JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206° y 157°
EXPEDIENTE: AP21-R-2016-000183
RECURRENTE: PAVEL ERNESTO MALAVE VALIENTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº 6.158.678.
APODERADO JUDICIAL DEL RECURRENTE: PITER A. GONZALEZ SALAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 135.870
ACTO RECURRIDO: Sentencia del Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que decidió Sin lugar la demandada de Nulidad interpuesta por el ciudadano Pavel Ernesto Malave Valiente contra la Providencia Administrativa Nº 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte de fecha 18 de febrero de 2013, con motivo del procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 15 de enero de 1938, bajo el N° 30, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05 de junio de 2001, bajo el N° 49, tomo 38-A-Cto.-
APODERADA JUDICIAL: MARIA ALARCON MARQUINA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.452.
MOTIVO: APELACIÓN DE NULIDAD
I ANTECEDENTES
En fecha 15 de febrero de 2016, el Tribunal a-quo dictó auto mediante el cual ordenó librar notificación a la Procuraduría General de la República de conformidad a lo establecido en el articulo 100 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, dejo expresa constancia que una vez conste en autos su notificación comenzarían a transcurrir los ocho (08) días hábiles de suspensión y vencidos estos, se computarían los cinco (05) días hábiles para que ejerzan los recursos pertinentes.
En fecha 16 de febrero de 2016, el apoderado judicial de la parte recurrente ejerce recurso de apelación, contra la decisión que declaró sin lugar el Recurso de Nulidad, posterior a ello en fecha 01 de julio de 2016 el referido apoderado solicita mediante diligencia la remisión al Tribunal Superior que corresponda.
Mediante auto de fecha 08 de julio de 2016, el Tribunal de Primera Instancia indica que visto como se encuentra Notificada la Procuraduría General de la República y vista la apelación ejercida en fecha 16/02/2016 ejercida por el abogado Piter González en su condición de parte actora, oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión al Juzgado Superior.
Previa distribución le corresponde el conocimiento de la presente causa a esta Superioridad, quien da por recibido el presente asunto, mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, dejando expresa constancia de lo siguiente:
“….este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contado a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación. En el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido el lapso, el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente, por un lapso igual, todo de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa…”
II DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de febrero de 2016, declaro: Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano Pavel Ernesto Malave Valiente, titular de la cédula de identidad N° 6.158.678, contra la Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013, con motivo al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la entidad de trabajo Banco Industrial de Venezuela, sentencia que fue objeto de apelación, decidida bajo las siguientes consideraciones:
“….Se ha intentado el procedimiento mediante acción de nulidad, interpuesta por el ciudadano PITER GONZALEZ SALAYA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 135.870, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PAVEL ERNESTO MALAVE VELIENTE, titular de la cédula de identidad N° 6.158.678, contra la Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013, con motivo al procedimiento de REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS incoado contra la sociedad mercantil BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.;
En primer lugar, pasa este Tribunal a determinar su competencia para conocer del presente asunto en virtud al criterio jurisprudencial vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual fue otorgada la competencia a los Tribunales del Trabajo para conocer de las distintas pretensiones que se planteen en relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (Sent. 23/09/2010 caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres, José Leonardo Meléndez y otros contra la sociedad mercantil Central La Pastora C.A.), por lo que de acuerdo a lo previsto en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el cual se establece que todas las actuaciones de la Administración que estén viciadas de inconstitucionalidad o ilegalidad así como de cualquier otra situación contraria a derecho aún en aquellos casos en que la Administración incurre en inactividad u omisión, tales conductas se controlan a través de los órganos jurisdiccionales en materia contencioso administrativa quienes son los que ostentan la potestad constitucional para ello, potestad que también ostentan los Tribunales del Trabajo mediante la competencia que le fue conferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máximo intérprete de la Constitución en los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo. Así se establece.-
Determinada la competencia, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio pasará analizar los argumentos que la representación judicial de la parte recurrente explanó en su escrito de nulidad, donde señaló que la Providencia Administrativa objeto de la acción de nulidad manifestando las razones de derecho que justifican la petición de Nulidad: i) Que la abogada Norkis Emilia Zambrano Sánchez, quien fungía como Inspectora del Trabajo Jefe en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, y es quien suscribe el acto administrativo mediante el cual se declara sin lugar el reenganche y el pago de los salarios caídos reclamados por el trabajador, trabajó más de un año desempeñando el cargo del Abogado adscrita a la Sección de Relaciones Laborales del Banco Industrial de Venezuela, C.A., quien debió inhibirse de la causa, como a su decir si lo hizo en otras causas, en las cuales el Banco Industrial de Venezuela, C.A., actuaba como patrono o querellante; ii) que en acto administrativo incumplimiento con los requisitos sustantivos y formales de validez preestablecidos por el ordenamiento jurídico, incurriendo así en una ilegalidad, pues, según señala, dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación del acto administrativo, pues en el texto del dispositivo no indica en términos claros ni de manera expresa los medios de prueba que sustentan su convicción sobre el cargo de dirección que según ocupaba el trabajador, ejerciendo funciones de dirección, condición que lo excluiría de la inamovilidad laboral especial alegada, encontrándose así en contradicción a lo establecido en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y iii) Que el acto administrativo in comento, se encuentra viciado de nulidad por cuanto para su pronunciamiento se incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que omitió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues acordó el inicio del procedimiento administrativo y ordenando la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y luego dicha decisión no fue acatada por la entidad laboral, a lo que de manera equivoca y en evidente subversión del procedimiento, se inicia una articulación probatoria, suspendiendo el procedimiento de reenganche, como si en la presente causa se hubiese presentado el desconocimiento de la relación jurídico laboral alegada por el trabajador del solicitante, siendo que en ningún momento ha estado en duda ni ha sido negada o desconocida por el Banco Industrial de Venezuela, C.A. Por lo que indica se configura como una flagrante violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
En cuanto a lo denunciado en relación a que la Inspectora del trabajo que emitió el acto administrativo no se inhibió no obstante que trabajó por más de un año en el banco y además procedió a inhibirse en otras causas relacionadas con el Banco Industrial, esta juzgadora observa que la prueba aportada por la parte actora del la actuación del expediente administrativo N° 023-210-01-02401, contentivo de procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoados por el ciudadano Gustavo Mujica contra el Banco Industrial de Venezuela, se evidencia que la Abg. Norkis Emilia Zambrano Sánchez se inhibió del referido asunto de conformidad con el artículo 33 de la Ley Procesal del Trabajo numeral 3 relativa a la inhibición o recusación por haber prestado recomendación o su patrocinio a favor de los litigantes, sobre el pleito que se le recusa, lo que debe necesariamente entenderse que la causal fue con respecto a esa causa específica por haber prestado recomendación o su patrocinio en ese caso específico, lo cual no implica con que tenga que inhibirse de todas las causas en las cuales el Banco Industrial sea parte, pues la misma no aparece como causal de inhibición, por lo que quien hoy decide considera que en el caso de marras no se vulnera la garantía del juez natural, referida a un juez independiente e imparcial, y por tanto resulta improcedente el vicio denunciado. Así se decide.-
En cuanto al vicio de inmotivación , a los fines de verificar si los hechos en que fundamento la decisión el Inspector del Trabajo se corresponden con lo expuesto, este tribunal debe examinar los antecedentes administrativos, y luego de el exhaustivo análisis de lo cuestionado por el recurrente y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo la ciudadana Inspectora del Trabajo indicó las razones de hecho y de derecho en las que basó su decisión, que la llevó a concluir en cuanto a que el trabajador era un empleado de dirección y por tanto excluido del decreto de inamovilidad laboral . Por tal motivo el vicio denunciado es improcedente.- Así se decide.-
En relación a que el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad por cuanto para su pronunciamiento se incurrió en la prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, ya que omitió aplicar el procedimiento previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, pues acordó el inicio del procedimiento administrativo ordenando la restitución de la situación jurídica infringida y el pago de los salarios y luego ordenó una articulación probatoria, suspendiendo el procedimiento de reenganche, por lo que denuncia una flagrante violación del debido proceso garantizado en el artículo 49 de la Constitución Nacional Bolivariana de Venezuela.
Con relación al vicio alegado de violación al derecho a la defensa y al debido proceso esta juzgadora observa:
El ordenamiento jurídico constitucional prevé el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales todo persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos o difusos, constituyen una de las bases fundamentales de un Estado Social, Democrático, de Derecho y de Justicia consagrado en nuestra Carta Fundamental.
No obstante, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia patria, el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia, considerando que éste delimita el marco dentro del cual encuadra la totalidad de las garantías constitucionales del proceso cuya observancia asegura el respeto hacia los derechos esenciales del justiciable.
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del debido proceso, tenemos el derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica, la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)” lo siguiente:
“El artículo in comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.
Por lo que revisado el acto administrativo y las pruebas, se evidencia que la Inspectoría del Trabajo, al haber sido alegado por la parte accionada que el trabajador estaba excluido de la inamovilidad por tratarse de un empleado de dirección, hizo bien en aperturar la articulación probatoria, para una vez evacuadas las pruebas decidir sobre la improcedencia del reenganche, por lo que realizó el acta administrativo conforme a derecho, ya que se efectuó el procedimiento legalmente establecido, otorgándose a las partes la oportunidad legal para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Motivo por el cual se considera igualmente improcedente la denuncia en cuestión Así se establece.
De donde este tribunal concluye que la Inspectora del Trabajo actuando en sede administrativa, no violó el derecho a la defensa del hoy recurrente, ni el debido proceso, y considera oportuna la decisión en virtud que al determinar la Inspectora del Trabajo que se trata el accionante de un empleado de dirección , mal podría la decisión en sede administraba declarar el reenganche, aunado a ello no se encontraba amparado en el decreto de inamovilidad Así se establece.-
Ahora bien, vistas todas las anteriores consideraciones, quien juzga considera que la Inspectora del Trabajo actuó conforme a derecho y por tales motivos estuvo ajustada a derecho, en consecuencia, se dicta la siguiente decisión…”
III. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse en esta oportunidad sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio de este Circunscripción Judicial de fecha 05 de febrero de 2016, mediante el cual declaró Sin lugar la demanda de nulidad interpuesta el ciudadano Pavel Ernesto Malave Valiente, titular de la cédula de identidad N° 6.158.678, contra la Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013, con motivo al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la entidad de trabajo Banco Industrial de Venezuela.
Esta Alzada considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.451 del 22 de junio de 2010. El señalado dispositivo prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación (Subrayado y negrillas de este Tribunal)
El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica el desistimiento tácito de la apelación, por falta de fundamentación del recurso.
Ahora bien, este Tribunal evidencia que mediante auto de fecha 03 de agosto de 2016, cursante al folio 317 del expediente, se dejo constancia que a partir de la mencionada fecha exclusive, empezaba a correr el lapso de los 10 días de despacho, venciéndose el lapso para presentar escrito de Fundamentación de la apelación por parte de la parte recurrente el día 20 de septiembre de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, quien no consignó el mencionado escrito.
Por la razón expuesta, considera quien decide que al no consignar el recurrente el escrito de fundamentación a la apelación en el término legal correspondiente de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual como ya se señalo, el recurrente tiene diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, para fundamentar su recurso, donde deberá exponer los fundamentos de hecho y de derecho a los fines de lograr una revocatoria del pronunciamiento judicial que ataca, es por lo que al no hacerlo, o hacerlo de manera extemporánea por tardía, no puede este Tribunal entrar a conocer y decidir la apelación incoada, pues ello implicaría suplir la carga procesal correspondiente a la parte recurrente.
Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación en esta materia, cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con el término legal para presentar la Fundamentación de los hechos y derechos a tenor de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe forzosamente esta Alzada declarar el DESISTIMIENTO DEL RECURSO ejercido por el apoderado judicial de la parte recurrente ciudadano Pavel Ernesto Malave Valiente Así se establece.
En atención a lo previsto en el artículo 92 eiusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 96 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº. 39.522 del 1° de octubre de 2010, se observa que la sentencia apelada no viola normas de orden público, razón por la cual se confirma la decisión dictada por el Juzgado Noveno (9º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
IV. DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, procedió a administrar justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado Piter González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.870 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pavel Ernesto Malave Valiente, titular de la cédula de identidad N° 6.158.678, contra la Providencia Administrativa N° 065-13, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Sede Norte, en fecha 18 de febrero de 2013, con motivo al procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos incoado contra la entidad de trabajo Banco Industrial de Venezuela, SEGUNDO: SE CONFIRMA el fallo recurrido. TERCERO: No hay condenatoria en costas.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto (6º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre de 2016 Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ
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Abg. LETICIA MORALES VELASQUEZ
EL SECRETARIO
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Abg. ELVIS FLORES
Nota: En la misma fecha, previa formalidades de ley, se dicto, público y diarizo la presente decisión.
EL SECRETARIO
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Abg. ELVIS FLORES
LMV/EF/JF.
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