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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua

Maracay, veintinueve (29) de septiembre del año 2016
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2013-000914
Vistas las actuaciones insertas a los autos, notificada como ha sido la parte demandada del abocamiento producido, vista la diligencia de la parte actora de fecha 19 de septiembre del año 2016 en la cual se da tácitamente por notificada y vencido como se encuentra el lapso de recusación de acuerdo con el auto de abocamiento de fecha 11 de julio del año 2016, es por lo que este Juzgado, ordena la continuación de la presente causa.
Ahora bien, vista la diligencia de fecha 19 de septiembre del año en curso, presentada por la abogada en ejercicio Karina Coronel, inpreabogado Nro. 95.740, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora y lo expuesto en la misma, al respecto, esta juzgadora pasa a decidir sobre lo solicitado con base a las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su solicitud que:
. “… visto que hasta la presente fecha la parte demandada no ha dado cumplimiento de la sentencia y se han generado nuevos intereses moratorios desde la fecha de la elaboración de la experticia complementaria de fallo que riela de los folios 11 al 14 de la pieza 2, en la cual se evidencia que fueron calculados hasta diciembre de 2013, es por lo que solicito se realice nuevo cálculo de los intereses moratorios, desde el mes de diciembre de 2013 hasta la presente fecha…”

Ahora bien, verifica esta Juzgadora que el demandado, Municipio Mario Briceño Iragorry, goza de privilegios y prerrogativas procesales tuteladas por leyes especiales, como la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y conforme a lo previsto en el artículo 12 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo así, verifica este juzgado que en fecha 24 de noviembre del año 2015, se decretó la ejecución forzosa, ordenándose notificar al Alcalde y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Mario Briceño Iragorry conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y en la cual se ordena incluir en la partida presupuestaria el monto condenado a pagar más la suma relativa a los honorarios profesionales de la experto contable designada. (folio 20 y 21 de la pieza 2)
Ahora bien, en ciertos casos, los entes del Estado tienen prerrogativas y privilegios de orden procesal y naturaleza legal que hacen inaplicable la normativa establecida en el Código de Procedimiento Civil. Dichos privilegios, se plasman del contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional y del artículo 75 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Del contenido de las normas antes citadas, se desprende el principio de inembargabilidad de los bienes que forman parte del patrimonio de la República y la imposibilidad de dictar en su contra embargos ejecutivos, resaltando que los jueces que conozcan de ejecuciones de sentencias contra la República, deben suspender en tal estado los juicios y notificar al Procurador General de la República, para que se fijen, por quien corresponda, los términos en que se cumplirá lo sentenciado.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte demandada es un ente municipal, en razón de ello, conforme con la disposición legal aplicable al caso de autos, de no cumplirse con la suma condenada de manera voluntaria dentro de los 10 días siguientes a su notificación, establecidos en el artículo 158 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que corresponde a este Juzgado es ordenar -previa solicitud de parte interesada- que se incluya el monto condenado en sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral y cuantificado mediante la experticia complementaria del fallo que riela a los folios 09 al 16, en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos de que exista previsión de fondos en el presupuesto vigente, conforme a las previsiones del artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Cabe resaltar, que no se generan intereses moratorios en caso de no cumplimiento voluntario, por cuanto el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, numeral 1, prevé que en caso de incumplimiento y previa solicitud de parte, el Tribunal debe ordenar la incorporación de la cantidad condenada, equivale a decir, la suma que arrojó la experticia complementaria del fallo, en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos de que exista previsión de fondos en el presupuesto vigente, que es lo que corresponde en este caso, aplicando las prerrogativas irrenunciables y de cumplimiento obligatorio previstas en la ley.
Tal situación se ajusta a lo dispuesto en el encabezado del artículo 314 de la Constitución, el cual establece el principio de legalidad presupuestario, en los siguientes términos:
“Artículo 314: No se hará ningún tipo de gasto que no haya sido previsto en la Ley de Presupuesto...”
No obstante lo anterior, en modo alguno puede significar que el fallo que ha quedado definitivamente firme en contra de la mencionada entidad municipal quede sin ejecutoría, así, en aplicación del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual garantiza el derecho a la justicia y a la tutela judicial efectiva, pues para ello la ley establece los parámetros que debe seguir el juez como rector del proceso para la ejecución del fallo, y ellos no son otros que los previstos en los artículos 158 y 159 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En cuanto a los privilegios y prerrogativas que gozan los entes del estado y en especial en la fase de ejecución de sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de abril 2013 (caso Dirección Ejecutiva de la Magistratura, determinó que lo dispuesto en los artículos 87 y 88, confieren en materia de ejecución de sentencia, un lapso y procedimiento que deben ser respetados a favor de la República, al no tener ésta disposición inmediata de fondos no previstos con ocasión al principio de legalidad presupuestaria, debiéndose entender por ello, que todos los órganos y entes del sector público no pueden disponer libremente de las partidas presupuestarias que se le asignen con sus respectivos montos de capital, si no son acordes con las normativas que en dicha materia se encuentran establecidas por el Poder Nacional.
Siendo ello así, a diferencia de lo que ocurren en el caso de los particulares, los funcionarios que representan a las distintas dependencias del sector público no pueden ordenar libremente pagos o efectuar erogaciones no previstas en el presupuesto, toda vez que el pago de cantidades dinerarias por concepto de demandas siempre se encuentra asignada a una partida presupuestaria, y la misma debe actualizarse o reacomodarse conforme a la elaboración del presupuesto anual correspondiente y su consecuente aprobación, para cumplir con las ejecutorias dictadas en contra de la República.
Así las cosas, en cuanto a lo solicitado por la parte actora, es menester citar criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), en la cual estableció lo siguiente:
“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil), por lo que la indexación debe ser practicada y liquidada en su monto antes de que se ordene el cumplimiento voluntario. En consecuencia después de este auto no puede existir indexación, siendo a juicio de esta Sala, una falta de técnica procesal, el que existiendo ya en autos los montos del cumplimiento, se reabran lapsos para indexarlos. Corresponde a la sentencia determinar el monto líquido de la condena, de allí que si el juez considera procedente la indexación, deberá señalar en su fallo tal situación, no fuera de él (ya que ello no está previsto en el Código de Procedimiento Civil), y ordenar conforme a los artículos 249 del Código de Procedimiento Civil si fuera el caso, ó 527 eiusdem, liquidar el monto ejecutable. Sólo después de estas operaciones dentro del proceso donde surgió la condena con los respectivos dictámenes es que la sentencia ha quedado definitivamente firme y se decretará su ejecución si no hay recursos pendientes.(…) Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones (…) La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal)

Criterio que esta juzgadora comparte a plenitud, de allí que no es posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de incluir nuevas indexaciones, en razón de ello, se declara IMPROCEDENTE lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
Por último, no es menos importante resaltar que de una revisión de la sentencia de fecha 03 de diciembre del año 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Laboral (folios 185 al 219 de la pieza 1) no se evidencia que el juez de juicio haya ordenado aplicar -en cuanto a los intereses moratorios- lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en caso de incumplimiento voluntario, por lo que en base a la la inmodificabilidad de las sentencias firmes y el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos que integran el contenido a la tutela judicial efectiva, se declara improcedente lo solicitado por la parte actora. Y así se decide.
LA JUEZA

Abog. YARITZA BARROSO

LA SECRETARIA
Abog. MILENE BRICEÑO
Exp. DP11-L-2013-000914
YB/mb