REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL
206° y 157°
Exp. 2881-16
PARTE QUERELLANTE: HUMBERTO JOSE MAYORA GUAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.865.367
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: JAIME E. POLEO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 69.114
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
EXPEDIENTE N°: 2881-16
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
En fecha 09 de agosto de 2016, se recibió del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno) expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado JAIME E. POLEO C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE MAYORA GUAITA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.865.367, mediante la cual solicita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION los Daños y Perjuicios y Daño Moral, que fueron causados en virtud del acto administrativo que resolvió la revocatoria de su nombramiento como Funcionario de Carrera en el cargo de Planificador III (Profesional II), adscrito a la Dirección General de Mercadeo del ente querellado, el cual fue notificado mediante oficio N° ORRHH2748/07/2008 de fecha 16 de julio de 2008, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal por distribución en esa misma fecha, siendo recibido el 10 de agosto de 2016.
Seguidamente el 11 de agosto de 2016, se ordenó al demandante que reformulara el escrito libelar de la presente demanda.
II
ALEGATOS DE LA DE LA PARTE QUERELLANTE
La parte recurrente indicó comenzó a prestar sus servicios en el Ministerio del Poder Popular para la Alimentación con sede en la ciudad de Caracas, en fecha 07 de mayo de 2007, hasta el día 15 de abril de 2008, como personal contratado.
Adujo que en fecha 16 de abril de 2016, pasa a formar parte en condición de personal fijo en el cargo de Profesional II, adscrito a la Dirección General de Mercadeo de dicho ente querellado.
Que mediante comunicación N° OORHH1291/04/2008, de fecha 22 de abril de 2008 la Dirección General de Recursos Humanos del mencionado Ministerio notificó al querellante de su ingreso definitivo al cargo de Profesional III, con grado 21.
Alega que posteriormente en fecha 06 de junio de 2008, el ciudadano querellante, acude a una consulta médica del Servicio de Medicina Interna del Hospital del Seguro Social Dr. M. Caraballo Tosta, motivado a Hipertensión Arterial es el caso que fue remitido a un especialista quien determinó que dicho paciente requería reposo de un (1) mes.
Que una vez reintegrado del reposo a sus labores le notifican que culminado el proceso de evaluación el mismo arrojó como resultado una puntuación final de 196, ubicándose en la escala o rango de actuación Muy por debajo de lo esperado, y en ese sentido le informaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el ente querellado procede a revocar su Nombramiento como Funcionario de Carrera en el cargo de Planificador III (Profesional II), adscrito a la Dirección General de Mercadeo del referido ente querellado.
Aduce que interpuso los recursos que la ley le permitía y contó con un profesional del derecho quien interpuso el Recurso Jerárquico contra el acto administrativo en cuestión pero lo abandonó cuando le correspondía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Finalmente solicitó la admisión de la presente demanda, que sea sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
IV. 1 De la Caducidad de la Acción:
Realizado el análisis precedente en cuanto a los alegatos de la parte querellante a los fines de revisar la procedencia de la presente acción, esta Juzgadora considera pertinente examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarada incluso de oficio en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En relación a esta materia ha expresado, el Dr. Melich Orsini, que la prescripción y la caducidad están sobre dos planos diversos y tienden a revestir exigencias diferentes. Ambas figuras refieren a la inercia del legitimado activo en ejercer actos tendentes a lograr su objetivo, la primera es susceptible de suspensión o interrupción; mientras que la caducidad solo atiende al inútil transcurso del tiempo considerado objetivamente, sin tomar en cuenta, en principio, los motivos que hayan podido justificar la referida inercia, cuya duración sin ejercer la acción o el recurso transcurre inexorablemente, y sólo puede ser evitada mediante el cumplimiento oportuno de la carga que pesa sobre el interesado, mientras que en materia de prescripción, el término puede ser móvil siempre que concurran circunstancias que permitan su interrupción o suspensión, la caducidad por el contrario opera fatalmente.
En tal sentido, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ejercicio de la acción es manifestación del acceso a la justicia, y se considera como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso determinado proceda a la resolución de una controversia o una petición; en ese sentido, la Ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y que, en caso de no ser incoada acción alguna en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por la accionante, no tiene lugar si ella es presentada luego de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un término en el cual se debe realizar la actividad que la Ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones; es por ello que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio en el marco del derecho procesal.
Asimismo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42-R-2011-000208, ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.(…)”
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida al respeto y aplicación de las reglas predeterminadas; por lo que la misma podrá ser declarada incluso en la oportunidad del dictamen de la sentencia definitiva.
Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos ante una reclamación con fundamento a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ejercida mediante la acción respectiva, es decir, la querella funcionarial, es necesario señalar lo establecido en el artículo 94 del referido instrumento legal, en relación al lapso de caducidad a los fines de interponer acciones, y cuyo texto es el siguiente:
“(…) Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“(…) Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción. (…)”.
Del análisis precedente, se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales competentes en el lapso que establece la Ley para la cual se rige; lo cual en el caso de marras se refiere específicamente a las causas intentadas con motivo a reclamaciones de índole funcionarial tuteladas jurídicamente por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la reclamación, lo cual debe ser necesariamente analizado en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala:
“(…) Artículo 42.
(…)
Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”
De igual forma debe esta Juzgadora reiterar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Asimismo, respecto al lapso de caducidad en materia de prestaciones sociales generadas a funcionarios públicos, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anteriormente aplicaban el lapso de caducidad de un (01) año y no el de tres (03) meses; sin embargo, dicho criterio fue abandonado, tal y como se desprende de sentencia dictada el 19 de junio de 2013, por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en el Exp. N° AP42-R-2013-000597, en la cual estableció:
“(…) resulta necesario traer a colación el criterio establecido mediante Sentencia Número 2007-01764 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 18 de octubre de 2007, caso: Mary Consuelo Romero Yépez contra Fondo Único Social), en los términos siguientes:
“[…] debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
[…Omissis…]
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación. A saber:
[…Omissis…]
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc)”. (Destacado del original, subrayado y negrillas de esta Corte).
Del criterio supra transcrito, se evidencia que el lapso de caducidad que ha de aplicarse al reclamo del pago de prestaciones sociales será aquel que se encuentre vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que de motivo a la interposición de la querella funcionarial. (…)”
En éste sentido, observa ésta Juzgadora que la parte querellante alegó que se desempeñó como funcionario del Ministerio querellado, desde el 07 de mayo de 2007 hasta el 15 de abril de 2008, en calidad de personal contratado, y desde el 16 de abril de 2008, hasta el 16 de julio de 2008 como Profesional II, con un tiempo total de servicio de 1 año y 3 meses; sin embargo, esta Juzgadora de la revisión exhaustiva de la totalidad del presente expediente, pudo constatar que consta al folio 11 oficio N° OORHH2748/07/2008, emanado de la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de la Alimentación, de fecha 16 de julio de 2008, dirigida al ciudadano HUMBERTO MAYORA GUAITA, mediante el cual se le notifica que una vez culminado el proceso de evaluación el mismo arrojó como resultado una puntuación final de 196, ubicándose en la escala o rango de actuación “Muy por debajo de lo esperado”, y en ese sentido le informaron que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el artículo 143 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, se procede a revocar su Nombramiento como Funcionario de Carrera en el cargo de Planificador III (Profesional II), adscrito a la Dirección General de Mercadeo a partir del 17 de julio de ese año el cual consta en autos en copia simple marcado anexo “E”.
En ese sentido debe indicarse, que desde el 16 de julio de 2008, fecha en la que este Juzgado entiende por notificado al querellante del acto administrativo que revocó su nombramiento como Funcionario de Carrera en el cargo de Planificador III (Profesional II), hasta el día 09 de agosto de 2016 fecha de interposición de la presente querella, transcurrió un lapso que supera ampliamente los tres (03) meses establecidos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para la interposición de la presente acción, razón por la cual resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar INADMISIBLE la querella interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN. Así se decide.
V
DECISIÓN
En mérito de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado JAIME E. POLEO C, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.114, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO JOSE MAYORA GUAITA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.865.367, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ALIMENTACION, por Daños y Perjuicios y Daño Moral, que fueron causados en virtud del acto administrativo que resolvió la revocatoria de su Nombramiento como Funcionario de Carrera en el cargo de Planificador III (Profesional II), adscrito a la Dirección General de Mercadeo del ente querellado, el cual fue notificado mediante oficio N° ORRHH2748/07/2008 de fecha 16 de julio de 2008.
En consecuencia:
Se ordena notificar a la parte querellante.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA EN EL CONTROL DE SENTENCIAS LLEVADO POR ESTE JUZGADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ.
ED EDWARD COLINA SAN JUAN
En esta misma fecha, siendo las dos y treinta post-meridiem (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 139-16.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp. N° 2881-16
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