REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Mediante escrito presentado en fecha 04 de agosto de 2016, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital (en funciones de distribuidor); por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.201, en su carácter de Apoderada Judicial de la Ciudadana: Carmen Beatriz Mindiola Borregales titular de la cédula Nº 5.405.862, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra, la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el cobro de Diferencia De Prestaciones Sociales, Intereses de Mora.

Realizada la distribución en fecha 4 de agosto de 2016, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida en fecha 8 de agosto de 2016, donde se le asignó nomenclatura quedando asentado con el Nº 2687.

En fecha 11 de agosto de 2016, se dicto auto mediante el cual se le concedió un plazo de tres (03) días de despacho a la parte querellante a los fines que consignara instrumentos fundamentales que sustenten sus pretensiones.

I
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Tribunal Superior determinar su competencia para sustanciar y decidir la presente causa. Siendo ello así, resulta necesario hacer referencia a lo establecido en el Artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual establece:
Articulo 95.- “…corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
2. Las solicitudes de declaratoria de nulidad de las cláusulas de los convenios colectivos…”

(…Omissis…)

Ahora bien, por cuanto el escrito recursivo interpuesto por la parte actora se trata de un Recurso Funcionarial reclamando el cobro de diferencia de prestaciones sociales, Intereses de Mora, en consecuencia, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la presente acción.

Es así como éste Órgano Jurisdiccional, se declara competente por la materia para conocer y decidir la reclamación del querellante, pues, tal y como se señaló ut supra, es el recurso contencioso administrativo funcionarial el medio idóneo para lograr un pronunciamiento sobre su pretensión, y así se declara.

Ahora bien, en cuanto a la competencia por el territorio, observa este Juzgador que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, se encuentra en el Distrito Capital, Unidad Político Territorial Regional donde este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, tiene asignada su competencia, por lo que es competente por el territorio, y así se declara.





II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto destaca lo contenido en el artículo 95, ordinal 5º el cual establece:

Articulo 95.- “Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciaran a través del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…Omissis…)

5º- .Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Estos instrumentos deberán producirse con la querella.”
(…Omissis…)

Ahora bien, en el caso bajo análisis se observa que hasta la presente fecha, ha transcurrido el lapso de los 03 días de despacho concedidos, y en virtud de que la parte querellante no ha consignado los instrumentos fundamentales que sustenten sus pretensiones, este Órgano Jurisdiccional declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la Ciudadana: Carmen Beatriz Mindiola Borregales titular de la cédula Nº 5.405.862, representada judicialmente por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.201, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el cobro de Diferencia De Prestaciones Sociales, Intereses de Mora, y así se declara.
III
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana Carmen Beatriz Mindiola Borregales titular de la cédula Nº 5.405.862, representada judicialmente por la abogada Paulina Hernández Cardiel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.201, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, por el cobro de Diferencia De Prestaciones Sociales, Intereses de Mora.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016).
EL JUEZ

Abg. JOSÉ VALENTÍN TORRES R. LA SECRETARIA; Acc

Abg. STEFFI OVALLES
En esta misma fecha 26-09-2016, siendo las once (11:00 a.m.) antes-meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA; Acc
Abg. STEFFI OVALLES

Exp.2687
JVTR/SO/Ws.-
Sentencia Interlocutoria