REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR DECIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 157°
PARTE QUERELLANTE: AURA MILLAN CARIDAD, portadora de la Cédula de identidad Nº V-6.362.239
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: JUDITH MILLAS DE LEON y NANCY MARTINEZ PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 18.286 y 20.076, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE N°: 0930-08
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo del recuso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas JUDITH MILLAN DE LEON y NANCY MARTINEZ PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los nros 18.286 y 20.076, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AURA MILLAN CARIDAD, portadora de la cédula de identidad Nº V-636.239, mediante el cual solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 (BS. 94.335.368,38) (BSF 94.335,36) por omisión en la liquidación según las especificaciones descritas en su escrito libelar, más los intereses que se continúen venciendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se produzca efectivamente el pago, así como la indexación judicial sobre el monto reclamado o sobre el monto que se determine por medio de una experticia complementaria del fallo.
En fecha 18 de septiembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó a la parte querellante reformulara la querella funcionarial interpuesta el cual fue notificado a la parte recurrente mediante boleta.
El 17 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte querellante reformuló la querella funcionarial interpuesta.
Acto seguido el 22 de octubre de 2008, se admitió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Seguidamente en fecha 20 de julio de 2009, la parte querellada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta.
El 28 de julio de 2009, tuvo lugar la Audiencia Preliminar con la presencia de la parte querellante y la incomparecencia del ente querellando, y se abrió el lapso de promoción de pruebas.
En fecha 02 de febrero de 2010, se dictó auto mediante el cual se fijó un término de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones a las partes para la continuación de la causa, y vencido dicho término se procedería a fijar la Audiencia Definitiva.
Posteriormente el 23 de febrero de 2010, el delegado de la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela abogado RANDOLPH HENRIQUEZ MILLAN, consignó el expediente administrativo del querellante, el cual fue agregado a los autos el 25 de febrero de 2010.
El día 31 de mayo de 2010, la apoderada judicial de la parte querellante, se dio por notificada del auto dictado el 02 de febrero de 2010.
El 02 de junio de 2010, la jueza MARVELYS SEVILLA SILVA se abocó al conocimiento de la causa.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.
De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso el cual se encontraba para ese momento en el acto para fijar audiencia definitiva, pues la última actuación procesal por parte del querellante se verificó en fecha 31 de mayo de 2010, que mediante diligencia se dio por notificada del auto dictado en fecha 02 de febrero de 2010, por medio del cual se fijó un termino de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones de las partes para la continuación de la causa, y vencido dicho término se procedería a fijar la Audiencia Definitiva, lo cual no ocurrió y en atención a esta circunstancia, se evidencia a todas luces que han transcurrido más de cinco (5) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, razón por la cual, se debe declarar la PERDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.
III
DECISIÓN
En merito de lo anterior, este Tribunal Superior Decimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara LA PERDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por las abogadas JUDITH MILLAS DE LEON y NANCY MARTINEZ PALACIOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 18.286 y 20.076, respectivamente, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana AURA MILLAN CARIDAD portadora de la cédula de identidad Nº V-636.239, mediante el cual solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACION, el pago de la cantidad de NOVENTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON 38/100 (BS. 94.335.368,38) (BSF 94.335,36) por omisión en la liquidación según las especificaciones descritas en su escrito libelar, más los intereses que se continúen venciendo desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha en la cual se produzca efectivamente el pago, así como la indexación judicial sobre el monto reclamado o sobre el monto que se determine por una experticia complementaria del fallo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Abg. GRISEL SANCHEZ PEREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ED EDWARD COLINA SANJUAN.
En el mismo día, siendo la una post meridiem (01:00 p.m.), se publicó y registró la presente decisión bajo el N° 133-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. ED EDWARD COLINA SANJUAN.
Exp. 0930-08
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