JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-L-2015-001333
PARTE ACTORA: CARLOS ENRIQUE PALACIOS MUÑOS, LUIS ENRIQUE MEZA BLANCO y JOSE MANUEL PRESILLA AQUINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V- 5.606.594; V-5.420.500; V-11.163.918 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ISAURO GONZALEZ MONASTERIO e ISAMIR PIERINA GONZALEZ NIÑO abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el número 25.090 y 124.455 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN EDUCATIVA (INCES) Instituto público creado por ley nacional (gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.968 de fecha 08/08/2008), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo según gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.378 de fecha 25/03/2014.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEYDA MÉNDEZ, MINNORI MARTÍNEZ, MARÍA RAMOS, YASMINA GONZÁLEZ, YRANIR RODRÍGUEZ, LIZBETH GUERRERO, JANITZA SÁNCHEZ, JOSÉ GIOVANNI VERGINE, JESÚS RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, plenamente identificados en los autos.-
MOTIVO: Consulta Obligatoria de la sentencia dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 16 de diciembre de 2015.
I. ANTECEDENTES
Se dio por recibido el presente asunto en fecha 15 de marzo de 2016, por consulta obligatoria conforme lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la sentencia dictada en fecha 16 de diciembre de 2015, donde se declaró:
“…3.1.− Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS E. MEZA BLANCO contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquél lo siguiente:
Los intereses de mora a determinar por el juez de ejecución en alguna de las dos (2) formas señaladas en la motiva de este fallo así como
3.2.− Declara CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos CARLOS E. PALACIOS MUÑOZ y JOSÉ M. PRESILLA AQUINO contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA, ambas partes identificadas en esta decisión y se condena a éste a pagar a aquéllos lo siguiente:
Los intereses de mora a determinar por el juez de ejecución en alguna de las dos (2) formas señaladas en la motiva de este fallo así como Bs. 3.338,91 por vacaciones a JOSÉ M. PRESILLA AQUINO y Bs. 3.522,00 por vacaciones a CARLOS E. PALACIOS MUÑOZ.-
Asimismo, se condena al INCES al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total a pagar a cada uno de los accionantes y su monto lo determinará el juez de la ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el mismo −juez−, quien conforme a la Resolución n° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa n° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la parte demandada (18/05/2015, ff. 14 y 15) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la LOPT.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el juez de sustanciación, mediación y ejecución del trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.-
3.3.− No proceden costas contra el instituto público demandado por gozar de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela (art. 98 de la Ley Orgánica de la Administración Pública).
Pasado el lapso legal de los treinta (30) días continuos, este Tribunal pasa a decir, la presente Consulta Obligatoria, bajo las siguientes consideraciones:
II. ALEGATOS DE LAS PARTES
Alega la representación judicial de la parte actora, en el escrito libelar que su representados los ciudadanos Carlos Palacios, Luis Meza y José Presilla empezaron a trabajar como obreros en el Instituto Nacional de Capacitación Educativa Socialista (INCES), Gerencia Regional del Estado Miranda el primero de los nombrados el día 25 de mayo de 1988, hasta el 30 de mayo de 2012, el segundo desde el día 04 de mayo de 1991, hasta el 02 de julio de 2012, y el tercero de los nombrados desde el día 11 de abril de 1994 hasta el 02 de mayo de 2012 y laboraron de lunes a viernes en horario de 7:30 am a 4:00pm. El motivo de egreso de los prenombrados ciudadanos fue por jubilación especial. En tanto que el pago de sus prestaciones sociales fue extemporáneo por cuanto el mismo se produjo transcurrido mas de un año de la terminación de la relación laboral, pero es el caso que cuando eso ocurrió no le cancelaron los intereses moratorios, por lo tanto indican que le adeudan tales intereses, desde la oportunidad en que termino la relación laboral hasta la fecha en que les pagaron, además de esto indican que se le adeudan las vacaciones vencidas y no canceladas, por lo siguientes montos:
1) Carlos Enrique Palacios Muñoz
CONCEPTOS CANTIDAD
1 INTERESES MORATORIOS Bs. 12.669,71
2 VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 2011-2012 Bs. 3.528,00
TOTAL Bs. 16.205,71
2) Luis Mesa Blanco
CONCEPTOS CANTIDAD
1 INTERESES MORATORIOS Bs. 12.172,44
2 VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 2012-2013 Bs. 292.50
TOTAL Bs. 12.464,94
3) José Manuel Presilla Aquino
CONCEPTOS CANTIDAD
1 INTERESES MORATORIOS Bs. 5.472,08
2 VACACIONES VENCIDAS Y NO CANCELADAS 2011-2012 Bs. 3.388,91
TOTAL Bs. 8.860.91
Con relación a la contestación de la parte demandada, indico lo siguiente:
Hechos Negados:
Que no es cierto que a los ciudadanos José Presilla, Luis meza y Calos Palacios se le hubiese pago sus prestaciones sociales en la fecha señalada en el libelo, pues dichas prestaciones se encontraban depositadas en un fideicomiso.
Que no es cierto que a los demandantes se le adeuden los montos reclamados y mucho menos que los mismos hayan generados intereses, además indican que el llamado complemento de Prestaciones Sociales se encuentra integrado por: pago de bono vacacional, bono de fin de año fraccionado.
Terminan negando que a los referidos ciudadanos se le adeuden el pago de vacaciones vencidas no pagadas, por cuanto las mismas fueron canceladas, indicando de las pruebas aportadas a los autos se evidencian tales afirmaciones.
Finalmente terminan solicitando, que se tenga en cuanta la defensas invocadas y se declare sin lugar la demandada, incoada con los demás pronunciamientos de ley.
III. LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Vista la decisión sometida a consideración ante esta Alzada, y contradicha como se encuentra la demanda considera quien decide que la controversia se centra en revisar la sentencia del Tribunal a-quo a los fines de determinar la procedencia de los intereses de mora y las vacaciones vencidas y no canceladas, bajo la naturaleza de la consulta obligatoria
Estableciendo la distribución de la carga de la prueba de acuerdo a los criterios jurisprudenciales de la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social. Así se establece.
V. ANALISIS DE LAS PRUEBAS
Pruebas promovidas por la parte actora:
Documentales:
Cursa al folio 37 de la pieza Nº 1, marcada con la letra “A” copia simple de complemento de liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 69.359,71 de fecha 11 de julio de 2013 a favor del ciudadano Palacios Muñoz, dejándose constancia que la misma no fue ataca por la parte contraria, por lo tanto se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demanda (INCES) cancelo dicha cantidad. Así se establece
Cursa al folio 38 de la pieza Nº 1, marcada con la letra “B” copia simple de complemento de liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 29.189,26 de fecha 07 de febrero de 2013 a favor del ciudadano Presilla Aquino la misma no fue ataca por la parte contraria, por lo tanto se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demanda (INCES) cancelo dicha cantidad. Así se establece
Cursa al folio 39 de la pieza Nº 1, marcada con la letra “C” copia simple de complemento de liquidación de Prestaciones Sociales, por la cantidad de Bs. 72.730,00 de fecha 18 de julio de 2013 a favor del ciudadano Meza Blanco la misma no fue ataca por la parte contraria, por lo tanto se le otorga valor probatorio y de la misma se evidencia que la demanda (INCES) cancelo dicha cantidad. Así se establece
Pruebas promovidas por la parte demandada:
Documentales:
Cursan a los folios 44 al 45, 47, 54 al 59, 63 al 64,contentivo de Liquidaciones de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios mas Fideicomiso , dejándose constancia que las misma, no fueron atacas por la parte contraria, por lo este Tribunal le Otorga valor probatorio y de la misma se pueden apreciar las siguientes afirmaciones de hecho:
Que el 07 de febrero de 2013 el INCES canceló a Presilla Aquino la cantidad de Bs. 29.189,26 por “complemento de liquidación de prestaciones sociales”, así como el hecho que su vínculo de trabajo terminara el 02 de mayo de 2012. Así se establece
Que el INCES canceló a Meza Blanco la cantidad de Bs. 72.730,00 como “liquidación de prestaciones sociales” y vacaciones 2012, así como el hecho que su vínculo de trabajo terminara el 02 de julio de 2012 y que sus prestaciones se encuentran en un fideicomiso en el Banco Mercantil C.A Así se establece
Que el INCES canceló a Palacios Muñoz la cantidad de Bs. 69.359,72 como “liquidación de prestaciones sociales”, así como el hecho que su vínculo de trabajo terminara el 30 de mayo de 2012. Así se establece
Cursa a los folios 46, 48 al 51, 53, 65 al 67; anexos marcados con la letra “B” contentivo de Contrato de Trabajo, recibos de pagos, entre otros; los mismos no pueden ser opuestos por no encontrarse suscritas por ninguno de ellos, de conformidad a los establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursa a los folios 52, 60 al 62 y 68; las misma son impertinentes por cuanto las formas de extinción de la relación de trabajo no se encuentran discutidas en el presente juicio . Así se establece.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Vista la controversia sometida a consideración, esta juzgadora realiza las siguientes consideraciones:
Habida cuenta que en la presente causa la parte demandada es la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CIENCIA TECNOLOGIA E INNOVACIÓN y, por cuanto se encuentran involucrados intereses de la República, en consecuencia, esta superioridad entra a conocer por consulta obligatoria a los efectos de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual indica:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Ahora Bien entrando en el fondo del controvertido en el presente asunto mediante Consulta Obligatoria, considera esta superioridad que la litis o la controversia en la presente causa se encuentra circunscrita a determinar los conceptos de intereses de mora por la extemporaneidad en el pago de las Prestaciones Sociales de cada uno de los demandantes e igualmente debe este Tribunal determinar si le corresponde o no el pago de las vacaciones vencidas no pagadas, valiéndose del material probatorio aportando por cada una de las partes, pasando a decidir bajo las siguientes consideraciones:
DE LOS INTERESES DE MORA
En lo que respecta a los intereses de mora, los demandantes fundamentan su pretensión indicando que la demandada le pago sus prestaciones sociales de manera extemporánea, no reconociéndole los intereses de mora en dicho pago; por otra parte la demandada manifiesta, que las prestaciones se encontraban depositadas en un fideicomiso, generando los respectivos intereses, razón por la cual no pueden generan los respectivos intereses.
El Tribunal a-quo al momento de su decisión indicó, que los montos cancelados por la demandada a cada uno de los demandantes por “garantía de prestaciones sociales” es decir: (Palacios Muñoz la cantidad de Bs. 69.359,71; Presilla Aquino la cantidad de Bs. 29.186,26 y Meza Blanco la cantidad de Bs. 72.730,00) generan intereses de mora que fueron honrados en fideicomisos, no fue acreditado o evidenciado en autos.
Esta Alzada realizo un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente y efectivamente, evidenció, tal y como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia que no se encuentra acreditado a los autos dicho pago de intereses de mora, siendo este un concepto de carácter constitucional, por lo este Tribunal procede a confirmar la decisión del Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio, de esta misma Circunscripción Judicial, declarando procedente el derecho reclamado por intereses de mora de cada uno de los demandantes. Así se establece
Ahora bien, este Tribunal se encuentra imposibilitado a realizar los cálculos de intereses de Mora a través del Modulo de Información, Estadística y Financiera del Banco Central de Venezuela, por cuanto al momento de ingresar a dicho modulo se encuentra con la ponencia (nombre) del Juzgado que anteriormente presidía la Juez de este despacho, realizándose las gestiones pertinentes, sin embargo, para la fecha no ha sido solucionado, por lo que se ordena al Juez en fase de ejecución realizar los cálculos, con el modulo antes mencionado o mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el Juez de ejecución de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de criterio expresado por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: José Surita, contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), de la siguiente manera:
PRESILLA AQUINO sobre la cantidad de Bs. 29.189,26 y causados desde el 02 de mayo de 2012 hasta la fecha en que le cancelaron esta cantidad, el 07 de febrero de 2013, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
MEZA BLANCO sobre la cantidad de Bs. 72.730,00 y causados desde el 02 de julio de 2012 hasta la fecha en que le cancelaron esta cantidad, el 18 de julio de 2013, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
PALACIOS MUÑOZ sobre la cantidad de Bs. 69.359,72 y causados desde el 30 de mayo de 2012 hasta la fecha en que le cancelaron esta cantidad, el 11 de julio de 2013, sin que opere el sistema de capitalización de los mismos como tampoco serán objeto de indexación.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DE LAS VACACIONES
Esta Alzada observa que la representación de la entidad de trabajo al momento de dar contestación de la demanda admitió la existencia de la relación de trabajo, por lo que corresponde probar la cancelación de las vacaciones que se reclaman de cada uno de los demandantes y tal como lo evidenció el Juez de juicio la demandada logró demostrar el pago del ciudadano Meza Blanco por la cantidad de Bs 640,04; (ver folio 54); por lo que se declara improcedente este concepto, y se confirma la decisión del Tribunal a-quo. Así se decide
En relación a los ciudadanos Presilla Aquino, demanda la cantidad de Bs. 3.338,91 y el ciudadano Palacios Muñoz por la cantidad de Bs. 3.522,00, por conceptos de vacaciones vencidas y no canceladas, y en virtud que el demandado no logró demostrar tales conceptos se declara procedente y se confirma la decisión del Tribunal a-quo con relación a este punto. Así se decide
Por todos los razonamientos antes expuestos, se confirma el fallo que se somete a consulta, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo; Declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Luis E. Meza Blanco contra la entidad de trabajo denominada Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) y Con lugar las pretensiones interpuestas por los ciudadanos Carlos E. Palacios Muñoz y José M. Presilla Aquino tal y como se expondrá en la parte dispositiva de la presente decisión, ahora bien en virtud que la presente decisión se encuentra fuera del lapso legal establecido, se ordena la Notificación de las partes; así como de la Procuraduría General de la República, por estar inmersos los intereses del Estado. Cúmplase y Notifíquese
DISPOSITIVO:
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SE CONFIRMA el fallo en consulta dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de diciembre de 2015 conforme a lo establecido en el artículo 86 (antes 72) del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano LUÍS E. MEZA BLANCO contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ambas partes identificadas en esta decisión y se condena al Instituto a pagar a al ciudadano antes señalado, lo siguiente: Los intereses de mora a determinar por el juez de ejecución en alguna de las dos (2) formas señaladas en la motiva de este fallo;
Así como, SE DECLARA CON LUGAR las pretensiones interpuestas por los ciudadanos CARLOS E. PALACIOS MUÑOZ y JOSÉ M. PRESILLA AQUINO contra la entidad de trabajo denominada INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), ambas partes identificadas en esta decisión y se condena al Instituto a pagar a los ciudadanos anteriormente señalados, lo siguiente:
Los intereses de mora a determinar por el juez de ejecución en alguna de las dos (2) formas señaladas en la motiva de este fallo así como Bs. 3.338,91 por vacaciones a JOSÉ M. PRESILLA AQUINO y Bs. 3.522,00 por vacaciones a CARLOS E. PALACIOS MUÑOZ.-
Asimismo, se condena al INCES al pago de la corrección monetaria sobre la cantidad total a pagar a cada uno de los accionantes y su monto lo determinará el juez de la ejecución a través del Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculos a que se refiere el REGLAMENTO DEL PROCEDIMIENTO ELECTRÓNICO PARA LA SOLICITUD DE DATOS AL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA o mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un perito designado por el mismo −juez−, quien conforme a la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y a Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha de notificación de la parte demandada (18/05/2015, ff. 14 y 15) hasta la fecha en la cual se pague efectivamente, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el o los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Las experticias complementarias ordenadas en este fallo se realizarán por un perito nombrado por el tribunal de la ejecución, cuyos emolumentos serán por cuenta de la demandada condenada y quien se regirá por los parámetros señalados. TERCERO: No proceden las costas por gozar el demandado de los privilegios y prerrogativas de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes; así como la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 111 (antes 97) del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
________________________________
Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
__________________
Abg. ELVIS FLORES
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
__________________
Abg. ELVIS FLORES
LMV/EF/JF.-
|