REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: DP11-L-2016-000589
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIANA ALEJANDRA SEGOVIA BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.109.402.-
APODERADOS DE LA PARTE ACTOR: Abogados LOURDES ESCALANTE HERRERA, LEONELA GONZALEZ ESCALANTE y WILLIAN VERA, titulares de la cedula de identidad N°. V- 6.410.073, V-20.056.679 y V- 7.366.204, respectivamente e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 139.300, 194.852 y 139.236 en ese orden-
PARTE DE MANDADA: Entidad de Trabajo LABOPATH, C.A..-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.348.633, inpreabogado N°. 9.987
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

En el día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), siendo 11:00 a.m., comparecen por ante Juzgado Decimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Ciudad de Maracay Estado Aragua, la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SEGOVIA BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.109.402, debidamente asistida por los ciudadanos abogados LOURDES ESCALANTE HERRERA, LEONELA GONZALEZ ESCALANTE y WILLIAN VERA, titulares de la cedula de identidad N°. V- 6.410.073, V-20.056.679 y V- 7.366.204, respectivamente e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 139.300, 194.852 y 139.236 en ese orden, quien en lo sucesivo será denominado EL DEMANDANTE, por una parte y por la otra la Entidad de trabajo LABOPATH, C.A., su representante legal el ciudadano AQUILES JOSE LARA AMPARAN, titular de la cedula de identidad V-1.372.765, asistido por el ciudadano abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.348.633, inpreabogado N°. 9.987, quien a los mismos efectos será denominado LA DEMANDADA., parte demandada en el JUICIO. Ocurrimos a los fines de exponer: Ambas partes de común acuerdo se dan por notificados del auto de admisión de la presente demanda, renuncian al lapso de comparecencia para la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial, solicitan la HABILITACIÓN DEL TIEMPO NECESARIO, JURAN LA URGENCIA DEL CASO y solicitan se fije la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy a las 11:00 am, es por lo que este Juzgado, acuerda lo solicitado y fija la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial para el día de hoy miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), a las once de la mañana (11:00 a.m.); es por lo que en este acto el Tribunal verifica la comparecencia de las partes antes mencionadas se inicia a la Audiencia Inicial Preliminar con la Intervención del Juez. En este estado las partes acudiendo al llamado del ciudadano juez de llegar a un arreglo amistoso y vista esta comparecencia, la cual no es contraria a derecho, basado en los Artículos 5,6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entre ello “LA POSIBILIDAD DE PROMOVER LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ALTERNATIVOS DE SOLUCIÓN DE CONFLICTOS” y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los siguientes términos: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6,11,47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, han solicitado audiencia especial a tal fin, renunciando al lapso de comparecencia. El ciudadano Juez declaró abierto el acto y explicó a las partes la importancia del uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a los fines de alcanzar resultados satisfactorios para los contendientes y lograr un ahorro de energías y de recursos y evitar un proceso prolongado, por lo que los mismos deciden celebrar un acuerdo transaccional, una vez efectuada las exposiciones, las partes haciendo uso de los medios alternativos de resolución de conflictos convienen en celebrar, como en efecto lo hacen en este acto un ACUERDO TRANSACCIONAL que pone fin al presente proceso judicial y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al “ EX TRABAJADOR” pudieran corresponder en relación con “LA ENTIDAD DE TRABAJO”, las partes hacen uso de los medios alternativos de resolución de conflictos y ponen fin al JUICIO y a todas las diferencias, reclamaciones y derechos que al EX TRABAJADOR pudieran corresponder contra la demandada, empresas filiales, relacionadas, subsidiarias, accionistas, mediante las cláusulas siguientes: PRIMERA: La parte demandada rechaza y contradice todos los conceptos demandado, mas no obstante para tratar una mediación ofrece a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SEGOVIA BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.109.402, debidamente asistida por los ciudadanos abogados LOURDES ESCALANTE HERRERA, LEONELA GONZALEZ ESCALANTE y WILLIAN VERA, titulares de la cedula de identidad N°. V- 6.410.073, V-20.056.679 y V- 7.366.204, respectivamente e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 139.300, 194.852 y 139.236 en ese orden, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 452.263,17), por todos y cada uno de los conceptos demandados en la presente causa siendo esta por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, esto es para poner fin al presente proceso. SEGUNDO: La parte demandada ofrece a la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SEGOVIA BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.109.402, debidamente asistida por los ciudadanos abogados LOURDES ESCALANTE HERRERA, LEONELA GONZALEZ ESCALANTE y WILLIAN VERA, titulares de la cedula de identidad N°. V- 6.410.073, V-20.056.679 y V- 7.366.204, respectivamente e inscrito en el IPSA bajo los Nros. 139.300, 194.852 y 139.236 en ese orden; aceptan el ofrecimiento libre de constreñimiento y coacción lo indicado por la parte demandada y la forma de pago. TERCERO: La Entidad de Trabajo LABOPATH, C.A., representada por el ciudadano AQUILES JOSE LARA AMPARAN, titular de la cedula de identidad V-1.372.765, asistido por el ciudadano abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.348.633, inpreabogado N°. 9.987, hace entrega de la cantidad ofrecida, mediante un (01) cheque numero 84000513, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 452.263,17), emitidos del BANCO B.O.D. BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, de fecha 28 de septiembre de 2016, a nombre de MARIANA SEGOVIA; y por lo que la ciudadana MARIANA ALEJANDRA SEGOVIA BARBOZA, titular de la cedula de identidad Nro. V- 20.109.402, expone que recibe a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento de la parte demandada Entidad de Trabajo LABOPATH, C.A., su representante legal el ciudadano AQUILES JOSE LARA AMPARAN, titular de la cedula de identidad V-1.372.765, asistido por el ciudadano abogado JOSE ROSALINO MEDINA BRAVO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.348.633, inpreabogado N°. 9.987, por tal motivo hace constar que recibió el cumplimiento total del ofrecimiento por la parte demandada por todos y cada uno de los conceptos explanados en el libelo de la demanda y que la Entidad de Trabajo LABOPATH, C.A., ya no le adeuda nada con respecto a los conceptos demandado. CUARTA: Al no haber condenatorio en costas, ambas partes convienen en que cada una de ellas correrá por separado con los gastos y honorarios profesionales de abogados, en que hayan incurrido para la celebración de la presente transacción. QUINTA: COSA JUZGADA: Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente Transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código Civil, en concordancia con el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Las partes solicitan al Tribunal, que una vez que conste la presente Transacción, satisface los requisitos legales y reglamentarios, le imparta la respectiva homologación, dé por terminado el Juicio antes referido, proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, ordene el archivo definitivo del respectivo expediente. SEXTA: Solicitamos respetuosamente de este Tribunal la homologación del presente acuerdo y se ordene el cierre y archivo del presente expediente como se deja constancia que se consigna copia fotostáticas del cheque y copia de la carta de renuncia. Homologación. Es todo. Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Juzgado, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en uso de sus atribuciones legales previstas en los artículos 255 y siguiente del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores decide: Primero: Se imparte la HOMOLOGACIÓN de los acuerdos alcanzados por las partes en el proceso de mediación promovido por este Juzgado y contenidos en la presente acta, dándole efecto de COSA JUZGADA a todos los conceptos demandados en el libelo de la presente demanda. Segundo: Se exhorta a las partes a cumplir de buena fe los acuerdos contenidos en la presente acta, Dándose por cerrado el acto a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) del día de hoy, miércoles veintiocho (28) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Se hacen cuatro (04) ejemplares del mismo tenor y a un solo efecto. Es todo. Termino, se leyó y conforme firman.
EL JUEZ PROVISORIO



Abg. GIOVANNI G. RUOCCO L.




PARTE ACTORA PARTE DEMANDADA

EL SECRETARIO


ABOG. HAROLYS PAREDES



Exp. Nro. DP11-L-2016-000589.-
GGRL/HP.-