REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiséis (26) de septiembre de dos mil dieciseis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2016-000678
PARTE ACTORA: ciudadano ROMER ALEJANDRO BRAVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.258.746.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. Abogados en ejercicio, Israel Antonio David y Romy Rhona Rodríguez Chacón, , inpreabogados Nros. 28.496 y 248.060 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo NELARA EDITORES CA.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDA: No constituido

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO.


-ANTECEDENTES-
En fecha diecinueve (19) de septiembre del año 2016, el ciudadano ROMER ALEJANDRO BRAVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.258.746, debidamente asistido por los abogados en ejercicio, Israel Antonio David y Romy Rhona Rodríguez Chacón, inpreabogados Nros. 28.496 y 248.060 respectivamente, presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos y Demandas (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, demanda por Calificación de Despido, reenganche y pago de salarios caídos, en contra de la entidad de trabajo NELARA EDITORES CA, siendo distribuido en fecha 20 de septiembre de 2016 a este Juzgado, dándole entrada en fecha 23 de septiembre del año 2016, para su revisión.
Al respecto, estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
Visto el escrito libelar presentado por el ciudadano ROMER ALEJANDRO BRAVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.258.746, en el cual solicita la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos, toda vez que –a su decir- fue despedido por la entidad de trabajo NELARA EDITORES CA, se desprende que la actora afirma que laboró como “asistente general” para la entidad de trabajo demandada desde el día 15 de enero del año 2016 hasta el día 30 de agosto del 2016, fecha en la cual alega que fue despedido de una manera injustificada, laborando bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, cuya prorroga vencía el 15 de diciembre del año 2016, por lo cual en virtud de su exposición acumuló un tiempo de servicio de 7 meses y 15 días.
Alega en su solicitud, que para el momento del despido aún faltaban por transcurrir tres (03) meses y quince (15) días para el vencimiento del segundo contrato de trabajo a tiempo determinado.
Así las cosas, se hace necesario resaltar que es competencia de los Tribunales del Trabajo conocer de las solicitudes de calificación de despido y reenganche, formuladas con base a la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, vigente desde el 07 de mayo de 2012, protección que ampara los trabajadores desde el primer mes de servicio, siempre y cuando sean trabajadores contratados a tiempo indeterminado, o los contratados a tiempo determinado o por obra mientras dure el contrato. Sin embargo, para la fecha en que se materializó la relación de trabajo aludida por el actor, existía (así como existe actualmente) un caso especial de protección absoluta que prohíbe el despido, traslado o desmejora de un trabajador que se encuentra inmerso en las circunstancias previstas en el Decreto de inamovilidad laboral vigente desde el año 2001, y prorrogado hasta la presente fecha según Decreto Presidencial Nro. 2.158, publicado en Gaceta Extraordinaria Nro. 6.207 de fecha 28 de diciembre del 2015.
Ahora bien, en el caso de autos el Decreto aplicable resguarda con una inamovilidad absoluta a todos los trabajadores del sector privado y público contratados a tiempo indeterminado a partir del primer (01) mes al servicio de un patrono, los trabajadores y las trabajadoras contratados por el tiempo previsto en el contrato y los trabajadores y las trabajadoras contratados y contratadas para una obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de la misma que constituya su obligación. Asimismo, establece que quedan exceptuados del presente Decreto los trabajadores y trabajadoras que ejerzan cargos de dirección y los trabajadores y trabajadoras de temporada u ocasionales.
En este sentido, en el caso de autos, el ciudadano ROMER ALEJANDRO BRAVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.258.746, goza de la protección especial en virtud de la Inamovilidad decretada por el órgano del ejecutivo nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los numerales 1, 11 y 24 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 87, 88 y 89 ejusdem; en cuyo caso de haberse producido el despido del accionante, se requiere de la calificación de despido previo, ante el respectivo órgano administrativo.
En atención a lo antes expuesto debe forzosamente concluirse que no corresponde a los Juzgados laborales el conocimiento de las solicitudes de calificación de despido de los trabajadores amparados por el Decreto de inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, ni por ningún otro caso de inamovilidad laboral, por tanto el PODER JUDICIAL NO TIENE JURISDICCION en el presente caso, como se establecerá en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este TRIBUNAL DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARA SU FALTA DE JURISDICCION RESPECTO A LA ADMINISTRACION PUBLICA para conocer y decidir la presente causa de demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano ROMER ALEJANDRO BRAVO RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 21.258.746, contra la entidad de trabajo NELARA EDITORES CA SEGUNDO: SE ORDENA la remisión del presente expediente, a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligatoria, conforme a lo previsto en los artículo 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN. CÚMPLASE LO ORDENADO. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, A LOS VEINTISEIS (26) DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2016.
LA JUEZA
ABOG. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2016-000678
YB/mb/