REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Mediante escrito presentado en fecha 19 de octubre de 2015, la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., inscrita inicialmente ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal en fecha 02/01/1946, bajo el N° 1, tomo 6-A, representada judicialmente por los abogados Silvia Itriago, Bernardo Pisani, Juan Fermín, Listnuia Méndez, Ivelize Tozzi, Milca Urdaneta y Henry Valenzuela, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos contra el acto administrativo de certificación signado CMO-0079-15, de fecha 04 de marzo de 2015, dictado por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), sin representación judicial acreditada a los autos, mediante el cual se determinó que el ciudadano CÉSAR JOSÉ SÁNCHEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N°. V-10.758.710, sin representación judicial acreditada a los autos, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con treinta por ciento (30%) de discapacidad.
En fecha 19/10/2015, se realizo la distribución respectiva, correspondiéndole el conocimiento a este Tribunal.
En fecha 26/10/2015, este Juzgado admite el recurso de nulidad del acto administrativo, ordenándose las notificaciones de Ley.
Practicadas las notificaciones ordenadas, en fecha 23/05/2016 se pasa a fijar la audiencia oral, publica y contradictoria, para el día lunes 06/06/2016, a las 9:00 a.m.
En la fecha antes mencionada se lleva a cabo la audiencia de juicio, compareciendo a ella tan sólo la accionante en nulidad por medio de su apoderado judicial con la comparecencia de la accionante, beneficiario del acto y representación fiscal.
En fecha 04/07/2016, se fijo lapso para presentar informes, y estando en la etapa para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos.
I
RECURSO DE NULIDAD
La parte accionante, en su escrito recursivo, expuso lo siguiente:
Que, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el siguiente acto administrativo contentivo de Certificación Nº CMO-0079-15, suscrito por el Dr. Roberto Salazar en su carácter de médico de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), de fecha 04 de marzo de 2015, mediante el cual se determinó que el ciudadano César José Sánchez Flores, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con treinta por ciento (30%) de discapacidad.
Que, pide la nulidad del acto administrativo por haberse dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Que, el acto administrativo incurrió en el vicio de extralimitación de funciones, falso supuesto de hecho e inmotivación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse en cuanto al recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Alfonzo Rivas & Cía, C.A., contra el acto administrativo contentivo de Certificación Nº CMO-0079-15, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 04 de marzo de 2015.
Verificado lo anterior pasa este Tribunal a valorar las pruebas aportadas por la parte accionante, de la siguiente manera:
La parte accionante, produjo:
1) En relación a la documental marcada “B y C”, cursante del folio 30 al 36 de la pieza 1 de 1, se observa que se trata del acto administrativo impugnado en nulidad y Oficio Nº SSL/NC/0088-15 (que se repite); en cuanto al primero se precisa que este Juzgado se pronunciara más adelante en relación a los vicios denunciados; y en relación al segundo se demuestra que la hoy accionante fue notificada del acto administrativo dictado, no siendo un hecho controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
2) De la documental marcada “D”, cursante del folio 37 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de documental emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante el cual, se informa a la accionante, que el ciudadano César Sánchez, fue dictaminado con un 67% de pérdida de capacidad para el trabajo, confiriéndole este Tribunal valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto al mérito favorable de autos, se ratifica lo determinado en el auto de fecha 14 de junio de 2016. Así se declara.
4) De la documental marcada “A”, promovida en el lapso probatorio, cursante del folio 93 de la pieza 1 de 1. Se verifica que se trata de de “Registro de Asegurado”, mediante el cual, se verifica que el beneficiario del acto administrativo en nulidad está afiliado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; sin embargo, se precisa que dicho hecho no es controvertido en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
5) En relación a las documentales que rielan a los folios 94 al 104 de la pieza 1 de 1, se verifica que se trata de documentos suscrito por el ciudadano César Sánchez, referidos a inducción, advertencia de riesgos en el trabajo, notificación de higiene y sanidad y notificación de riesgos y condiciones de trabajo; que al no ser impugnadas, se le confiere valor probatorio. Así se declara.
6) En cuanto a las constancia de trabajo que riela a los folios 106 al 109 de la pieza 1 de 1; se puntualiza que su contenido no es controvertido en el presenta asunto, por lo cual, resulta inoficiosa su valoración. Así se declara.
7) En relación al ejemplar de gaceta oficial, se ratifica lo determinado en el auto de fecha 14 de junio de 2016. Así se declara.
8) En relación a la información requerida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se observa que suministró información que riela al folio 119 de la pieza 1 de 1, consistente de que el ciudadano César Sánchez que la empresa que lo registró antes del 17/01/2004 es la hoy accionante en nulidad y egreso el día 06/03/2015, y que igualmente se refleja un ingreso en el sistema del beneficiario del acto administrativo en fecha 05/05/1995; sin embargo, puntualiza este Tribunal que dichos hechos no son controvertidos en el presente asunto, siendo irrelevante su valoración. Así se declara.
No habiendo otros medios probatorios que valorar, debe este Sentenciador pronunciarse en relación a los vicios alegados por la accionante de la siguiente manera:
1) Vicio de incompetencia:
Se verifica que la parte recurrente alega el vicio de extralimitaciones de funciones, conforme a las previsiones del ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fundamentando en el alegato que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua al haber establecido el porcentaje de discapacidad, asumió una función que no le está atribuida legalmente, pues su competencia le está establecida hasta el grado de discapacidad; aduciendo que la competencia para la determinación del porcentaje de discapacidad le esta atribuida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En lo anterior se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.
A los fines de decidir la presente denuncia, este Juzgado observa:
Que, la competencia ha sido definida como la capacidad legal de actuación de la Administración, es decir, representa la medida de una potestad genérica que le ha sido conferida por la ley. De allí, que la competencia no se presume sino que debe constar expresamente por imperativo de la norma legal. Por tanto, determinar la incompetencia de un órgano de la Administración, supone demostrar que ésta ha actuado sin que medie un poder jurídico previo que legitime su actuación; en este sentido, sólo de ser manifiesta la incompetencia, ella acarrearía la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, en aplicación de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Asimismo, con relación a la incompetencia manifiesta, la Sala Político Administrativa, reiteradamente ha señalado:
“…si bien, en virtud del principio de legalidad la competencia debe ser expresa y no se presume, el vicio de incompetencia sólo da lugar a la nulidad absoluta de un acto cuando es manifiesta o lo que es lo mismo, patente u ostensible, pues como ha dejado sentado la jurisprudencia de este Tribunal, el vicio acarreará la nulidad absoluta únicamente cuando la incompetencia sea obvia o evidente, y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos” (Vid. Sent. SPA N° 01133 del 4 de mayo de 2006).
“Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador” (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004).
Conforme a lo antes expuesto, la incompetencia acarreará la nulidad absoluta del acto impugnado únicamente cuando sea obvia o evidente y determinable sin mayores esfuerzos interpretativos.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizóa:
“Esto es relevante, porque se torna indispensable articular las disposiciones del sistema de seguridad de social de manera que posibilite abordar el conjunto de prestaciones de manera razonable, sin embargo, al mismo tiempo, debe tenerse presente que la sistematización que se procura no rompe ciertos rasgos de autonomía de cada segmento, como lo serían las reglas atinentes al grado y porcentaje de discapacidad de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se modulan además con las normas complementarias de esta Ley, como lo son su Reglamento Parcial, las Normas Técnicas y el Baremo reseñado, entre otras disposiciones.
Esta autonomía obedece a que el régimen de prestaciones por infortunios laborales de esta Ley, tiene un conjunto de limitaciones y condiciones específicas para que sean aplicables, que depende de los presupuestos especiales que ella misma consagra, conjuntamente con sus normas complementarias. En tal sentido, no es posible afirmar que la discapacidad declarada con base a otro conjunto de normas, sea suficiente para establecer un error en la apreciación que atiende a diferentes aspectos.
De acuerdo con esto, en principio, las declaraciones sobre el grado y porcentaje de discapacidad hechas bajo distintos regímenes, no son intercambiables a los efectos de determinar la prestación en contingencias amparadas. Sin embargo, puede conformar un elemento que se adminicule a otras pruebas para demostrar un hecho particular, por ejemplo, un error de diagnóstico.” (Sentencia N° de fecha 11 de agosto de 2015)
Vista la decisión parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, es forzoso concluir que las Gerencias Estadales de Salud de los Trabajadores Aragua, tiene competencia para establecer al grado y porcentaje de discapacidad por infortunios laborales conforme a las reglas atinentes a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se armonizan con las normas complementarias de esta Ley, como lo son su Reglamento Parcial, las Normas Técnicas y el Baremo Nacional para la Asignación de Porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo (publicado en Gaceta Oficial N° 40.154 de fecha 25/04/2013), entre otras disposiciones. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este Juzgado considera que el acto impugnado no adolece del vicio de incompetencia denunciado. Así se decide.
2) Vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento.
Se constata que la parte recurrente denuncia el vicio de prescindencia total y absoluta de procedimiento, para lo cual, alega:
“De esta manera, la calificación del origen o del agravamiento de una enfermedad como ocupacional debería estar sustentada en una investigación donde se le garantice el derecho a la defensa del sujeto investigado, lo cual supone que sea oído y se le permita aportar elementos probatorios a su favor para que pueda establecerse la verdad en el caso concreto, e inclusive poder así demostrar aquellos elementos que al inicio de una investigación se le pretenden imputar...”
Arguye, que en virtud de lo anterior, se le violento el derecho al debido proceso principalmente el derecho a la defensa.
Que, lo anterior significa una violación del la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 19, ordinal 4; implicando la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado en nulidad.
Visto los argumentos esgrimidos por la accionante en relación al vicio que se analiza, debe precisar este Tribunal, que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, lleva consigo, entre otros aspectos, el derecho que tienen los administrados a ser notificados de los procedimientos que se lleven en su contra, para que los mismos tengan el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; y el derecho a ser informados de los recursos, así como también involucra la oportunidad para que a las partes se les oigan y analicen oportunamente sus alegatos y medios de defensa que proceden frente a la decisión dictada por la Administración, entre otros.
Visto lo anterior, es oportuno para quien decide, traer a colación decisión dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“De las normas transcritas, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece un procedimiento administrativo que no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio, del que emane un acto administrativo de naturaleza sancionatoria, sino que el procedimiento contemplado lo que persigue es la determinación del origen ocupacional o no de una enfermedad o accidente, el cual, sólo podrá dictarse previo a la ejecución por parte del organismo respectivo de un procedimiento que conlleve una investigación, mediante informe, que reflejen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la patología presentada por el trabajador o trabajadora.” (Sentencia N° 0328 de fecha 29/052013).
De lo anterior, se extrae que el procedimiento administrativo para la determinación o no de un accidente o enfermedad con el carácter ocupacional, no se encuentra estructurado en base al principio contradictorio; ya que lo que busca previa investigación, mediante informe, se logre patentizar a través de las evaluaciones necesarias para lograr comprobar y calificar el origen del accidente o enfermedad. Así se declara.
Pese a la determinación anterior, y atendiendo al caso concreto, observa el Tribunal que de las actas que conforman el expediente, especialmente del propio libelo, donde la recurrente señala:
“..se observa que la Gerencia Estatal de Seguridad y Salud de los Trabajadores Aragua (GERESAT-Aragua) del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 07 de junio de 2012 realizó un informe una actuación en la sede mi representada, e indagando sobre condiciones de trabajo…”
De lo anterior, se colige que se realizó investigación en fecha 07 de junio de 2012, certificándose la enfermedad como agravada por el trabajo en fecha 04 de marzo de 2015, a través de la emisión del acto administrativo hoy impugnado.
Así las cosas, es pertinente para este Tribunal, puntualizar que el procedimiento administrativo se fundamenta entre otros, en el principio de la informalidad. En virtud, del mencionado principio existe la posibilidad para el interesado de efectuar alegaciones en cualquier momento del procedimiento administrativo y de utilizar cualquier medio de prueba también en cualquier oportunidad.
De lo anterior, se constata, que una vez abierto el procedimiento administrativo respectivo, la accionante hoy en nulidad tuvo conocimiento del mismo, conforme a lo narrado en el libelo de demanda en fecha 07 de junio de 2012. De acuerdo a lo expuesto, la recurrente tuvo la oportunidad de defenderse y aportar sus pruebas dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo por la Administración. Asimismo se constata del propio escrito libelar, que una vez dictado el acto administrativo, el ente administrativo notificó a la hoy demandante en nulidad del acto administrativo. Así se declara.
Así las cosas, este Tribunal concluye que se desprende de autos que la Administración cumplió cabalmente con el procedimiento administrativo establecido, y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa, constatándose que el procedimiento en cuestión, surgió en virtud de la solicitud de investigación de origen de enfermedad efectuada por el ciudadano César José Sánchez Flores, por lo cual, el órgano administrativo ordenó realizar investigación, orden que recayó en el funcionario Jorge Lovera; realizando la misma investigación en relación al origen de la enfermedad, oportunidad en la cual el funcionario se trasladó a la sede de la empresa hoy accionante, lo que finalmente desencadenó en la certificación emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por medio de su ente de adscripción desconcentrado funcional y territorialmente, Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua. Así se declara.
En virtud de las reflexiones expuestas, este órgano jurisdiccional considera que el acto impugnado no adolece del vicio de inexistencia de procedimiento denunciado, que conllevara violación al derecho a la defensa y al debido proceso, razón por la cual se desecha la denuncia que se analizada. Así se decide.
3) De la presunta existencia en el acto administrativo impugnado, de los vicios de inmotivación y falso supuesto de hecho.
La sociedad mercantil accionante en nulidad, denunció que el acto impugnado se encuentra viciado por inmotivación, indicando a su vez, que la actuación administrativa adolece del vicio de falso supuesto de hecho.
Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto, la Sala Político Administrativa ha indicado en reiterada oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.
En efecto, en sentencia Nro. 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. (CONFERRY), esa Máxima Instancia señaló que “(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)”.
De esta manera, se ha puntualizado que “(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella” (Vid., entre otras, decisiones de la Sala Político-Administrativa Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar, 00043 del 21 de enero de 2009, caso: Eudocia Teresa Rosales de Abreu y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Manuel Mauricio Pizarro Adarve).
Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.
En el caso de autos, para sostener la denuncia de inmotivación, la representación judicial de la recurrente señaló lo siguiente:
“Se observa que el autor del acto administrativo no establece los criterios, en el texto del acto administrativo, por los cuales llegó a la conclusión que se (sic) el porcentaje de discapacidad era de 30%.”
Aprecia este Juzgado que la denuncia planteada por la recurrente está referida a la ausencia de motivación fáctica; por lo que, el vicio de inmotivación sería improcedente, al ser presentado simultáneamente con el vicio de falso supuesto de hecho; en consecuencia, se desestima el alegato en referencia. Así se decide.
Vicio de falso supuesto de hecho
A los fines de fundamentar el presente vicio, la hoy accionante en nulidad, alegó:
“El acto administrativo recurrido incurre en falso supuesto de hecho, toda vez que determinó que las patologías de “…Protrusión Discal C4-C5, C6-C7 (CODIGO CIE10: M50.1) y Protrusión Discal L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1), considerada como enfermedad ocupacional agravada con ocasión del Trabajo, que le ocasional al Trabajador, una Discapacidad Parcial Permanente…”, considerada como Enfermedad Ocupacional Agravada con ocasión del Trabajo, dejando por una parte constancia que mi representada cumplió con sus obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo, pero el acto administrativo partió únicamente de indicios o simples presunciones por la mera existencia de supuestos riesgos disergonómicos, cuando lo cierto es que dichas enfermedades músculos-esqueléticas están relacionadas con una condición de salud preexistente y de origen degenerativo.”
(…omissis…)
“Ello, forzosamente lleva a mi mandante a concluir que en el expediente administrativo nunca quedo claro cual fue el origen de la enfermedad que se agravò con ocasión de la relación de trabajo, ni mucho menos en que grado, sino por el contrario se limitó a mencionar que la misma se ocasionó con ocasión de las condiciones de trabajo.”
(…omissis…)
“En el caso de la Certificación impugnada, la Administración erróneamente tomó como ciertos hechos que no ocurrieron. Se construyó de esta forma un presupuesto factico que no concuerda con lo alegado y probado en autos, lo cual necesariamente vicia la aplicación del derecho realizada por la Administración al dictar el acto impugnado.”
(…omissis…)
“Por ende, se evidencia la verificación del vicio de falso supuesto de hecho, pues de la investigación realizada la autoridad administrativa no determinó con certeza si se trata de una enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, o de una enfermedad agravada por el trabajo, ni especifico cuales fueron las condiciones disergonómicas, porque precisamente se trata de una enfermedad degenerativa.”
En lo anterior, se fundamenta para solicitar la nulidad absoluta del acto antes señalado.
Así las cosas, precisa este Tribunal, que, con relación al vicio de falso supuesto es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, que el referido vicio tiene lugar cuando la Administración para dictar un acto, se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto, lo cual afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad requiriéndose, así, examinar si la configuración del acto se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que sean congruentes con el supuesto previsto en la norma legal ( ver, entre otras, sentencia de esta Sala Nº 930 del 29 de julio de 2004).
Visto lo anterior, observa este Juzgado que la parte recurrente denuncia vicio de falso supuesto de hecho en relación al acto administrativo contentivo de Certificación Nº CMO-0079-15, dictado por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua (Geresat-Aragua), del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 04 de marzo de 2015, por considerar que la administración no determinó con certeza si se trata de una enfermedad adquirida con ocasión del trabajo, o de una enfermedad agravada por el trabajo, ni especifico cuales fueron las condiciones disergonómicas, porque precisamente se trata de una enfermedad degenerativa.
En atención a lo expuesto, este Juzgado verifica del acto administrativo contenido en la Certificación CMO-0079-15, de fecha 04 de marzo de 2015, que la Administración determinó que el ciudadano César José Sánchez Flores, padece una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con treinta por ciento (30%) de discapacidad; en tal sentido, se constata que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) dictó el acto administrativo hoy impugnado en nulidad, después de realizada la evaluación integral que incluye los 5 criterios (Higiénico-Ocupacional Epidemiológico, Legal, Paraclínico y Clínico), realizada por el Inspector en Seguridad y Salud I; las actividades que desempeñaba el ciudadano César José Sánchez Flores, para la empresa hoy accionante en nulidad, como: embalado de productos, sellados de cajas, pega de corrugado y paletizado de cajas, desplazamiento de tolvas, levantamiento de sacos de 25 y 50 kilos, recolección de cereales en bolsas de 40 kilos, movimientos de paletas con traspaletas manual 55 kilos a una distancia aproximada de 30 metros, empujar en forma manual con productos sobre la plataforma de 40 kilos, de halar y empujar manualmente cargas en posición bípeda, con movimientos repetitivos de miembros superior dominantes, solo a nivel de los hombros; flexo extensión de columna lumbar y levantamiento manual de cargas, movimientos que realizaba en promedio de 4 a 10 veces durante un ciclo de 70 minutos. Que, al realizar las actividades antes descritas el trabajador asumía posturas de bipedestación prolongadas con movimientos repetitivos de flexo – extensión y torsión de la columna lumbar. Que, las exigencias físicas y postulares las realizaba el trabajador constantemente durante su jornada laboral de trabajo. Que, los estudios realizados fueron complementados con la evaluación integral y la historia médica ocupacional del trabajador. Así mismo, se constato del propio acto impugnado que para dictar la referida certificación se considero la antigüedad del trabajador en la empresa hoy accionante en nulidad, cargo desempeñado, áreas donde prestó el servicio y los estudios médicos practicados al beneficiario del acto administrativo, hoy impugnado en nulidad.. Así se declara.
Por todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que cuando la Administración dicto el acto administrativo contentivo de la certificación concluyendo que la patología de “Protrusión discal C4-C5, C5-C6 (código cie10: M50.1) y Protrusión discal L5-S1 (CÓDIGO CIE10: M51.1)” es una enfermedad ocupacional agravada con ocasión del trabajo que le ocasiona una discapacidad parcial permanente con limitaciones para realizar movimiento repetitivos de flexo –extensión, rotación de columna cervical y lumbar, levantar, halar, empujar, empujar peso, bajar y subir escalera en forma repetitiva, bipedestación prolongada, así como para trabajar en superficies que vibren, se fundamento en hechos demostrados y que constan en el expediente administrativo, ajustándose a los hechos existentes, y relacionados con el asunto objeto de la decisión, para lo cual se fundamento en la normativa vigente, razón por la cual no incurrió en el vicio de falso supuesto denunciado por la recurrente en nulidad. Así se decide.
III
D EC I S I O N
Conforme a los razonamientos precedentes, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ALFONZO RIVAS & CÍA, C.A., ya identificada, contra el acto administrativo de certificación CMO-0079-15, de fecha 04 de marzo de 2015, dictada por la GERENCIA ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES ARAGUA (GERESAT-ARAGUA), DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), mediante el cual, se determinó que el ciudadano CÉSAR JOSÉ SÁNCHEZ FLORES, titular de la cedula de identidad N°. V-10.758.710, sin representación judicial acreditada a los autos, padece de una enfermedad ocupacional agravada con ocasión al trabajo, que le ocasiona discapacidad parcial permanente con treinta por ciento (30%) de discapacidad. En consecuencia, queda FIRME el acto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 26 días del mes de septiembre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria,
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LOIDA LUCIA CARVAJAL
En esta misma fecha, siendo 1:45 pm, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
_________________¬¬________
LOIDA LUCIA CARVAJAL
Asunto No. DP11-N-2015-000177.
JHS/llc.
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