REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVODE LA REGIÓN CAPITAL
Sentencia Interlocutoria
Exp. 2016-2531
En fecha 09 de septiembre de 2016, el ciudadano IGOR COCHYZE CUELLAR MARCANO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-6.106.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.968, actuando en su propio nombre y representación, consignó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Distribuidor), recurso contencioso administrativo funcionarial contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), en virtud del oficio N° 0804 de fecha 04 de mayo de 2016, mediante el cual se le notificó la Providencia Administrativa N° 0476 de fecha 04 de mayo de 2016 que resolvió su remoción del cargo de Notario Auxiliar (Grado 99) el cual venía desempeñando en la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda.
Previa distribución efectuada en fecha 20 de septiembre de 2016, correspondió el conocimiento de la causa a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, siendo recibida en fecha 21 del mismo mes y año quedando signado con el número 2016-2531.
Ahora bien, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
La parte querellante manifestó que durante veinte (20) años ha ejercido como funcionario público, prestando sus servicios en el Ministerio de la Secretaría de la Presidencia, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como en el Servicio Autónomo querellado.
Que en fecha 16 de enero de 2016, nació su primer hijo y que una vez ocurrido dicho nacimiento, procedió a notificarle a la Oficina de Recursos Humanos del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), remitiendo original de la partida de nacimiento de su hijo a los fines de incluirlo en la póliza H.C.M, así como recibir el pago del beneficio por nacimiento de hijos y el disfrute de los días de permiso obligatorios que establece la Ley.
Indicó que en fecha 10 de mayo de 2016, se le notificó mediante oficio N° 0804 de fecha 04 de mayo de 2016, su remoción del cargo de Notario Auxiliar (Grado 99) que venía desempeñando en la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, desde el 17 de septiembre de 2015; asimismo, indicó que en el oficio de notificación se le informa sobre el período de un mes (01) de disponibilidad conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Alegó que, una vez transcurrido el lapso del mes de disponibilidad dispuesto en el último aparte del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no fue notificado de las resultas de la gestión reubicatoria y mucho menos de la procedencia o no de su retiro del Servicio Autónomo querellado dejándolo “(…) en un estado de indefensión (…)” .
Asimismo, indicó que para el momento de la notificación de su remoción en fecha 10 de mayo de 2016, su hijo tenía para el momento tres (03) meses y veinte (20) días de nacido, y por lo tanto se encontraba amparado por la inamovilidad paternal. Denuncia la violación al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que “(…) Es bien es cierto, que el cargo que ostentaba en el SAREN es un cargo de Libre (sic) Nombramiento (sic) y Remoción (sic), no obstante, la condición especial de amparo legal de mis derechos constitucionales que me amparan, son exclusivamente de protección a la familia, el fuero paternal es dirigido a proteger el interés superior de mi menor hijo, por consiguiente, solicito se declare con lugar el presente Recurso (sic) Contencioso (sic) Administrativo (sic) Funcionarial y se decrete mi reincorporación al cargo que venía ocupando u otro de igual o similares características de NOTARIO (sic) AUXILIAR (sic) GRADO (sic) 99, así como el pago de los salarios y demás beneficios que he dejado de percibir hasta la expiración del fuero paternal, en fecha 16 de enero de 2018, cuando mi menor hijo cumpla los 2 años de edad (…)”.
Asimismo fundamenta sus alegatos “(…) conforme a lo previsto en los artículos 75, 76 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 19, 22 y siguientes de la Ley del Estatuto del Función Pública, 6, 330, (sic) siguientes y 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, 1,2, 8 de la Ley para la Protección de la Familias, la Maternidad y la Paternidad, 8, 10 y siguientes, 347 y siguientes, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como la violación del debido proceso previsto (…)”.
Finalmente, solicitó “(…) que sea declarado nulo, de nulidad absoluta, el acto administrativo de mi REMOCIÓN (sic) N° 0804 de fecha 04 de mayo de 2016, antes señalado, a través del cual se me han sido violados mis derechos constitucionales de protección a la familia, al trabajo, la maternidad y a la paternidad antes descritos (…)”.
II
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien, debe este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo determinar su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el ciudadano IGOR COCHYZE CUELLAR MARCANO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-6.106.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.968, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN) y se observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada el 11 de julio de 2002, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.482, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, así como la Disposición Transitoria Primera eiusdem, establece que la competencia corresponde a los Jueces Superiores en lo Contencioso Administrativo del lugar en donde hubieren ocurrido los hechos, en donde se hubiere dictado el acto administrativo o el del lugar donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, así como el artículo 25 numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone que es competencia de estos Juzgados las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública; visto que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitadas entre la parte actora y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) asimismo, que el referido ente tiene su ubicación territorial en esta región, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO
Ahora bien, establecida como ha sido la competencia, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y observa salvo su apreciación en la definitiva, que en el mismo no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin revisar la causal de caducidad a tenor de lo estableció en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 03 de agosto de 2011 caso: Luís Germán Marcano) y por cuanto la querella cumple con los requisitos contenidos en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ADMITE en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, se ordena citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
Asimismo, de conformidad con el encabezado del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo del recurrente, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo que deban constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo. De igual manera se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines legales consiguientes.
Finalmente, en virtud de lo previsto en el segundo aparte en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la parte recurrente deberá consignar los fotostátos correspondiente al libelo de la demanda y sus anexos con inserción de la presente decisión a fin de certificar las compulsas para la práctica la citación y notificaciones ordenadas, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Líbrese oficios.
III.1.- De la medida cautelar acordada de oficio
Ahora bien, precisado lo anterior no pasa inadvertido para este Tribunal que el hoy querellante manifestó en su escrito libelar “…para el momento de la notificación de mi remoción al cargo que venía desempeñando en el SAREN en fecha 10 de mayo de 2016, mi menor hijo tenía para ese entonces 3 meses y 20 días de nacido, encontrándome amparado de inamovilidad paternal…”; en ese sentido, resulta imperioso traer a colación lo establecido en los artículos 75 y 76 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual hacen mención:
“Artículo 75. El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”
Las normas transcritas prescriben la protección de orden constitucional consagrada a favor de la familia, de la maternidad y paternidad. En relación a los referidos artículos señaló el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional que “ (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en sus artículos 75 y 76 la garantía a la protección integral de la maternidad y de la familia ‘como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas’, el cual, establece como norma rectora que, dichos derechos serán protegidos independientemente del estado civil de la madre o del padre y, que lejos de extenderse a los intereses particulares de la mujer trabajadora, constituye una verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen (…).” (Vid. Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 742, del 05 de abril de 2006).
En armonía con lo anterior, se observa que en fecha 07 de mayo de 2012, entró en vigencia la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario, la cual en su artículo 339 estableció lo siguiente:
“(…) Artículo 339. Todos los trabajadores tendrán derecho a un permiso o licencia remunerada por paternidad, de catorce días continuos contados a partir del nacimiento de su hijo o hija o a partir de la fecha en que le sea dado o dada en colocación familiar por parte de la autoridad con competencia en materia de niños, niñas y adolescentes.
Adicionalmente, gozará de protección especial de inamovilidad laboral durante el embarazo de su pareja hasta dos años después del parto. También gozará de esta protección el padre durante los dos años siguientes a la colocación familiar de niños o niñas menores de tres años (…)”.
De lo anteriormente trascrito, se desprende la existencia de la inamovilidad laboral de la madre, en virtud del denominado fuero maternal, extendiéndose dicho fuero al padre trabajador con la asistencia y protección integral a la paternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos, prologándose el mismo desde el inicio del embarazo hasta dos años después del nacimiento del niño o niña.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse respecto a ello, conforme a los requisitos de procedencia del amparo cautelar y sobre los cuales la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Nelly Josefina ÁLVAREZ PARRA, señaló:
“(…) Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse un acto que eventualmente resultare anulado, pudiendo ello constituir un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida cautelar de amparo constitucional solicitada. En tal sentido debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante. En cuanto al periculum in mora, se reitera que en estos casos es determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce a la convicción de que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
Ahora bien, siendo el amparo cautelar un medio extraordinario que procede sólo en situaciones en los cuales no disponga el recurrente otro medio para restablecer la situación jurídica infringida; no obstante a ello y vista la potestad que tiene el Juez Contencioso Administrativo de otorgar protección cautelar para resguardar la apariencia del buen derecho, garantizando siempre las resultas del juicio así la garantía de la tutela judicial efectiva, esta Juzgadora debe verificar en el caso bajo análisis, si existen en autos elementos que permitan constatar la presencia de los requisitos de procedencia; en primer lugar, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la violación o presunción grave de violación de los derechos constitucionales presuntamente lesionados y en segundo lugar el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior.
Precisado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a verificar los documentos producidos por la parte recurrente:
• Oficio N° 0804 suscrito en fecha 04 de mayo de 2016, dictado por el Director General Encargado del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), mediante el cual se le notificó al ciudadano Igor Cochyze Cuellar Marcano, antes identificado, el contenido de la Providencia N° 0476 dictada en fecha 04 de mayo de 2016, en la que se determinó su remoción del cargo de Notario Auxiliar (Grado 99), adscrito a la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, siendo notificado el querellante del referido acto en fecha 10 de mayo de 2016, inserto a los folios cuatro (04) y cinco (05) del expediente judicial,
• Original del Acta de Nacimiento N° 564 de fecha 18 de enero de 2016, emitida por el Consejo Nacional Electoral, de la Parroquia San Bernardino del municipio Libertador del Distrito Capital, así como copia simple del “CERTIFICADO DE NACIMIENTO EV-25”, respectivamente, mediante las cuales se deja constancia del nacimiento de un niño en fecha 16 de enero de 2016, en el Hospital “Maternidad Santa Ana” y quien es hijo de los ciudadanos Igor Cochyze Cuellar Marcano, antes identificado y de la ciudadana Josefina María Díaz Cogollo, titular de la cédula de identidad N° V-14.201.168, que cursa a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial
Así las cosas, se evidencia de manera preliminar:
Que efectivamente el querellante fue removido del cargo que ostentaba en la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda, en virtud de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Registros y del Notario, en atención a lo previsto en el numeral 10 del artículo 5 de la Estructura Organizativa y Funcional del Servicio Autónomo de Registros y Notarias.
Que en fecha 16 de enero de 2016, el hoy querellante tuvo un hijo.
Así las cosas, se observa que el hoy querellante fue notificado de su remoción en fecha 10 de mayo de 2016, fecha para la cual ya había ocurrido el nacimiento de su menor hijo, por cuanto dicha circunstancia tuvo lugar en fecha 16 de enero de 2016, según se evidencia de las actas de nacimiento presentadas y que corren insertas a los folios doce (12) y trece (13) del expediente judicial; por tanto, resulta palpable preliminarmente que para la fecha que el querellante fue removido del cargo que ocupaba, su menor hijo contaba con tres (03) meses y veintisiete (27) días de nacido y siendo ello así, el querellante efectivamente se encontraba protegido por la inamovilidad laboral como consecuencia del fuero paternal consagrado en el artículo 76 de la Constitución de la República de Venezuela y en razón de ello, no percibió los sueldos y demás beneficios económicos correspondientes. Igualmente debe precisarse que para momento de la interposición de la presente querella, la cual fue realizada en fecha 09 de septiembre de 2016, aún se encontraba vigente la referida protección constitucional a favor del querellante, lo que prima facie configura la presunción grave de violación del derecho constitucional que lo ampara, en virtud de lo cual se estima que tiene lugar el denominado fumus boni iuris; en consecuencia, esta Juzgadora verifica la importante necesidad de protección constitucional a la familia y que se extiende -en este caso- a la necesaria protección del sueldo. Así se declara.
Ahora bien, respecto al periculum in mora, aun y cuando el mismo procede con la sola verificación del requisito anterior se observa que la protección de inamovilidad -por fuero maternal o paternal- fue instituida a los fines de proteger, no sólo a la madre que da a luz, sino fundamentalmente como verdadera protección para el hijo menor, quien tiene derecho a vivir, a criarse y a desarrollarse dentro del seno de su familia de origen como lo estableció la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, por tanto el Estado debe garantizar esa protección y en razón de los amplios poderes cautelares del Juez Contencioso Administrativo, quien decide considera necesario DECRETAR DE OFICIO medida cautelar innominada en la presente causa, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y ordena la inmediata restitución de los derechos laborales del querellante, esto es, la reincorporación al cargo de Notario Auxiliar (Grado 99), adscrito a la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la remoción al cargo que venia desempeñando, desde la notificación del acto administrativo, esto es, desde el 10 de mayo de 2016, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
En el caso que la contra parte se oponga al anterior decreto, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano IGOR COCHYZE CUELLAR MARCANO, titular de la cédula de la cédula de identidad N° V-6.106.787 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.968, actuando en su propio nombre y representación contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- ADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia:
2.1.- Citar al Procurador General de la República, a los fines de dar contestación dentro del lapso de quince (15) días de despacho, según el primer aparte del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez vencido el término de quince (15) días hábiles siguientes contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, conforme a lo establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales serán computados por días de despacho conforme al criterio establecido en la sentencia Nº 361 dictada por la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella en el expediente Nº 2013-0218, (caso: Fisco Nacional) de fecha 19 de marzo de 2014, oportunidad ésta en la que se entenderá por citado.
2.2.- Se ordena notificar al Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, así como al Director del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) a los fines legales consiguientes.
3.- DECRETAR DE OFICIO medida cautelar innominada en la presente causa, para lo cual se ordena al Instituto Autónomo de Registros y Notarías (SAREN); en consecuencia:
3.1- Ordena la inmediata restitución de los derechos laborales del querellante, esto es, la reincorporación al cargo de Notario Auxiliar (Grado 99), adscrito a la Notaría Pública Segunda del municipio Baruta del estado Miranda o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, así como la restitución del pago de los sueldos dejados de percibir con todos los beneficios socioeconómicos que correspondan y que percibía antes de la remoción al cargo que venía desempeñando, desde la notificación del acto administrativo, esto es, desde el 10 de mayo de 2016, hasta el término del período de inamovilidad laboral por fuero paternal del cual goza o hasta que se decida el fondo de la controversia. Así se decide.
Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
LA SECRETARIA,
MIGBERTH CELLA HERRERA
CARMEN VILLALTA
En esta misma fecha, siendo las __________________ (__________________) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro. 2016-_____.-
LA SECRETARIA,
CARMEN VILLALTA
Exp. Nro. 2016-2531/MCH/CV/Ag
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