REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, dieciséis (16) de septiembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: DP11-L-2008-001225
Por cuanto en fecha 28 de julio de 2016, fui juramentada Juez Provisoria del Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Laboral Maracay estado Aragua, por el ciudadano Ramón Carlos Gámez Román, Juez Rector y Coordinador Laboral del Estado Aragua, según Oficios Nos. CJ-16-1791 y CJ-16-1792, de fecha 19 de febrero del presente año emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y, habiendo tomado posesión del cargo en fecha 29 de julio de 2016, me ABOCO al conocimiento de la presente causa, constante de una (01) pieza principal de ciento noventa y seis (196) folios útiles, distinguido con el Nº DP11-L-2008-001225, nomenclatura de este Tribunal, todo ello a los fines de conocer la causa contentiva de la demanda que por Disolución de Sindicato, interpuso la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN DON BAU, S.A., primeramente protocolizada en el Registro de Comercio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 13 de octubre de 1954, bajo el Nº 56. Folio 94 al 96 Vto. del Libro de Registro Nº 4, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 26 de mayo de 1992, bajo el Nº 01, Tomo 14-A, actualmente domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Federal, en fecha 28 de agosto de 2003, expediente Nº 586219, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante su apoderada judicial, la abogado Scarlet Chacón Guariguata, INPREABOGADO Nº 85.893, en contra del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CORPORACIÓN DON BAU, S.A. DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de los ciudadanos Miguel Correa, Ricardo Rodríguez y Fanny Barrios, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.627.779, V-17.199.92 y V-19.607.130, respectivamente, en su condición de Secretario de Organización, Secretario de Finanzas y Secretaria de Actas y Correspondencias, también respectivamente.
Ahora bien, revisadas como han sido las actuaciones que componen este asunto, observa esta Juzgadora que, la última actuación realizada por la parte actora fue la diligencia presentada en fecha 16 de junio de 2009 (Folios 173 y 174), solicitando la notificación de la demandada mediante cartel, siendo a su vez la última actuación realizada por este Juzgado la certificación efectuada por la Secretaria en fecha 10 de abril de 2012, mediante la cual dejó constancia que la actuación realizada por el Alguacil encargado de practicar la notificación de la parte demandada ordenada por auto de fecha 27 de marzo de 2012, se efectuó en los términos indicados en el mismo.
Respecto de lo ya mencionado, se tiene que, si bien es cierto que en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta sentenciadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizó el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia, lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez, por lo que, siendo que la presente causa quedó en fase de notificación de la parte accionada y, analizada la importancia que reviste el motivo de la paralización de la presente causa, como lo ha sido la imposibilidad de notificar a la parte demandada, es evidente la inactividad de la parte actora en el proceso por un período superior al año previsto en la Ley Adjetiva Laboral.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia dejó establecido en sentencia Nº 2.673, de fecha 14/12/2001 que, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se encuentre detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez.
Por tal motivo y, evidenciada la falta total de actividad procesal o abandono de trámite que tiene como consecuencia el decaimiento de la instancia prevista en la norma contenida en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta juzgadora en ejercicio de las funciones rectoras, amparada en las normas consagradas en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y, se ordena que una vez transcurridos como fueren cinco (05) días hábiles de despacho sin que la accionante hubiere ejercido los recursos legales correspondientes se remitirá el presente expediente a su tribunal de origen, a los fines del cierre y archivo definitivo. Así se decide.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los 16 días de septiembre de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. PUBLÍQUESE Y REGISTRESE.
LA JUEZ
ABG. SABRINA RIZO ROJAS
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
En esta misma fecha, 16-09-2016, se publicó la presente decisión, siendo las 09:31 A.M.
LA SECRETARIA
ABG. LISSELOTT CASTILLO
SRR/lg.
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