REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN
DE LA COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintinueve (29) de septiembre del año 2016
206º y 157º

N° DE EXPEDIENTE: Exp. DP11-L-2016-000536

PARTE ACTORA: Ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.228.578.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio Rafael Antonio Gómez Uzcategui, inpreabogado Nro. 212.565 y Ubence Rafael Ortega Cardozo, inpreabogado Nro. 215.660

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo SERENOS SAN FELIPE CA

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros conceptos laborales

-I-
NARRATIVA
En fecha 07 de julio del año 2016, el ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.228.578, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Ubence Rafael Ortega Cardozo, inpreabogado Nro. 215.660, parte actora en el presente expediente, presento formal escrito de Demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, por ante estos Tribunales del Trabajo con sede en la ciudad de Maracay en contra de la Entidad de Trabajo SERENOS SAN FELIPE CA, siendo admitida por este Juzgado en fecha 14 de julio del año 2016, en la cual se reclama la cantidad de: TRECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 306.319,42) por cada uno de los conceptos que detalla en su libelo y que se dan por reproducidos en la presente decisión.
Una vez cumplidas las formalidades inherentes a la notificación de la parte demandada, en fecha 22 de septiembre del año 2016, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar inicial, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.228.578, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Rafael Antonio Gómez Uzcategui, inpreabogado Nro. 212.565 y Ubence Rafael Ortega Cardozo, inpreabogado Nro. 215.660, así como se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de representante legal o estatutario alguno.
Así las cosas, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar inicial, tan sólo compareció la parte actora, ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.228.578, debidamente acompañado de sus apoderados judiciales, abogados en ejercicio Rafael Antonio Gómez Uzcategui, inpreabogado Nro. 212.565 y Ubence Rafael Ortega Cardozo, inpreabogado Nro. 215.660, quien consignó en dicho acto escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil y un (01) anexo constante de veinticinco (25) folios útiles, dejando este Tribunal expresa constancia de la no comparecencia a dicha audiencia de la parte demandada, Entidad de Trabajo SERENOS SAN FELIPE CA, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y encontrando, que la pretensión instaurada no es contraria a derecho, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad se declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo la oportunidad para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
En primer término, es importante destacar que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las partes en el proceso tienen la carga de la comparecencia, motivo por el cual el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ha previsto en su artículo 131, en el supuesto de que no comparezca la parte demandada a la audiencia preliminar, la admisión de los hechos, así mismo el referido artículo otorga la oportunidad a la misma, de que en caso de que no asista a la audiencia podrá apelar de la decisión que declare la admisión de los hechos alegados en su contra.
Ante tal situación, es evidente que el Juez, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, mas no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de febrero de 2004, (Caso Arnaldo Salazar contra VEPACO C. A) dictó sentencia N° 866 donde se estableció:
“…Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión)…” “…La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada…”

Del criterio jurisprudencial, parcialmente transcrito en precedencia, es evidente que la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador accionante, como lo es el cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora:

1. Que existió una relación laboral entre el ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.228.578 y la Entidad de Trabajo SERENOS SAN FELIPE CA
2. Que dicha relación laboral se inició el 01 de octubre del año 2011, para desempeñarse como oficial de seguridad, hasta el 01 de noviembre del año 2015, fecha en la cual decide retirarse invocando lo establecido en el artículo 80 litera “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
3. Que en razón del despido del cual fue objeto en fecha 05-01-2012, el actor acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa Nro. 832-2012, dictada en fecha 12 de noviembre del año 2012 (folio 29 al 30) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según expediente Nro. 043-2012-01-00603, siendo acatada la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos por la entidad de trabajo en fecha 03 de septiembre del año 2015, fecha en la cual es reincorporado el trabajador (folio 39 al 40), actuaciones administrativas estas que cursan a los autos y que se estiman en su justo valor probatorio por parte de este Juzgado, conforme a lo preceptuado en los artículos 2, 5, 69, 70 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de las mismas el despido injustificado del cual fue objeto la parte actora y su posterior reenganche en fecha 03 de septiembre del año 2015. Y así se decide.
4. Que el último salario mensual era la cantidad de Bs. 12.282,09 como salario mensual, como diario básico la cantidad de Bs. 409,43 y como salario integral la cantidad de Bs. 462,62.
5. Que cumplía un horario fijado por la entidad de trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:00 pm y que la prestación de servicios tuvo una duración de 4 años y 1 mes.
6. Que el objeto de la demanda es el pago de prestaciones sociales que ascienden a la cantidad de TRECIENTOS SEIS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 306.319,42) que le corresponden al actor por los siguientes conceptos: garantía de prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, indemnización por retiro justificado, vacaciones y bono vacacional y su fracción, utilidades y pago de diferencia de salarios caídos.
Por lo anteriormente expuesto, es menester para quien suscribe, acotar, que es facultad del juez laboral, la de reajustar de oficio las reclamaciones de la parte actora de acuerdo a la ley, a la realidad de los hechos por el principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y de acuerdo a las condiciones en que se desenvolvió la relación laboral, así como de las pruebas que corren en las actas, con el fin de garantizar una justicia equitativa e igualitaria, y siendo que la relación laboral entre la parte actora y el demandado se rige por las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no indicarse ni demostrar en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, se tomará la tarifa legal mínima que dispone dicha Ley para cada concepto demandado.
Asimismo, es procedente recordar que la determinación del vínculo de trabajo, fue hecha en sede administrativa por el funcionario competente al pronunciar la correspondiente Providencia Administrativa con lugar, con la cual se ratifica la existencia del vínculo de trabajo, por estar plenamente comprobada la preexistencia de dichos elementos, es decir, La prestación de servicio, subordinación y la remuneración.
Ante lo dicho, se procederá a revisar si la petición de la parte actora es contraria a derecho, por ello, se revisaran las cantidades, montos y conceptos que reclama por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales para determinar si encuentran ajustados conforme a lo establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadores, bajo los siguientes parámetros:
1) Para el cálculo de las prestaciones sociales, al quedar establecido que la relación laboral comenzó el 01 de octubre del año 2011 -bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997- hasta el 01 de noviembre del año 2015 (4 años y 1 mes) deberá calcularse a razón de 5 días por mes a salario integral, conforme lo dispuesto el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma vigente para el momento en que se inició la relación de trabajo, hasta el mes de abril el año 2012 y de mayo de 2012 al 01 de noviembre del año 2015 conforme a los establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.
Además, para el cálculo del salario integral, se tomarán como parámetros la alícuota de utilidades y de bono vacacional; que conforman el salario integral, el cual se cuantificará a razón de los días establecidos en la Ley del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, al no constar en autos contratación colectiva que contemplen beneficios superiores.
Asimismo, en cuanto al cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales se tomará en cuenta la tasa promedio entre la activa y pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis hasta mayo del año 2012, a partir de esa fecha y hasta la culminación de la relación de trabajo, por la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos del país, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 142, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y Trabajadoras. Y así se decide.
En consecuencia, sería:
MES-AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO ALICUOTAS UTILIDADES ALICUOTA BONO. VAC SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD TOTAL ANTIGÜEDAD MES antigüedad acumulada TASA INTERES MENSUAL INTERES ACUMULADO
01/10/2011 2.364,80 78,83 3,28 1,53 83,64 - 16,39
01/11/2011 2.364,80 78,83 3,28 1,53 83,64 - 15,43
01/12/2011 2.364,80 78,83 3,28 1,53 83,64 - 15,03
01/01/2012 2.364,80 78,83 3,28 1,53 83,64 5 418,22 418,22 15,70
01/02/2012 2.364,80 78,83 3,28 1,53 83,64 5 418,22 836,44 15,18 10,58 10,58
01/03/2012 2.364,80 78,83 3,28 1,53 83,64 5 418,22 1254,66 14,97 15,65 26,23
01/04/2012 2.364,80 78,83 3,28 1,53 83,64 5 418,22 1672,88 15,41 21,48 47,72
01/05/2012 2.946,45 98,22 8,18 4,09 110,49 15 1657,38 3330,26 16,75 46,48 94,20
01/06/2012 2.946,45 98,22 8,18 4,09 110,49 0,00 3330,26 16,25 45,10 139,30
01/07/2012 2.946,45 98,22 8,18 4,09 110,49 0,00 3330,26 16,20 44,96 184,26
01/08/2012 2.946,45 98,22 8,18 4,09 110,49 15 1657,38 4987,63 16,51 68,62 252,88
01/09/2012 3.388,65 112,96 9,41 4,71 127,07 0,00 4987,63 16,80 69,83 322,70
01/10/2012 3.388,65 112,96 9,41 4,71 127,07 0,00 4987,63 16,49 68,54 391,24
01/11/2012 3.388,65 112,96 9,41 4,71 127,07 17 2160,26 7147,90 15,94 94,95 486,19
01/12/2012 3.388,65 112,96 9,41 4,71 127,07 0,00 7147,90 15,57 92,74 578,93
01/01/2013 3.388,65 112,96 9,41 4,71 127,07 0,00 7147,90 14,82 88,28 667,21
01/02/2013 3.388,65 112,96 9,41 4,71 127,07 15 1906,12 9054,01 16,43 123,96 791,18
01/03/2013 3.388,65 112,96 9,41 4,71 127,07 0,00 9054,01 15,27 115,21 906,39
01/04/2013 3.388,65 112,96 9,41 4,71 127,07 0,00 9054,01 15,67 118,23 1024,62
01/05/2013 4.066,35 135,55 11,30 6,02 152,86 15 2292,97 11346,98 15,63 147,79 1172,41
01/06/2013 4.066,35 135,55 11,30 6,02 152,86 0,00 11346,98 15,26 144,30 1316,71
01/07/2013 4.066,35 135,55 11,30 6,02 152,86 0,00 11346,98 15,43 145,90 1462,61
01/08/2013 4.066,35 135,55 11,30 6,02 152,86 15 2292,97 13639,95 16,56 188,23 1650,84
01/09/2013 4.473,00 149,10 12,43 6,63 168,15 0,00 13639,95 15,76 179,14 1829,98
01/10/2013 4.473,00 149,10 12,43 6,63 168,15 0,00 13639,95 15,47 175,84 2005,82
01/11/2013 4.920,30 164,01 13,67 7,29 184,97 19 3514,37 17154,32 15,36 219,58 2225,40
01/12/2013 4.920,30 164,01 13,67 7,29 184,97 0,00 17154,32 15,57 222,58 2447,98
01/01/2014 5.142,35 171,41 14,28 7,62 193,31 0,00 17154,32 15,73 224,86 2672,84
01/02/2014 5.142,35 171,41 14,28 7,62 193,31 15 2899,71 20054,04 16,27 271,90 2944,74
01/03/2014 5.142,35 171,41 14,28 7,62 193,31 0,00 20054,04 15,59 260,54 3205,27
01/04/2014 5.142,35 171,41 14,28 7,62 193,31 0,00 20054,04 16,38 273,74 3479,01
01/05/2014 7036,00 234,53 19,54 11,08 265,15 15 3977,29 24031,33 16,57 331,83 3810,84
01/06/2014 7036,00 234,53 19,54 11,08 265,15 0,00 24031,33 16,56 331,63 4142,48
01/07/2014 7036,00 234,53 19,54 11,08 265,15 0,00 24031,33 17,15 343,45 4485,93
01/08/2014 7036,00 234,53 19,54 11,08 265,15 15 3977,29 28008,63 17,94 418,73 4904,65
01/09/2014 7036,00 234,53 19,54 11,08 265,15 0,00 28008,63 17,76 414,53 5319,18
01/10/2014 7036,00 234,53 19,54 11,08 265,15 0,00 28008,63 18,39 429,23 5748,41
01/11/2014 7036,00 234,53 19,54 11,08 265,15 21 5568,21 33576,84 19,27 539,19 6287,60
01/12/2014 8091,50 269,72 22,48 12,74 304,93 0,00 33576,84 19,17 536,39 6823,99
01/01/2015 8091,50 269,72 22,48 12,74 304,93 0,00 33576,84 18,70 523,24 7347,23
01/02/2015 9305,20 310,17 25,85 14,65 350,67 15 5260,02 38836,86 18,76 607,15 7954,38
01/03/2015 9305,20 310,17 25,85 14,65 350,67 0,00 38836,86 18,87 610,71 8565,09
01/04/2015 9305,20 310,17 25,85 14,65 350,67 0,00 38836,86 19,51 631,42 9196,51
01/05/2015 11166,25 372,21 31,02 18,61 421,84 15 6327,54 45164,40 19,46 732,42 9928,93
01/06/2015 11166,25 372,21 31,02 18,61 421,84 0,00 45164,40 19,68 740,70 10669,62
01/07/2015 12282,90 409,43 34,12 20,47 464,02 0,00 45164,40 19,83 746,34 11415,97
01/08/2015 12282,90 409,43 34,12 20,47 464,02 15 6960,31 52124,71 20,37 884,82 12300,78
01/09/2015 12282,90 409,43 34,12 20,47 464,02 0,00 52124,71 20,89 907,40 13208,19
01/10/2015 12282,90 409,43 34,12 20,47 464,02 0,00 52124,71 21,35 927,39 14135,57
01/11/2015 12282,90 409,43 34,12 20,47 464,02 13 6032,27 58156,98 21,33 1033,74 15169,31
total 255 58156,98 15169,31

Para dar un total por concepto de garantía de prestaciones sociales más lo correspondiente a los intereses por prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 73.326,29
Ahora bien, conforme a lo establecido en el artículo 142, literal “d” de la LOTTT, el trabajador recibirá por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b” y el cálculo efectuado al final de la relación laboral de acuerdo al literal “c”, el cual señala que se calcularan las prestaciones sociales con base a 30 días por cada año de servicio o fracción superior a 6 meses calculadas al último salario. Sería: 4 años x 30 días= 120 días= Bs.464,02 x 120= Bs. 55.682,40
Por lo tanto, al resultar mayor el monto de garantía de prestaciones sociales de acuerdo a lo establecido en los literales “a” y “b”, cuyo resultado es la cantidad de Bs. 73.326,29 este es el monto que se ordena cancelar al demandado. Y así se decide.

2) En relación a las Vacaciones y bono vacacional adeudados períodos 2011-2012, 2012-2013-2013-2014 y 2014-2015, al no verificarse el pago, se declaran procedente conforme a lo establecido en el artículo 190 y 192 de la Lottt, tomando como referencia el último salario normal diario indicado por la parte actora de Bs. 409,43 conforme a la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 24 de febrero del año 2005. Y así se decide.
Asimismo en cuanto a las vacaciones y bono vacacional fraccionados, período 2016 (fracción 01 mes), puesto que la relación laboral terminó antes de que se creara el derecho al disfrute, le corresponde a la demandante el pago del equivalente a la remuneración que se hubiere causado en relación a las vacaciones anuales, en proporción a los meses de servicio completos prestados durante ese año, como pago fraccionado de las vacaciones que le hubieran correspondido. Es con fundamento en esa razón que resulta procedente el pago de las vacaciones y bono vacacional fraccionadas peticionadas, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 3 días, (fracción 1 mes) la cual debe ser calculada en base al salario normal diario indicado por la parte actora para el momento del término de la relación de trabajo, es decir por la cantidad de Bs. 409,43 diarios, como último salario devengado. Y así se decide.
En consecuencia, sería:
Periodo salario diario días vacaciones días bono vacacional total días total general
2011-2012 409,43 15 15 30 12282,90
2012-2013 409,43 16 16 32 13101,76
2013-2014 409,43 17 17 34 13920,62
2014-2015 409,43 18 18 36 14739,48
fracción 2015 (1 mes) 409,43 1,5 1,5 3 1228,29
total general 135 55273,05

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de cincuenta y cinco mil doscientos setenta y tres bolívares con cinco céntimos (Bs. 55.273,05) por concepto de vacaciones y bono vacacional y su fracción, conforme al cuadro reflejado precedentemente. Y así se decide.
3) Respecto a las utilidades adeudadas y su fracción 2015 proceden en proporción a los meses de servicio efectivamente laborados a razón de los 15 días establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 aplicable ratione temporis para el período 2011 (fracción 3 meses) y en base a los 30 días establecidos en la Lott para los períodos 2012, 2013, 2014 y fracción 2015, por lo que se declaran procedentes visto que constituye un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar inicial, correspondiéndole a la parte actora la cantidad de 118,75 días, a razón de salario de cBs. 409,43. En consecuencia, sería:
Periodo salario diario días total
2011 fracción 3 meses) 409,43 3,75 1535,36
2012 409,43 30 12282,90
2013 409,43 30 12282,90
2014 409,43 30 12282,90
2015 (fracción 10 meses) 409,43 25 10235,75
Total general 118,75 48619,81

En consecuencia le corresponde al actor la cantidad de cuarenta y ocho mil seiscientos diecinueve bolívares con ochenta y un céntimos (Bs. 48.619,81) por concepto de utilidades y su fracción, conforme al cuadro reflejado con anterioridad. Y así se decide.
4) Con respecto al pago por concepto de diferencia de salarios caídos, visto que constituye un hecho admitido por la demandada en razón de su contumacia al no asistir a la audiencia preliminar inicial y al no verificarse su pago, se declara procedente correspondiéndole a la parte actora la cantidad de veintitrés mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 23.487,28)
5) En relación a la indemnización reclamada por concepto de retiro justificado, artículo 80 literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT).
Al respecto, alega la parte actora en su escrito libelar que en razón del despido del cual fue objeto en fecha 05-01-2012, acudió a la sede administrativa a los efectos de solicitar el reenganche a su puesto de trabajo y en consecuente pago de los salarios caídos, obteniendo a su favor Providencia Administrativa Nro. 832-2012, dictada en fecha 12 de noviembre del año 2012 (folio 29 al 30) por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua con sede en Maracay, que ordenó el Reenganche del actor a su puesto de trabajo con el correspondiente pago de sus salarios caídos, según expediente Nro. 043-2012-01-00603, siendo acatada la orden del reenganche y el pago de los salarios caídos por la entidad de trabajo en fecha 03 de septiembre del año 2015, fecha en la cual es reincorporado el trabajador (folio 39 al 40)
Así las cosas, verifica esta juzgadora que el actor alega -a su decir- que se retiró de manera justificada en fecha 01 de noviembre del año 2015. Ahora bien, si bien es cierto el artículo 80 de la LOTTT literal “i”, establece como causal del retiro justificado, la decisión del trabajador de dar por concluida la relación de trabajo, luego de ordenado su reenganche, para que se configure el retiro justificado invocado debe interpretarse que la materialización de dicha voluntad debe efectuarse en el acto del reenganche y no posteriormente, en tal sentido, siendo que el acto del reenganche tuvo lugar el 03 de septiembre del año 2015 y que el actor decidió retirarse posteriormente en fecha 01 de noviembre del año 2015, resulta forzoso para quien decide declarar IMPROCEDENTE la indemnización reclamada por retiro justificado y en consecuencia resulta improcedente la indemnización reclamada por la cantidad de Bs. 74.201,68 prevista en el artículo 92 de la LOTTT. Y Así se decide.

En consecuencia, se ordena a la parte demandada cancelar la cantidad de doscientos mil setecientos seis bolívares con cuarenta y tres céntimos ((Bs. 200.706,43) por los conceptos que resultaron procedentes, los cuales se detallan en el cuadro que a continuación se anexa:

RESUMEN CONCEPTOS RECLAMADOS Y CONDENADOS
Garantía prestaciones sociales Bs. 73.326,29
Vacaciones y Bono Vac fraccionadas Bs. 55.273,05
Utilidades y su fracción Bs.48.619,81
Diferencia salarios caídos Bs. 23.487,28
Total Bs. 200.706,43






En cuanto a los intereses moratorios a pagar por el patrono sobre el monto de la cantidad condenada a pagar a favor del demandante -a excepción del monto de los salarios caídos- los mismos son acordados y deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito considerará la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, a partir de la finalización de la relación laboral, es decir a partir del día primero (01) de noviembre del año 2015, para hasta el pago definitivo. 3º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se establece.
Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, de la manera siguiente: sobre la indemnización por concepto de prestaciones sociales y los intereses generados por la misma desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta su pago efectivo y por los demás conceptos condenados -a excepción del monto de los salarios caídos-, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de su pago efectivo, excluyendo en ambos supuestos únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones o recesos judiciales. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen al Índice de Precios al Consumidor, publicados en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

III
DISPOSITIVA.
En fuerza de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.228.578 en contra de la Entidad de Trabajo SERENOS SAN FELIPE CA SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar al ciudadano MARIO JOSE BRICEÑO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.228.578 la cantidad DE DOSCIENTOS MIL SETECIENTOS SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 200.706,43) por los conceptos de Prestaciones Sociales, intereses sobre prestaciones sociales y demás conceptos laborales que resultaron procedentes al ser reclamados por la parte actora al incoar la presente acción por la terminación de la relación de trabajo, indicado en la parte motiva de la presente decisión, además de lo que arroje la experticia complementaria ordenada en el presente fallo.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se advierte a las partes que el lapso para interponer los recursos pertinentes, comienza a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. YARITZA BARROSO
LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO
En la misma fecha de hoy siendo las 09:15 AM, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

ABG. MILENE BRICEÑO



Exp. DP11-L-2016-000536
YB/mb