REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 157°
Exp. 2786-15

PARTE QUERELLANTE: KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.140.670.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ERYLIN MARISEB SILVA DE BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.262.

PARTE QUERELLADA: TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA (TSJ).

REPRESENTANTES DE LA PARTE QUERELLADA: ROMER ABNER PACHECO MORALES, KATIUSKA ELIMAR DUQUE BOHÓRQUEZ, CARLA GIMÉNEZ SEVERINO, MARITZA MERCEDES HERNÁNDEZ TIMAURE, HAROLD ALFREDO CONTRERAS CONTRERAS, ALCI LEOPOLDO RAMÍREZ NARIÑO y JESÚS MENDOZA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.159, 89.902, 92.154, 91.964, 111.502, 137.754 y 41.755, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
ANTECEDENTES

En fecha 09 de septiembre de 2015, fue interpuesto el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (en funciones de Juzgado Distribuidor), correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por distribución de fecha 17 de septiembre de 2015, siendo recibido por el referido Juzgado en esa misma fecha y efectuando el Juez Eleazar Alberto Guevara, en fecha 22 de septiembre de 2015, su inhibición del conocimiento de la causa, razón por la cual fue remitido el expediente al Juzgado Distribuidor de turno, y por distribución de fecha 01 de octubre de 2015, por sorteo le fue asignado el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual fue recibido en fecha 05 de octubre de 2015, y admitido en fecha 08 de octubre de 2015.
En fecha 08 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte querellada consignó escrito de contestación.
En fecha 17 de marzo de 2016, fue celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, compareciendo la representación judicial de la parte querellante y querellada, solicitando la apertura del lapso probatorio.
En fecha 13 de abril de 2016, fue dictado auto de admisión de pruebas, mediante el cual se analizó la pertinencia y legalidad de los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 21 de junio de 2016, la Jueza que suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.
Finalmente, en fecha 18 de julio de 2016, oportunidad fijada para que tuviese lugar la audiencia definitiva de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, compareciendo la representación judicial de la parte querellada.

II
ALEGATOS DE LA DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte actora indicó que el objeto de la presente querella se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo, dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de junio de 2015, mediante el cual se resolvió su remoción y retiro del cargo de Abogado I, adscrito a la Gerencia de Finanzas del órgano querellado.
Señaló que comenzó a prestar servicios en el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de abril de 2003 como Abogado Contratado II, y que posteriormente ingresó como personal fijo ostentando el cargo de Abogado I adscrito a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día en que es notificada del acto de remoción y retiro, a saber el 09 de junio de 2015.
Manifestó que el cargo de Abogado I, es considerado como personal base o administrativo dentro de las estructuras organizativas de las instituciones públicas, por cuanto a su decir, los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos en los que se desempeñan funciones jerárquicas, que comprometen el patrimonio de la institución, manejan personal, entre otras.
Indicó que, las funciones señaladas como de confianza en el acto administrativo impugnado, son las desempeñadas diariamente por todos los servidores públicos que laboran en el Departamento de Ordenación de Pagos, adscrito a la Gerencia de Finanzas, debido a que, dichas funciones corresponden al trabajo o actividades rutinarias que se desarrollan en dicha dependencia, correspondiéndole al Jefe del Departamento de Ordenación de Pagos y al Gerente de Finanzas la toma de decisiones, manejo de personal y otras funciones consideradas de confianza.
Manifestó que de acuerdo al artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las funciones señaladas como de confianza en el acto administrativo de remoción y retiro no pueden encuadrarse en el contenido del mismo, dado que a su decir, sus funciones eran netamente administrativas, las cuales podrían ser realizadas por cualquier analista, sin que fuera necesario que ostentara el cargo de Abogado I.
Señaló que en vez de proceder a su remoción y retiro del cargo de Abogado I, se debió aperturar un procedimiento administrativo de destitución de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que a su decir afecta de nulidad el acto recurrido.
Arguyó que, el acto administrativo de remoción y retiro, se encuentra viciado de nulidad absoluta, por no señalar de forma expresa quien fue la persona que decidió en nombre del Tribunal Supremo de Justicia,
Finalmente solicitó sea declarada con lugar la querella interpuesta, sea reincorporada en el cargo que venía desempeñando y sean cancelados los salarios y demás remuneraciones dejadas de percibir, desde su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación, incluyendo la corrección monetaria de las cantidades arrojadas.

III
ALEGATOS DE LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA

La representación judicial de la parte querellada, negó que el acto administrativo se encuentre viciado por incompetencia de la Presidenta del Tribunal Supremo de Justicia para dictar el mismo, por cuanto dicho órgano, a su decir, ostenta la potestad discrecional para remover y retirar el personal adscrito al Máximo Tribunal.
Negó que, el acto administrativo de remoción y retiro impugnado haya violado la Constitución al no habérsele sustanciado un procedimiento administrativo previo, por cuanto se trata de un caso remoción y retiro, y no de destitución.
Indicó que, la querellante desempeñaba un cargo de confianza, por cuanto las funciones que desarrollaba requieren un alto grado de confidencialidad, todo ello de acuerdo a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Señaló que las actividades desempeñadas dentro del Tribunal Supremo de Justicia son consideradas como confidenciales, por tanto las decisiones administrativas que se adopten, surten efectos solo al órgano mismo, sino al resto de los Tribunales del país.
Que la querellante, mientras prestó servicios en la Gerencia de Finanzas, tuvo bajo su responsabilidad las siguientes funciones, 1) revisión de expedientes de contrataciones; 2) revisión de pagos generales a proveedores; 3) revisión de viáticos nacionales; 4) revisión y consulta de asuntos legales; 5) manejo de los sistemas de información (KERUX); las cuales a su decir, exigen del personal que presta dichas funciones un alto grado de confianza, por requerir de máxima confidencialidad.
Indicó que la notificación del acto administrativo de remoción y retiro, cumplió con todos los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y en consecuencia es plenamente válido en derecho y surtió los efectos jurídicos correspondientes.
Finalmente, solicitó sea declarada sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El objeto fundamental de la presente querella se circunscribe a la nulidad del acto administrativo S/N de fecha 09 de julio de 2015, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se resolvió la remoción y retiro de la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.140.670, del cargo de Abogado I, que desempeñaba en la Gerencia de Finanzas del órgano querellado. Ello así, esta Sentenciadora pasa a decidir con base a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al siguiente análisis:
IV. 1 De la legalidad del acto administrativo de remoción y retiro:

Entrando a la revisión del fondo de la presente querella funcionarial, solicitó la querellante a este Juzgado la nulidad del acto de remoción en base al presunto error en la calificación jurídica como funcionaria de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza; destacando la querellante que cumplía funciones meramente administrativas, por tanto, a su decir éstas no serían subsumibles en lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En este sentido, debe este Juzgado, de las probanzas que rielan a los autos del expediente, analizar la condición del cargo que ejercía la querellante, para determinar si es libre nombramiento y remoción.
Con respecto al vicio de falso supuesto de hecho ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia Nº 00409 de fecha 1º de abril de 2009, lo siguiente:

“(…) Ahora bien, esta Sala ha establecido de manera reiterada que el vicio de falso supuesto se configura de dos maneras diferentes: la primera, relativa al falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de decisión
(…)
que acarrearía la anulabilidad del acto (Vid. sentencia de esta Sala No. 01640 de fecha 3 de octubre de 2007) (…)”.

Así, el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
(…)
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquéllos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley”.

Es de hacer notar que la norma transcrita es la norma genérica que establece que un cargo es: i) de carrera o ii) de libre nombramiento y remoción, cuyo desarrollo normativo está contemplado en los artículos 20 y 21 eiusdem, donde se determina cuáles cargos son de libre nombramiento y remoción por su alto nivel y cuáles son las funciones en razón de la confianza; de modo que en la clasificación de los cargos de libre nombramiento y remoción deben distinguirse: i) los funcionarios de confianza ii) de los de alto nivel, ya que los primeros atienden exclusivamente a las funciones que puedan ejercer conforme al artículo 21 eiusdem, mientras los segundos dependen de su ubicación en la estructura organizativa referidos de forma expresa y taxativa en el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Al respecto el artículo 21 eiusdem señala que serán considerados cargos de confianza:

“(…) aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley (…)”.

Así, también en la Ley se distinguen dos grupos perfectamente definidos de funcionarios considerados como de confianza, siempre en atención a las funciones:
1.- Aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades, entre los que se incluyen los directores.
2.- Aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras.
En este estado preciso resulta referirse a la naturaleza jurídica de los cargos de libre nombramiento y remoción y su régimen jurídico. Así, para referirnos a los cargos de libre nombramiento y remoción debe indicarse que los mismos constituyen una excepción, ya que el propio Texto Constitucional prevé la carrera administrativa como la regla en los cargos de la Administración Pública; así como el personal obrero y contratado los cuales deben considerarse, en principio, ajenos a la función pública.
Siendo entonces que los cargos de libre nombramiento y remoción constituyen una excepción a la regla que prevé que los cargos de la Administración Pública son de carrera, no puede aplicarse sobre los mismos, interpretación extensiva alguna, sino por el contrario, la interpretación debe ser restrictiva o en el mejor de los casos, taxativa.
Del mismo modo, debe señalarse que la condición de libre nombramiento y remoción, en los casos de órganos cuyos funcionarios se encuentran regidos por la Ley del Estatuto de la Función Pública, no puede depender de la calificación que pueda otorgar el órgano de manera discrecional, pues tal calificación debe coincidir con las reguladas en la Ley.
En ese orden de ideas, si bien es cierto que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que los funcionarios de libre nombramiento y remoción son aquellos nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley, los artículos 20 y 21 determinan cuáles serán de alto nivel y cuáles de confianza, como únicas dos formas de libre nombramiento y remoción.
Como se observa de lo anteriormente analizado, el elemento determinante para considerar a un funcionario como de libre nombramiento y remoción varía según sea considerado de alto nivel o de confianza, pues en el primer caso su definición está directamente relacionada al cargo que se ostenta, mientras que los funcionarios de confianza se determinan de acuerdo a las funciones que se desempeñan.
Por otro lado, el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala expresamente que:

“(…) Artículo 53. Los cargos de alto nivel y de confianza quedarán expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos de los órganos o entes de la Administración Pública Nacional.
Los perfiles que se requieran para ocupar los cargos de alto nivel se establecerán en el Reglamento de la presente Ley. (…)”.

Adicionalmente a lo expresado la referida ley realiza una mención de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, se requiere que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, corresponde determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quién detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.
En ese sentido se observa que la característica especial de estos cargos de libre nombramiento y remoción (y que los distinguen de otros tipos de cargos), es que la persona que los ocupe puede ser removida del mismo sin que previamente se haya iniciado un procedimiento administrativo para su remoción. Ello significa que las personas que ejercen cargos de libre nombramiento y remoción no gozan de estabilidad en el ejercicio del cargo, pudiendo ser removidas en cualquier momento sin más motivación que la de encontrarse en el ejercicio de un cargo bien de confianza, o bien de alto nivel, razón por la cual, al constituirse en excepción del mandato general previsto en la Constitución, el acto debe encontrarse motivado en las razones que de acuerdo a la Ley, determina que el cargo es de libre nombramiento y remoción.
En ese orden de ideas respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 04 de abril de 2011, caso: SOLAMAR MARTINEZ, estableció lo siguiente:

“(…) En este sentido, esta Alzada estima que entre las funciones anteriormente mencionadas ejercidas por el actor, existe una de relevante consideración, tal como la facultad de coordinar, supervisar y controlar, de lo que se desprende que dichas funciones pueden ser consideradas como funciones que requieren un alto grado de confianza. Así mismo se observa del folio diecisiete (17) del expediente administrativo, comunicación Nº RYS-1450-2005, mediante la cual se le notifica a la ciudadana Solamar Martínez, su designación al cargo de Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, -recibida en fecha por la recurrente en fecha 19 de octubre de 2005- haciendo de su conocimiento que el cargo “…es de LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ART. 19 DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Y EL ART. 4 NUMERAL 11 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA FUNCIONARIOS O EMPLEADOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR…”; por lo que evidencia esta Alzada que la recurrente estuvo en conocimiento que el cargo que ejercía como Jefe de División, era de libre nombramiento y remoción.
Bajo este contexto, es necesario señalar en el presente caso que si bien es cierto, el Registro de Asignación del Cargo o Manual Descriptivo de Clases de Cargos del Organismo, es uno de los medios idóneos para demostrar el ejercicio de las funciones que cumplía el titular del cargo declarado como de libre nombramiento y remoción; no es menos cierto, que su falta puede ser suplida por otros medios, siempre que éstos sirvan como elementos para comprobar la confidencialidad de las funciones inherentes al cargo.
Evidenciándose, en el presente caso que existen elementos de convicción para esta Alzada que determinen que efectivamente el cargo que ejercía la recurrente como Jefe de División, adscrita a la Dirección General de Administración, era de confianza y por lo tanto de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, habiéndose determinado que la funcionaria ejercía un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, observa esta Corte de las actas procesales que la ciudadana Solamar Martínez, luego de haber sido removida del cargo de Jefa de División, pasó a situación de disponibilidad, tal y como se observa de la notificación librada en fecha 15 de diciembre de 2008 por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, mediante la cual señaló que: “…por cuanto de su expediente personal que reposa en el archivo de esta Dirección de Personal, se pudo constatar, que ostenta la condición de funcionaria de carrera, a partir de la fecha de Notificación del presente acto administrativo se encuentra en situación de disponibilidad, lo cual tendrá una duración de un (1) mes, durante el cual se tomaran las medidas necesarias para su reubicación, en un cargo de carrera de similar o superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el presente cargo…”; evidenciando está Alzada, del análisis exhaustivo de las actas, que la administración realizó las diligencia pertinentes para la reubicación de la recurrente, siendo las mismas infructuosas, tal como consta a los folios ciento cuarenta y dos (142) y (143) del expediente administrativo que cursa anexo al expediente judicial, copias simples de las comunicaciones Nros. DPL-054-2009 y 205-09, fechadas 22 de enero de 2009 y 5 de marzo de 2009, respectivamente, la primera suscrita por la Directora de Personal del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital solicitando gestionar la reubicación de la hoy recurrente, y la segunda, suscrita por la Directora de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador, dando respuesta a la solicitud de reubicación, indicando que “…no es posible reubicar a la citada ciudadana en esta Alcaldía, por cuanto no hay cargo de Administrador III, vacante…”; por lo que en fecha 20 de febrero de 2009, fue acordado mediante sesión ordinaria del Concejo del Municipio Bolivariano Libertador, el retiro de la funcionaria recurrente, lo cual permite a esta Alzada determinar que la Administración Pública actuó conforme a derecho además, que los mismos contienen todos los requisitos, tanto de forma como de fondo que la Ley prevé debe tener todo acto dictado por la Administración. Así se decide. (…)”

Ello así, y una vez realizado el estudio precedente, observa este Juzgado en el caso de autos, que riela a los folios 21 y 22 de la pieza principal Nro. 1, acto administrativo S/N de fecha 09 de julio de 2015, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se resolvió la remoción y retiro de la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.140.670, del cargo de Abogado I, que desempeñaba en la Gerencia de Finanzas del órgano querellado, con fundamento en lo dispuesto en el antes citado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
De lo anterior se colige que el Tribunal Supremo de Justicia, decidió la remoción de la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, del cargo de “Abogado I” que venía desempeñando, por ser considerado como de libre nombramiento y remoción, en virtud de las funciones de confianza.
Asimismo, se observa que la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, efectivamente ocupaba el cargo de “Abogado I”, tal como se desprende de la documental inserta a los folios 20 de la pieza principal Nro. 1.
Igualmente, de acuerdo a lo establecido en el acto administrativo impugnado, en el Manual Descriptivo de Cargos del Tribunal Supremo de Justicia, que el mismo establece en relación a las funciones inherentes al cargo de “Abogado I”, lo siguiente:
“(…)
• Revisión de expedientes de contrataciones.
• Revisión de los pagos generales a proveedores.
• Revisión por concepto de pago de viáticos nacionales.
• Revisión y consultas de asuntos legales.
• Manejo de los sistemas de información (KERUX).
• Demás actividades que le son asignadas por el Jefe de Departamento. (…)”

En este sentido, debe indicarse que el Manual Descriptivo de Cargos, es el instrumento que indica las funciones inherentes al ejercicio de un cargo, y que ostenta la presunción de legalidad correspondiente a los documentos administrativos, sin embargo debe verificarse que efectivamente el funcionario, haya cumplido funciones que se compaginen con las establecidas en el manual respectivo, para determinar el grado de confidencialidad de las mismas, durante el tiempo de servicio en cualquier órgano o ente de la Administración Pública.
A este tenor, de la revisión exhaustiva del escrito libelar y de las actas que conforman el presente expediente, se denota que la querellante en ningún momento negó el hecho de que cumpliera las funciones que se indicaron en el acto administrativo de remoción y retiro, y mucho menos pudo demostrar que no desempeñara las mismas mientras prestó servicios en el órgano querellado.
De lo anterior se puede colegir, que fácticamente existió correspondencia entre las funciones establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos del Tribunal Supremo de Justicia, inherentes al cargo de “Abogado I” y las funciones que efectivamente desempeñó la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, en el ejercicio de dicho cargo, tales como: revisión de expedientes de contrataciones; revisión de los pagos generales a proveedores; revisión por concepto de pago de viáticos nacionales; revisión y consultas de asuntos legales; y manejo de los sistemas de información (KERUX), funciones que al criterio de esta Juzgadora pueden ser catalogadas como propias del ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de la confianza por comprender funciones de relativas al manejo y supervisión en la distribución del patrimonio público, encuadrándose en el supuesto de hecho establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, aunado al hecho de que las mismas por su naturaleza requieren efectivamente de un alto grado de confidencialidad a la hora de su desempeño, mayor que el de cualquier funcionario público, observando este Juzgado que efectivamente las funciones ejecutadas por la querellante, conllevaban un grado de confidencialidad y confianza propio al de los funcionarios de libre nombramiento y remoción. Y así se decide.-
Asimismo, en virtud de la motivación que antecede, por cuanto a consideración de esta Sentenciadora, la querellante efectivamente desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción en razón de las funciones de confianza que desempeñaba, pues no resultaba necesario que se abriera un procedimiento administrativo de destitución tal como afirmó la querellante; por tal motivo esta Juzgadora observa que no existe violación de orden constitucional o de orden público alguno, que afecte la validez y eficacia del acto administrativo recurrido, y por tanto debe aseverarse que la Administración actuó apegada a derecho. Y así se decide.-
En atención a lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar SIN LUGAR la querella interpuesta por la parte actora. Y así se decide. –

V
DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana KATHERINE ISABEL YAÑEZ PEÑA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 14.140.670, asistida por la abogada ERYLIN MARISEB SILVA DE BARRETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 110.262, acto administrativo S/N de fecha 09 de julio de 2015, emanado del TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante el cual se resolvió la remoción y retiro de la ciudadana querellante. En consecuencia:
PRIMERO: Se NIEGAN todas y cada una de las pretensiones formuladas por la parte actora en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: Se ORDENA notificar al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA, de la publicación de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Fuerza y Valor de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como también a la parte querellante y querellada para que comience a transcurrir el lapso ordinario de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada en el control de sentencias llevado por este juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO TEMPORAL,

GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ ED EDWARD COLINA SANJUAN

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post-meridiem (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 123-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Exp. 2786-15 ED EDWARD COLINA SANJUAN