito, no pretendió liquidar totalmente a los trabajadores y así acabar con la antigüedad que estos tenían, dicha compensación fue un beneficio o derecho complementario como consecuencia del cambio del régimen, que una vez cancelado no quebrantaba los años de servicio que tales trabajadores habían laborado, es decir, no pretendió poner fin a la relación de trabajo y, en consecuencia, interrumpir la antigüedad de los mismos, sino, como ya se indicó, era un beneficio otorgado por la misma ley, una bonificación compensatoria. En cuanto a esta naturaleza (derecho y beneficio), esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 521, de fecha 8 de octubre de 2002, señaló lo siguiente:
“En primer lugar es necesario señalar que la norma transcrita establece una indemnización especial, es decir, un beneficio o derecho complementario derivado del cambio de régimen como la bonificación por transferencia.” (Subrayado de la Sala)
De la sentencia parcialmente transcrita se colige que la compensación por transferencia fue un beneficio complementario otorgado al funcionario como resultado del cambio de régimen por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo del año 1997, en el cual se otorgó una bonificación compensatoria equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, siendo calculada en base al salario normal, sin interrumpir la antigüedad del funcionario; entonces visto que el hoy querellante alegó que dicha compensación fue calculada erróneamente por la Administración, pasa este Tribunal a verificar tal denuncia y en este sentido luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el expediente judicial, se observa que riela al folio veintitrés (23), copia simple de planilla de Calculo de las Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente, donde se destaca el renglón de “Compensación por Transferencia”, por la cantidad de tres millones veintisiete mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.027.936,00) (antigua denominación monetaria ).
En el folio veintidós (22), riela copia simple de Estado de Cuenta, del Banco Fondo Común, de la cuenta del hoy querellante, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2015, donde se observa que en fecha 27 de octubre de 2015 se abonó la cantidad de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300,27); y del folio veinticuatro (24) al veintiocho (28), cursa copia simple de planilla de Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente, ya previamente analizados.
De las documentales parcialmente transcritas se colige que al hoy querellante se le calculó la cantidad de de tres millones veintisiete mil novecientos treinta y seis bolívares (Bs. 3.027.936,00) (antigua denominación monetaria) por el concepto de compensación por transferencia, de la misma forma que se observa que le realizaron el cálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante sin incluir el período comprendido entre el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993 y que se le canceló la cantidad de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300,27).
Ahora bien, visto que al accionante le fueron calculadas y canceladas las prestaciones sociales sin incluirle el período comprendido entre el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, y visto que el cálculo de la compensación por transferencia se realizó en equivalencia a treinta (30) días de salario normal por cada año de servicio, percibido por el trabajador al 31 de diciembre de 1996, según el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia el período de tiempo que no se incluyó para el calculo de las prestaciones sociales incide directamente en la compensación por trasferencia del hoy querellante; debe esta Sentenciadora ordenar realizar el cálculo y pago de la diferencia correspondiente a la compensación por transferencia del hoy accionante, de conformidad Rationae Temporis con lo regulado en artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la gaceta oficial Nº 5.152 extraordinario de fecha 19 de junio de 1997, concepto éste que deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por el concepto de compensación por transferencia por la cantidad de ochocientos setenta y dos bolívares con siete céntimos (Bs. 872,07); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por este concepto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se niega tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De los intereses de mora
El querellante solicitó el pago de intereses de mora por la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y tres con treinta y un céntimos (Bs. 461.353,31) por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales.
Debe indicar esta Sentenciadora que las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, por tal motivo todo retardo en el pago de las mismas genera intereses, los cuales constituyen una deuda de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
Siendo el pago de las prestaciones sociales una obligación de exigibilidad inmediata, resulta oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo texto es del tenor siguiente:
“(…) Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. (…)” (Negrillas de este Tribunal).
Por su parte, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28, señala:
“(…) Los funcionarios y funcionarias públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad condiciones para su percepción (…)”.
De las normas anteriores, se colige que las prestaciones sociales constituyen un derecho de rango Constitucional, que garantiza al trabajador una recompensa por los años de servicio prestados y se les brinde protección en caso de cesantía, los cuales se hacen exigible de forma inmediata, y en caso de mora en su pago generan intereses, los cuales gozan de los mismos privilegios de la garantía principal.
Aunado a ello, la jurisprudencia patria ha sido conteste en que los intereses moratorios constituyen la consecuencia por la falta de pago oportuno, generada por el retardo en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de culminar la relación laboral, al ser ello así se puede concluir que, para el cálculo de los intereses moratorios, necesariamente deben computarse desde el momento en que se extingue la relación laboral, hasta la fecha en que se efectúe el pago de las prestaciones sociales.
En conexión con lo anteriormente expuesto, riela al folio veintiuno (21) copia certificada de Resolución Nº 1991 de fecha 07 de febrero de 2007, en la cual se resolvió otorgar el beneficio de la jubilación al ciudadano Jairo Jesús Simonovis Rojas, titular de la cédula de identidad Nº V-3.802.351, a partir del 01 de febrero de 2007, con base al cien por ciento (100%) del último sueldo devengado; así mismo cursa folio veintidós (22), copia simple de Estado de Cuenta, del Banco Fondo Común, de la cuenta del hoy querellante, en el período comprendido entre el 01 de octubre de 2015 al 30 de octubre de 2015, donde se observa que en fecha 27 de octubre de 2015 se abonó la cantidad de trescientos diez mil trescientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 310.300,27).
Ahora bien, en el presente caso se tiene que el querellante el día 01 de febrero de 2007, egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, recibiendo el pago por concepto de prestaciones sociales el día 27 de octubre de 2015, siendo evidente que la parte querellada no realizó el pago inmediato una vez culminada la relación funcionarial, esto es, el 01 de febrero de 2007, incurriendo en mora de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
Determinado lo anterior, debe señalar esta Juzgadora que en virtud de haberse comprobado que el querellante culminó su relación funcionarial el día 01 de febrero de 2007, y el pago por concepto de prestaciones sociales se realizó en fecha 27 de octubre de 2015, siendo éstas de exigibilidad inmediata, ello trae como consecuencia que se generen intereses moratorios por el lapso que transcurre desde la fecha en que culminó la relación de empleo público, es decir, desde el 01 de febrero de 2007 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, 27 de octubre de 2015 “inclusive”, en consecuencia se declara procedente el pago de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 ordinal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.
Debe señalar este Tribunal que el querellante manifestó que la Administración le adeuda por el concepto de intereses moratorios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales la cantidad de cuatrocientos sesenta y un mil trescientos cincuenta y tres con treinta y un céntimos (Bs. 461.353,31); sin embargo, de la revisión exhaustiva del expediente no consta probanza alguna que demuestre que efectivamente esa es la cantidad adeudada al querellante por este concepto, sino que el origen de esa cantidad constituye un mero cálculo hecho por el actor en su escrito libelar, razón por la cual se desecha tal pedimento y ordena que dicho cálculo sea realizado a través de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De la indexación o corrección monetaria
La parte querellante argumentó su escrito libelar con la solicitud de Indexación o corrección monetaria, de los montos adeudados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, desde el momento de la admisión de la querella hasta la fecha de la ejecución de la sentencia.
Considera este Juzgado necesario traer a colación el criterio sentado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia del expediente Nº Exp. AP42-Y-2015-000040 en fecha 29 de abril de 2015, (caso: OSMAN EMIGDIO ESPINOZA DÍAZ, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), señala:
“(…)En cuanto a la solicitud de indexación o corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, considera esta Corte necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 391 de fecha 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling Del Carmen Castellanos Zarraga Vs. Dirección Ejecutiva de la Magistratura), en los términos siguientes:
“(…)esta Sala considera que la negativa a aplicar la indexación monetaria en el ámbito de la Función Pública, en virtud que los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptibles de ser indexados por ser una deuda de valor, en el cual, además, no existe un dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, no puede ser justificación para no ser aplicada a los funcionarios, por cuanto dicha indexación es la consecuencia de un hecho: pérdida del valor adquisitivo de la moneda en el tiempo y el objetivo de ésta es alcanzar el mayor grado de justicia social posible, garantizar un nivel de vida digna para todos por igual, promover el trabajo como el medio más idóneo para el desarrollo de los individuos y de sus familiares(…)”
“(…) esta Sala estima que la indexación resulta de obligatoria aplicación a la cancelación de prestaciones de (sic) sociales, tanto en el caso de los funcionarios públicos como el caso de los trabajadores al servicio del sector privado, más aún cuando existe en los actuales momentos un crecimiento de trabajadores que se encuentran a la orden de la Administración Pública, convirtiéndose el Estado en el mayor empleador y el primer encargado de garantizar el derecho a la no discriminación y a la igualdad en la Constitución.
De igual modo, señaló la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en la sentencia 391 in commento, que la corrección monetaria “(…) deberá ser calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar (…) por concepto de indexación”.Siendo ello así, esta Corte declara procedente la corrección monetaria en el pago de las prestaciones sociales de la recurrente, la cual deberá ser calculada desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, 22 de enero de 2014, hasta la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tal y como lo indicó el Juzgado a quo. Dicho cálculo será realizado por el Tribunal de la causa, para lo cual deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al ciudadano Osman Emigdio Espinoza Díaz. Así se declara. (…)”
De acuerdo al criterio jurisprudencial trascrito, acogido por este Tribunal, en la búsqueda de lograr el mayor grado de justicia para cada unos de los ciudadanos, estima este procedente acordar el pago de la indexación sobre la cantidad adeudada por concepto de prestaciones sociales, comprendido desde la fecha de admisión de la presente causa, esto es, 14 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordado, para lo cual deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país desde la fecha de la interposición de la presente querella hasta la fecha de la ejecución del presente fallo (Vid. Sentencia Nº 391, de fecha 14 de mayo del 2014, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, lo cual se realizará a través de la experticia complementaria del fallo ordenada por este Juzgado. Así se decide.
De la experticia complementaria del fallo
La parte accionante solicitó en su escrito libelar la realización de la experticia complementaria del fallo, la cual pide que sea realizada por un (01) solo experto, en virtud de los altos costos que suponen el nombramiento de tres (03) expertos.
En tal sentido se ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, siendo la experticia complementaria del fallo considerada como un complemento de la misma sentencia, tal como lo establece la norma civil adjetiva y la jurisprudencia patria a los fines de realizar el cálculo de los conceptos acordados en el presente fallo, por el pago de diferencia de prestaciones sociales calculadas desde 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, ambas fechas “inclusive”, diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso) calculada desde 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, la diferencia de la compensación por transferencia calculada desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, el pago de los Intereses de mora sobre prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 2007 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, 27 de octubre de 2015 “inclusive, y la indexación desde el 14 de enero de 2016, hasta el momento en que se haga efectivo el pago del concepto aquí acordados, la cual deberá ser realizada por un (01) solo experto. Así se decide.
De acuerdo a los análisis realizados ut supra, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara Parcialmente con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Así se establece.



-III-
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Kléber Agelvis Porras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 46.233, actuando su carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIRO JESÚS SIMONOVIS ROJAS, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA, CIENCIA Y TECNOLOGÍA, en consecuencia:
2.- Se ORDENA a la Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, incluir la antigüedad comprendida desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, para el cálculo de las prestaciones sociales del hoy querellante, conforme a la motiva que antecede.
3.- Se ORDENA cumplir con el pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la accionante calculadas desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, ambas fechas “inclusive”, conforme a la motiva del fallo.
4.- Se NIEGA la procedencia del cálculo realizado por la parte actora, referente al concepto de diferencia de prestaciones sociales, conforme a la motiva que antecede.
5.- Se ORDENA el pago de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), conforme a la motiva que antecede.
6.- Se NIEGA la procedencia del cálculo de diferencia de los Intereses devengados de las prestaciones sociales (fideicomiso), solicitada por el actor, conforme a la motiva del fallo.
7.- Se ORDENA el pago de diferencia de la compensación por transferencia del hoy querellante calculada desde el 28 de febrero de 1985 al 31 de enero de 1993, de conformidad a la motiva del fallo.
8.- Se NIEGA la procedencia del cálculo de diferencia de la compensación por transferencia, solicitada por el actor, conforme a la motiva que antecede.
9.- Se ORDENA pago de los intereses moratorios sobre de prestaciones sociales desde el 01 de febrero de 2007 “exclusive”, hasta la fecha del efectivo pago de las prestaciones sociales, esto es, 27 de octubre de 2015 “inclusive”, conforme del fallo.
10.- Se NIEGA la procedencia del cálculo realizado por la parte actora, referente al concepto de intereses moratorios sobre de prestaciones sociales, conforme a la motiva que antecede.
11.- Se ORDENA el pago de la indexación desde la fecha de admisión del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, hasta el momento en que se haga efectivo el pago por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en la motiva del fallo.
12.-. Se ORDENA practicar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con la motiva del presente del fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley la Procuraduría General de la República, así como al Ministro del Poder Popular Para la Educación Universitaria, Ciencia y Tecnología, a los fines legales consiguientes.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (201). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
LA SECRETARIA,

MIGBERTH ROSSINA CELLA HERRERA.
CARMEN R. VILLALTA V.
En esta misma fecha, siendo las ___________________________ post-meridem (_____:____p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016- ___
LA SECRETARIA,

CARMEN R. VILLALTA V.



Exp. 2015-2460/MRCH/CV/ap