REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIO DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL
Caracas, 28 de septiembre de 2016
206º y 157º
En fecha 21 de septiembre de 2016, este Órgano Jurisdiccional levantó acta por medio de la cual declaró desierta la audiencia definitiva correspondiente para las diez ante meridiem (10:00 a.m.) en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado PEDRO FELIPE SIFONTES, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.326.665, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 184.593, actuando en nombre y representación propia, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL. Asimismo, dada la complejidad del presente asunto, se difirió la publicación del dispositivo del fallo de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la aludida fecha, exclusive.
Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la querella funcionarial interpuesta, este Tribunal, considera oportuno realizar un estudio exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente judicial, para lo cual se observa lo siguiente:
En fecha 22 de julio de 2015, se publicó sentencia interlocutoria Nro. 149-15, mediante la cual este Operador de Justicia, admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, y ordenó la citación del Síndico Procurador del Distrito Metropolitano de Caracas, y la notificación del Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas. A tales efectos se libraron los oficios Nros. TS10°CA-985-15 y TS10°CA-986-15, respectivamente.
Posteriormente, mediante diligencia presentada en fecha 15 de febrero de 2016, el abogado Pedro Felipe Sifontes, actuando en su condición de parte querellante, solicitó a este Juzgado Superior la corrección de las aludidas notificaciones, toda vez que las mismas fueron emitidas al Síndico Procurador y al Alcalde del Metropolitano de Caracas, cuando lo correcto era, citar al Procurador General de la República y notificar al Jefe del Gobierno del Distrito Capital. Atendiendo dicho requerimiento, este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2016, dictó auto subsanando el error incurrido, y libro oficio Nro. TS10°CA-0490-16 al Procurador General de la República, y oficio Nro. TS10°CA-0491-16 al Gobernador del Distrito Capital.
Subsiguientemente, en fecha 20 de abril de 2016, el Alguacil de este Juzgado consignó acuse recibo de los oficios Nros. TS10°CA-0490- 16 y TS10°CA-0491-16, de fecha 07 de marzo de 2007, debidamente sellados y firmados. No obstante, al efectuar un análisis detallado de las notificaciones anteriormente esbozadas, este Tribunal logró constatar una serie de irregularidades podría afectar el correcto desarrollo del presente proceso judicial.
Preliminarmente, llama la atención de este Superioridad, que el oficio TS10°CA-0491-16, se encuentra dirigido al “Gobernador del Distrito Capital”; en este contexto resulta oportuno destacar que tras la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, y la aprobación de la Ley sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital en el año 2009, se suprimió la figura del “Gobernador”, recayendo la dirección de la entidad en el “Jefe de Gobierno del Distrito Capital”, en su condición de superior jerárquico.
En segundo lugar, se advierte del acuse de recibo consignado por el Alguacil adscrito a este Despacho, que la notificación TS10°CA-0491-16 anteriormente señalada; fue consignada en fecha 04 de abril de 2016, por ante la Dirección de Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, tal y como se desprende del sello húmedo cursante al folio noventa y seis (96) del presente expediente judicial.
Establecido como ha sido lo anterior, resulta imperioso para este Tribunal inferir que la notificación objeto de estudio no cumplió con los lineamientos establecidos en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por cual deberá ser tenida como infructuosa, dado los defectos de los cuales adolece la misma.
Partiendo de esta premisa, resulta oportuno para este Juzgado traer a colación el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; el cual establece lo siguiente:
“(…) Artículo 206.-.Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. (…)”
La disposición anteriormente transcrita, consagra el deber inherente al Juez de mantener la estabilidad o equilibrio procesal y que no se incurra en la trasgresión del derecho a la defensa y garantizar la tutela judicial efectiva y por ende el debido proceso, mediante la obtención de la justicia y la satisfacción de un proceso acorde con el ordenamiento jurídico vigente, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que una vez dictada la sentencia motivada, la misma, se ejecute a los fines que se verifiquen sus pronunciamientos. Es por ello, que la reposición de la causa es una excepción del proceso que consiste en corregir las faltas del Tribunal que afectan el orden público.
En este contexto, resulta necesario precisar que el caso de marras comporta una serie de elementos que exceden la complejidad habitual, ya que si bien es cierto que este Tribunal en fecha 07 de marzo de 2016, dictó un auto subsanado el error incurrido en las notificaciones ordenadas mediante decisión interlocutoria Nro. 149-15; al folio noventa y tres (93) cursa oficio TS10°CA-0491-16, dirigido al “Gobernador del Distrito Capital”, y aún más significativo que la denominación errada del destinatario, es el hecho que al folio noventa y seis (96) del expediente judicial riele acuse de recibo del oficio antes indicado, firmado y sellado por la Dirección de Despacho de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, ente el cual no guarda relación con la presente causa; por lo que mal podría este Juzgado deducir que la práctica de dicha notificación subsana el error material incurrido.
En razón de lo antes expuesto, debemos aducir que el auto admisión persigue un fin ulterior, formando parte de una cadena destinada a configurar el proceso en sí mismo, por lo que surge la necesidad imperativa de que el mismo genere certeza y seguridad a las partes, constituyendo así un tema de inminente orden público, de obligatoria observancia e inderogable por disposición de las partes; por lo que cualquier pronunciamiento emitido en contravención al mismo podría resultar perjudicial para las partes, y en consecuencia en un menoscabo a los lineamientos jurídicos establecidos.
Atendiendo a los razonamientos anteriormente señalados, este Órgano Jurisdiccional, anula la sentencia interlocutoria Nro. 149-15, de fecha 22 de julio de 2015; y en consecuencia, repone la presente causa al estado de admisión. Así se establece.
Notifíquese de la presente al Procurador General de la República y al ciudadano querellante; anexándole copias certificadas de la presente decisión. Este Órgano Jurisdiccional deja expresa constancia que una vez que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas, se dictará el correspondiente auto de admisión. Líbrense oficio y boleta.
LA JUEZA SUPLENTE,
EL SECRETARIO TEMPORAL,
GRISEL SÁNCHEZ PÉREZ
ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las tres post meridiem (3:00 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nro. 140-16
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ED EDWARD COLINA SANJUAN
Exp.2723-15/GSP/EECS/kc.-
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