REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales, lucro cesante y daño moral, sigue el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRÍGUEZ MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.637.423, representado judicialmente por los abogados Wilfredo Antonio Salazar Rosario Y Ramón Sabas Rodríguez Marrero, contra la sociedad mercantil ESTANTERÍA EL SOL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua en fecha 01/03/1988, bajo el Nº 150, tomo 275-B, representada judicialmente por los abogados Elías Telésforo Sánchez, Nayilde Sosa y Yosmely Cadenas Terán; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, dicto sentencia de fecha 04/07/2016, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por ambas partes.
Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora señaló en su escrito libelar:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 12 de julio de 2007, y en fecha 19 de agosto de 2007, aproximadamente a la 1:00 p.m., tuvo un accidente de trabajo, cuando su supervisor de máquina le indicó que se pusiera a operar una de las maquinarias que realiza el corte y moldeado de ángulos. Que ante la orden antes indicada, respondió que él no tenía experiencia como operador de máquina, y el Supervisor le dijo “pues aprenda”, entonces para no desacatar la orden se puso a operar la máquina, pero es el caso que una vez que el trabajador inició la operación, en un descuido que tuvo debido a la falta de práctica, la cuchilla que corta la lámina le cayó sobre los dedos de la mano derecha, ocasionándole al trabajador una herida complicada y factura de falange uno (F-1) de los dedos medios, anular y meñique de la mano derecha, la cual es la mano dominante del demandante.
Que, debido al accidente sufrido, la parte demandante solicita indemnización por la responsabilidad civil subjetiva del hecho ilícito conforme a lo que establece el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, concatenado con el artículo 1185 del Código Civil, por la cantidad de noventa y un mil sesenta un bolívares con ocho céntimos (Bs. 91.061,08), indemnización por la responsabilidad objetiva del hecho ilícito conforme a lo que establece el artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente en el Trabajo, por la cantidad de nueve mil seiscientos setenta y cuatro bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 9.674,28), indemnización por daño moral conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil por la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), e indemnización por lucro cesante por la cantidad de tres millones cincuenta y seis mil quinientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 3.056.543,00).
Por último, solicita que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
La parte demandada, alegó:
Admite, que el actor prestó sus servicios, ingresando en fecha 20 de abril de 2007 culminando la relación de trabajo en fecha 30 de julio de 2009 y que en fecha 19 de agosto de 2007 el demandante sufrió un accidente de trabajo.
Que, si bien el ex-trabajador sufrió el accidente, señala falsamente que supuestamente fue obligado por su supervisor a trabajar en la máquina dobladora, pretendiendo endosar a su mandante un supuesto e inexistente nexo causal entre el daño sufrido y la conducta supuestamente omisiva por parte de la empresa, lo cual es falso, lo cual niega y rechaza.
Que, el mismo demandante fue el causante del accidente, tal como se desprende de la Certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cursante a los folios 9 y 10 del expediente judicial.
Que, en la carta de descripción de cargo de ayudante de producción y constancia de inducción de seguridad y salud laboral, había instruido al reclamante sobre las funciones de su cargo de ayudante de producción, entre las cuales estaba ayudar en la cortadora y la dobladora, igualmente fue informado sobre los riesgos a los que se exponía en el ejercicio de su cargo, por tanto mal puede señalar el demandante hechos falsos que son abolidos por las probanzas analizadas anteriormente.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Superioridad precisar, que conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, el mismo esta soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por los apelantes en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Precisado lo anterior, esta Superioridad tiene con carácter de definitivamente firme, los siguientes aspectos: existencia de la relación laboral, salario, que el demandante sufrió un accidente de trabajo; revisando esta Alzada los puntos solicitados, es decir, lo relativo al lucro cesante, indemnización acordada por responsabilidad subjetiva tarifada y lo concerniente al daño moral. Así se declara.
Verificado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas producidas por las partes.
La parte actora, produjo:
1) En relación a la documental marcada con el número “2”, contentiva de acto administrativo de Certificación Nº 0065-12 de fecha 13 de febrero de 2012 emanada de la Gerencia Estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 09 y 10 de la pieza 1de 1), mediante el cual se determinó que le hoy demandante sufrió un accidente laboral que ocasionó fractura de F1 de dedos medio, anular y meñique derechos (mano dominante) que produjo una discapacidad parcial permanente y debido a ello tiene limitaciones para actividades que amerite destreza fina, levantar peso mayor de 3 kilogramos y uso de herramientas que vibren. Así se establece.
2) Marcado con el número “3”, copia simple de Informe Pericial emanado de la Gerencia estadal de Seguridad y Salud de los Trabajadores de Aragua (GERESAT) (folios 11 y 12 de la pieza 1 de 1). Se verifica que se trata de un acto de trámite o preparatorio, pues si bien emana de un órgano administrativo como es la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), y está relacionado con la investigación de origen de enfermedad ocupacional llevada por esa Gerencia, que arrojó como resultado la Certificación supra identificada, el mismo se dicta, en atención a lo preceptuado en el numeral 3 del artículo 9 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; es decir, como trámite previo para la eventual celebración de una futura transacción ante la sede administrativa, acto este que deberá concluir, en caso de celebrarse una transacción ante la Inspectoría del Trabajo, con una manifestación de voluntad definitiva del órgano administrativo decisor en cuanto a la respectiva homologación o no de dicho acto. Así se declara.
3) En cuanto a la documental marcada con el número “4”, contentivo de informe psicológico de fecha 25 de noviembre de 2015 emanado de la psicóloga clínica Milagros Escalona (folios 13 al 16 de la pieza 1 de 1), la parte demandada impugna por no ser promovido adecuadamente y no tuvo la oportunidad del control de la prueba vulnerándose así su derecho a la defensa, la parte demandante solicitó sea ratificada por la psicóloga que suscribió dicho informe, lo cual la Juez de este Juzgado accedió y la ciudadana Milagros Escalona ratificó el contenido y firma del mismo; este Juzgado le otorga valor probatorio, en el mismo se evidencia el cuadro psicológico que presenta el demandante producto al accidente de trabajo que sufrió. Así se establece.
4) Respecto a la declaración del testigo Jesús Ramón Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 14.861.414. Se verifica que narra los hechos antes y al momento del accidente, indicando que estuvo presente; luego señala que si estaba cuando ocurrió el accidente, pero no lo vio. De lo anterior, se evidencia una evidente contradicción en el deponente, no mereciéndole confianza a este Tribunal, por lo cual, se desecha. Así se declara.
5) Prueba testimonial:
Respecto a la declaración del testigo Pedro José Franco Cordero, titular de la cédula de identidad Nº 16.100.742, el mismo indicó que conoce al demandante, que estuvo presente cuando ocurrió el accidente que sufrió el ex-trabajador, que el accidente ocurrió después del almuerzo, asimismo señaló que se encontraba lejos, en el sector de pintura y no observó cuando el demandante tuvo el accidente; este Juzgado observa que el testigo si bien estuvo presente el día en que ocurrió el accidente, no presenció con exactitud lo que le ocurrió a este, por lo tanto se desecha la misma por referencial. Así se establece.
Respecto a la declaración del testigo José Ramón Velásquez, titular de la cédula de identidad Nº 10.343.622, se dejó constancia que no compareció a dar su declaración, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se establece.

La parte demandada, produjo:
1) En relación a las documentales marcadas con las letras A hasta la A-26 , B, B1, C, D, D1, J,K y L, (folios 39 al 57 y 65 y 66 de la pieza 1 de 1), contentivas de recibos de pagos de salario, recibo de pago de antigüedad y otros conceptos, pago de intereses, registro de asegurado, participación de retiro, constancia de egreso del trabajador y cuenta individual del demandante en relación a la entidad donde labora para el día 28/03/2016 y datos de esa empresa. Al respecto verifica esta Alzada que el contenido de las documentales antes señaladas no es controvertido ante esta Alzada, por lo cual, se hace inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) Marcado con la letra “E”, original de descripción de cargo (folio 58 de la pieza 1 de 1). Se observa, que el demandante impugna la misma ya que nada aporta; sin embrago, esta Alzada, constata, que se desprende de la documental descripción del cargo que ocupó el ciudadano Armando Rodríguez, la cual está firmado por este y entre las funciones que puede desempeñar como ayudante en la cortadora o en la dobladora, por lo tanto este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se establece.
3) En relación a la documental marcada con la letra “F”, consistente de constancia de inducción de seguridad y salud laboral (folio 59 de la pieza 1 de 1), la parte demandante impugna ya que la misma no prueba que se le haya enseñado a trabajar. Ahora bien, observa esta Superioridad de la documental en referencia que el demandante fue instruido de forma general sobre los principios de prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales en las condiciones y medio ambiente de trabajo donde desempeñó sus labores de trabajo, asimismo deja constancia que se le dotó de equipos de protección personal y se le hizo entrega del “Manual de Prevención de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Ocupacionales”, por lo tanto, en sintonía con el a quo, se le otorga valor probatorio como una constancia de inducción general que no especifica cada uno de los riesgos y del manejo de la maquinaria a la que estuvo expuesto el demandante durante la relación de trabajo. Así se establece.
4) Marcado con la letra “G, H , H1, I e I1”, copia simple de declaración de accidente de fecha 01 de agosto de 2007 por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 60) declaración de accidente de fecha 21 de agosto de 2007 por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (folio 61 y 62), y declaración de accidente de fecha 21 de agosto de 2007 por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo (folio 63 y 64), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado le otorga valor probatorio. Así se declara.
5) Marcados con las letras “M, M4, N al N6”, copias simples de gastos médicos generados por la atención médica (folios 69 al 75 de la pieza 1 de 1), la parte demandante no tuvo observaciones, este Juzgado observa los gastos ocasionados por el accidente de trabajo, por lo que le otorga valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
6) En cuanto a las documentales marcadas “O” al “O6”, copia simple de exámenes médicos realizados al ciudadano Armando Rodríguez en el Laboratorio Cínico Villa Diagnostico (folio 76), se verifican que fueron impugnadas. Al respecto se constata que emanan de terceros que no son parte en el presente juicio y al no ser ratificada de acuerdo a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no s le confiriere valor probatorio. Así se declara.
7) Respecto a la prueba de informes solicitada al Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laboral (Geresat Aragua), al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, oficina administrativa Cagua, estado Aragua y al Automercado San Diego, C.A., se dejó constancia en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, que no constan en autos las resultas de las mismas, así como que la parte demandada desistió, por ende no hay nada que valorar al respecto. Así se establece.
Visto lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos que fue solicitada revisión, en los siguientes temimos:
Precisado lo anterior, se reitera que no es controvertido la existencia de la relación laboral, acaecimiento del accidente de trabajo y salario percibido por el hoy demandarte. Asimismo se observa que se logró demostrar: a) Que, el hoy demandante padece estrés post trauma. b) Que, el accidente le generó al reclamante una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que amerite destreza fina, levantar peso mayor de tres kilogramos y uso de herramientas que vibren. g) Que, el hoy demandante recibió documentos relativos a inducción general y descripción de cargo como “Ayudante de Producción”. e) Que, actualmente el hoy demandante presta servicio en otra entidad de trabajo. Así se establece.

Determinado lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre los puntos sometidos a su conocimiento. Así se declara.
Establecido lo anterior, debe esta Alzada puntualizar, que conforme a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por la discapacidad ocasionada por enfermedades ocupacionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte de aquel, cuando éstos se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, siempre que sea del conocimiento del empleador el peligro que corren los trabajadores en el desempeño de sus labores, y no corrija tales situaciones riesgosas. Para la procedencia de esta indemnización el trabajador debe demostrar que el patrono conocía las condiciones riesgosas y que actuó en forma culposa, con negligencia, impericia o imprudencia, pudiendo el patrono eximirse de tal responsabilidad, si comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima o se debe a fuerza mayor extraña al trabajo sin que hubiere ningún riesgo especial.
En atención a lo anterior, esta Alzada aprecia con fundamento en los hechos demostrados, que la empresa demandada no cumplió en forma integra con las obligaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, específicamente el deber de los empleadores de garantizarle a los trabajadores las condiciones de prevención, salud, seguridad y bienestar en el Trabajo, en los términos previstos en la citada Ley, así como en otras disposiciones reglamentarias que se establecieren; quedando patentizado que la empresa demandada incumplió el deber de instruir y capacitar íntegramente al hoy accionante respecto a la prevención de accidentes o enfermedades ocupacionales. Así se declara.
Ahora bien, se constata que en la presente causa no se llegó a demostrar el grado o porcentaje que alcanza la discapacidad generada en el hoy demandante; en tal sentido, esta Alzada encuadra la discapacidad del hoy demandante, en la indemnización preceptuada en el artículo 130, numeral 5°, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que prevé que en caso de discapacidad parcial y permanente para el trabajo, el empleador está obligado a pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en tal sentido, se constata que el trabajador es una persona que para el momento del accidente contaba con la edad 33 años de edad, a quien como consecuencia del infortunio laboral, le devino una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que amerite destreza fina, levantar peso mayor de tres kilogramos y uso de herramientas que vibren
Por lo que se considera justo y equitativo fijar la indemnización in comento, a un equivalente de dos años y medios de salario, contados por días continuos.
Ahora bien, en cuanto al salario base para cuantificar la indemnización antes acordada, se observa que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prevé que será calculada en base al salario integral; en tal sentido, constata quien juzga que el salario percibido por el hoy accionante no es un punto controvertido, pasando este Tribunal de seguida a cuantificar la indemnización acordada, en los siguientes términos:

Bs. 76,78 (Salario Integral) * 547,50 días = Bs.42.037,05.

Siendo la suma anterior, es decir, Bs.42.037,05, que acuerda esta Alzada a favor del accionante por el concepto in comento. Así se declara.

En virtud a lo recientemente plasmado, ha quedado demostrado que en el presente caso hubo una inobservancia de las normas de seguridad e higiene industrial por parte de la empresa demandada. No obstante, se debe precisar que el lucro cesante es el perjuicio proveniente en la falta de incremento del patrimonio, el daño material que imposibilita la producción de un lucro de forma permanente; al confrontar tales conceptualizaciones con lo que se entiende por la discapacidad que sufre el accionante, tenemos que el mismo no está imposibilitado de producir lucro en forma permanente, por cuanto, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual; y no se le ha privado de obtener ganancias, ya que, cuenta con la posibilidad de generarse lucro al poder laborar en algún oficio u ocupación distinto al habitual, tan es así, que según lo demostrado a los autos y confirmado por su apoderado en la audiencia de apelación actualmente labora en otra entidad de trabajo.
Visto lo anterior, es forzoso declarar la improcedencia de la indemnización que se por concepto de lucro cesante. Así se decide.

Conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador que ha sufrido algún accidente o enfermedad derivada del trabajo puede reclamar la indemnización por daño moral y en aplicación de la “teoría del riesgo profesional”, la responsabilidad patronal de reparar dicho daño es objetiva es decir, debe ser reparado por el patrono aunque no haya habido culpa de éste en la ocurrencia del accidente de trabajo.
Para fijar el monto a indemnizar correspondiente por daño moral por responsabilidad objetiva con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia N° 144 de 7 de marzo de 2002 (caso Flexilón), que sea equitativa y justa, acorde con la lesión sufrida y el riesgo asumido por el trabajador, se analizará lo siguiente:
a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el accidente le generó al reclamante una discapacidad parcial permanente con limitaciones para actividades que amerite destreza fina, levantar peso mayor de tres kilogramos y uso de herramientas que vibren.
b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, se observó que la empresa, incumplió normas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
c) La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.
d) Posición social y económica del reclamante. El demandante es una adulto joven (33 años de edad cuando ocurrió el accidente), que actualmente presta servicios en otra entidad de trabajo.
e) Los posibles atenuantes a favor del responsable. Se observa que pese al incumplimiento de determinadas normas de seguridad en el trabajo, toma en consideración esta Alzada, que la empresa demandada luego del accidente prestó ayuda económica al actor, en relación a gastos médicos y de medicinas.
f) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización. Se puede concluir que dada la entidad de la labor que realiza actualmente la empresa, la cual está relaciona con la fabricación de muebles, y que la capacidad económica de la empresa demandada ha de ser muy sólida considerando el objeto social, se considera justo y equitativo establecer una indemnización a favor del la demandante, de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), por concepto de daño moral. Así se decide.

En relación a la indemnización solicitada con base al artículo 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se observa que el juzgado a quo la declaró improcedente, y siendo que la parte demandante no solicitó revisión de dicho punto, esta Alzada ratifica su improcedencia. Así se declara.
A mayor abundamiento, debe precisar esta Superioridad, que el citado artículo 80 ejusdem dispone el pago a cargo de la Tesorería Nacional de las prestaciones dinerarias. Así se declara.

Sumadas las cantidades antes acordadas arroja un total de ciento cuarenta y dos mil treinta y siete bolívares con cinco céntimos (Bs.142.037,05), que es la cantidad que esta Alzada acuerda por los conceptos antes indicados. Así se decide.

Se ratifica la procedencia de la corrección monetaria, En lo que respecta al período a indexar de las indemnización proveniente del accidente de trabajo, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada hasta el pago definitivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones y recesos judiciales. Así se decide.

En cuanto a la indexación sobre la cantidad condenada por daño moral, se calculará desde la fecha de la publicación del presente fallo hasta la fecha de su efectivo pago. Así se declara.

Dicho concepto será cuantificado directamente por el juez (a) que le corresponda conocer de la fase de ejecución, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: A los fines del cálculo de la indexación, se ajustará su a los índices de precios al consumidor, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, considerando los periodos antes indicados. Así se decide.

Por último, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, contra la decisión dictada en fecha 04 de julio de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en La Victoria, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ARMANDO RAFAEL RODRIGUEZ MARCANO, ya identificado, en contra de la sociedad mercantil ESTANTERÍA EL SOL, C.A., ya identificada, y en consecuencia SE CONDENA a la accionada, a cancelar al demandante, la cantidad establecida en la motiva del presente fallo. TERCERO: Se acuerda corrección monetaria, en los términos acordados en la motiva de la presente decisión. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado de origen, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 20 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,

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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo las 3:25 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,

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LOIDA LUCIA CARVAJAL


Asunto No.DP11-R-2016-000104.
JHS/llc.