TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CAPITAL, CARACAS.

206° y 157°

Recurrente: IRIS VALENTINA GAMARGO GARCIA.
Recurrido: CONTRALORIA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Motivo: Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

Mediante escrito presentado en fecha cinco (05) de noviembre dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en función de distribuidor, en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana Iris Valentina Gamargo García, titular de la cédula de identidad Nro. 3.891.803, debidamente asistida por el abogado Vicente Elias Villarroel Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.773, en contra de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas.

Al respecto este Juzgado observa lo siguiente:

El día diez (10) de noviembre de dos mil nueve (2009), previa distribución, le correspondió a este Órgano Jurisdiccional el conocimiento de la presente causa.

A su vez en fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió de conformidad con los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, cursante en el expediente signado con el Nro. 1204 (Nomenclatura de este Juzgado), recurso incoado por la ciudadana Iris Valentina Gamargo García, titular de la cédula de identidad Nro. 14.215.834, debidamente asistida por el abogado Vicente Elias Villarroel Ramos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.773, en contra de la Contraloría del Distrito Metropolitano de Caracas., dejándose constancia que una vez consignados los fotostatos por la parte querellante se procedería a librar los oficios contentivos de la citación y notificación de la admisión.
Por una parte en fecha cinco (05) de junio de dos mil catorce (2014), mediante auto este Órgano Jurisdiccional insto a la parte querellante a consignar un (01) juego de copias fotostáticas a fin de elaborar las compulsas correspondientes.

Por otra parte en fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015), este Tribunal informo a la parte actora que el canal regular para la solicitud de copias fotostáticas de las actuaciones del expediente es llevado por un libro de reproducciones pertenecientes a este Juzgado, por consiguiente debe solicitar las mismas en el indicado libro y proceder a la cancelación de las mismas antes de su reproducción.


Ahora bien al respecto este Sentenciador contempla la falta de impulso de la parte actora en la presente causa transcurriendo más de un (01) año de inactividad, denotando claramente desinterés procesal en el Recurso incoado, ocasionando que se extinga la instancia, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual señala:

“(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”

A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a la parte recurrente, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los recurrentes dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo.

De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).

Dicho de otro modo, esta institución procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales, encontrando su fundamentación legal en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Por tanto, visto que la perención de la instancia opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, este Juzgador declara forzosamente CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, reconociendo de este modo el hecho jurídico ya consumado y sus efectos producidos.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la parte querellante. Líbrese boleta.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ,


Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES.
LA SECRETARIA Acc.,


Abg. STEFFI OVALLES.

En esta misma fecha 20-09-2016, siendo las diez Antes Meridiem (10:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA Acc.,


Abg. STEFFI OVALLES.
Exp. 1204
JVTR/SO/oa.-