REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206º y 157º
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil COMERCIAL P.M C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de junio de 1.983, bajo el asiento N° 60, Tomo 69-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, inscrito en el INPREABOGADO N° 111.037.
PARTE RECURRIDA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, a través de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD (AMPARO CAUTELAR).
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: Nº 1740-11
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha veinticinco (25) de febrero de 2011, se recibió del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del Recurso Nulidad (Conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar) interpuesto por el abogado CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL P.M C.A., mediante la cual solicita la nulidad del Acto Administrativo aparecido en fecha once (11) de junio de 2010, publicado en el diario “VEA”, el cual fijo el canon de arrendamiento máximo mensual de cuarenta y un mil cuatrocientos quince bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 41.415,64).
Mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2011, este Tribunal admitió dicho recurso interpuesto, y se libraron los oficios respectivos.
En fecha catorce (14) de mayo de 2012, se dictó auto mediante el cual el Juez Alí Gamboa se abocó al conocimiento de la presente causa y fijó un lapso de tres (03) días de despacho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien este Tribunal, en base a las actuaciones reseñadas anteriormente, observa que el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Sobre la figura de la perención, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró en sentencia Nº 00117, de fecha 07 de febrero de 2013, lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.
Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales”.
Del texto citado destaca, que la paralización del proceso durante un (1) año por la inactividad de la parte, tiene como consecuencia la extinción de la instancia, a menos que la actuación dependa de la actuación del Juzgador, y una vez declarada, la parte tiene nuevamente la posibilidad de interponer la acción de forma inmediata.
Refleja el texto citado que la perención es un supuesto “…anómalo…” de finalización del proceso, vinculado al interés de la parte, la cual no causa cosa juzgada material y por ello el accionante puede ejercer nuevamente su acción, de forma inmediata.
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
De este modo dicha sanción trae como consecuencia, la extinción del proceso, que como bien hemos señalado, se da por haber transcurrido un año sin que el actor haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para dar impulso procesal a la causa, evidenciándose una clara falta de actividad y de interés procesal en la misma.
En virtud de la motivación del fallo parcialmente trascrito supra que establece claramente los requisitos y alcance de la institución de la perención de instancia; puede evidenciar este Juzgado que de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio Nº16, auto de fecha catorce (14) de mayo de 2012, mediante la cual se ordenó notificar a todas y cada una de las partes actuantes en la presente contienda judicial del abocamiento y del auto de admisión, sin embargo hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (01) año, sin que la parte interesada compareciera por sí o por medio de apoderado judicial alguno a impulsar la presente causa a manifestar su interés en dar continuidad al proceso, lo que evidencia una absoluta inactividad procesal por parte de la recurrente; así las cosas y en razón de lo antes expuesto, denota quien aquí decide, que la situación antes descrita encuadra en el supuesto de hecho descrito en lo establecido en la norma antes citada, la cual dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en este caso especialmente por la parte querellante, Sociedad Mercantil COMERCIAL P.M C.A., por lo que debe declararse la perención de la instancia. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Nulidad interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO BAHACHILLE BUITRAGO, antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil COMERCIAL P.M C.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
En el mismo día, siendo las once y treinta ante meridiem (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 122-16.-
EL SECRETARIO,
ED EDWARD COLINA.
Exp N° 1740-11
GSP/EEC/jv
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