REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 22 de septiembre de 2016
206º y 157º
En fecha 04 de agosto de 2016, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió en cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano YOXJARWIN ANTONIO RAMÍREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.042.878, representado en ese acto por los abogados José Gregorio Gómez y César Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 123.184 y 201.1789, respectivamente; en contra de la decisión administrativa Nro. 795-15, emanada de la Dirección Nacional del CUERPO DE POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que integran el presente expediente judicial se pudo constatar del escrito libelar presentado por el accionante, que la presente querella funcionarial fue interpuesta de forma conjunta con una solicitud de amparo cautelar; no obstante, se advierte que al momento de proferir el auto de admisión ut supra indicado, este Tribunal omitió emitir un pronunciamiento con relación a la procedencia o no de la medida de amparo cautelar solicitada.
En razón de lo antes expuesto, resulta menester para este Juzgador a fin de asegurar el debido proceso y evitar un detrimento a los lineamientos jurídicos establecidos, pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por el querellante, para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que el Juez Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares; a tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y entes de la Administración Pública, según el caso concreto, y en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa.
En este sentido, conforme a la ley especial que rige a la materia, el Juez contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso. Razón por la cual en materia de medidas cautelares, no son aplicables en primer orden de prelación las normas contenidas en el Código Adjetivo Civil, aún cuando este último se aplique de manera supletoria por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en casos de existir vacíos en esta ley.
Dicho lo anterior, corresponde a este Sentenciador constatar, a los efectos de su procedencia, el cumplimiento de los requisitos propios de toda medida cautelar, esto es, el fumus boni iuris o presunción grave o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman y, el periculum in mora o riesgo manifiesto que durante el proceso ocurran perjuicios que la sentencia definitiva no pueda reparar e inclusive que estos sean de difícil reparación.
En tal sentido, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los hechos concretos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En este orden de ideas, cabe precisar que ha sido un criterio reiterado tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en los casos de solicitud de los amparos cautelares, “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO). (Resaltado de este Tribunal).
Establecido como ha sido lo anterior, observa este Tribunal que la parte querellante denunció la violación flagrante de los preceptos constitucionales consagrados numeral 1° y 2° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De esta manera, debe analizarse el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario atender no solamente al alegato de perjuicio, sino la argumentación acompañada de la acreditación de los elementos probatorios que demuestren la verosimilitud de los hechos ocurridos sobre los cuales se fundamenta la convicción de violación a los derechos constitucionales de la accionante. En cuanto al periculum in mora, el mismo se determina por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el texto fundamental, conduce a la convicción que por la naturaleza de los intereses debatidos debe preservarse in limine su ejercicio pleno, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Esto último, ha sido reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en los casos de solicitud de los amparos cautelares, cuando señalaron que “basta el señalamiento de la norma o garantía constitucional que se considere violada, fundamentada en un medio de prueba, que constituya presunción grave de violación o amenaza de violación para que el Juez, en forma breve y sumaria, acuerde la suspensión de los efectos del acto como medio de tutelar anticipadamente los efectos de la sentencia que posteriormente habrá de dictar en el juicio de nulidad”. (Vid. Sentencia Nro. 00649 de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de mayo de 2002, caso: Electricidad del Centro, ELECENTRO).
Este criterio fue reiterado en la Sentencia Nro. 00733 de la misma Sala, en fecha 19 de junio de 2012, caso: Valencia Papelera, C.A., en la que señaló lo siguiente:
“(…) la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.”
En este contexto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que en el presente caso la representación judicial de la parte demandante, solicitó por la vía de amparo cautelar sea reincorporado
Ahora bien, corresponde a este Tribunal constatar la existencia del fumus bonis iuris, para la cual se advierte que la parte actora al momento de solicitar la referida medida de amparo cautelar, no fundamentó la misma en hechos concretos, ni indicó la forma como presuntamente fueron violentados su derecho constitucionales, ya que solo se limitó a señalar el detrimento de sus garantías sin acompañar su escrito libelar con los documentos que acrediten la violación presuntamente alegada.Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el orden constitucional, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar solicitada. Así se declara.-
Téngase la presente decisión como un complemento del auto dictado por este Juzgado en fecha cuatro (04) de agosto de 2016, y notifíquese a las partes.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los veintidós (22) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 128-16
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.2870-16/GSP/EECS/kc.-
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