REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal SEXTO en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de Septiembre de 2016
205º y 156º
RESOLUCIÓN
ASUNTO PRINCIPAL: AP01-S-2016-3112
JUEZA: ABG. JOSE VICENTE RAUSEO
FISCALÍA 101º DEL MP: ABG. LADY DIANA GONZALEZ CARREÑO
VÍCTIMA: R.N.F.V y B.A.M.R (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente).
DEFENSA PÚBLICA Nº 13º: ABG. MARIA GABRIELA PEÑA
IMPUTADO: FREDDY ALEXANDER MARTINEZ BELLO
SECRETARIA: ABG. YESENIA ESPINOZA
Oída lo manifestado por las partes, el ciudadano Juez procede a emitir los siguientes pronunciamientos:
Este Tribunal Sexto de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “Impartiendo Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley” y en presencia de las partes, DECIDIÓ: PRIMERO:Se ordena que el presente procedimiento siga las disposiciones establecidas en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia toda vez que existe múltiples diligencias investigativas por practicar. SEGUNDO: Considera esta juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la calificación provisoria realizada por el Ministerio Público al ciudadano por los delito de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia En virtud de que riela al folio tres (03) acta policial de fecha 13 de Mayo de 2016 donde la ciudadana Marbella quien se identifico como la progenitora de la Adolescente Frailimar y abuela de la niña B.A.M.R ( Identidad omitida), quien indico que la pareja de su hija la estaba agrediendo físicamente y ella temía por la vida de su hija y de su nieta, que solo tiene mes y ocho días de nacida, de igual forma riela al vuelto del mismo folio resultado del reconocimiento medico legal efectuado por el Medico Forense Camejo José, titular de la cedula de identidad Nº v-14.642.884, quien evaluó a la adolescente Frailimar diagnosticandole sin lesiones, de igual forma evaluó a la niña B.A.M.R (Identidad omitida) diagnosticándole sin lesiones. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se establece la Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima la prevista en el articulo 90 numerales 5, 6, y 13 de la Ley Especial, Eiusdem, consecuencia el FREDDY ALEXANDER MARTINEZ BELLO se le prohíbe acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición de por sí mismo o a través de quintas personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Con relación al numeral primero, se ordena oficiar al Equipo Interdisciplinario de los Tribunal de Violencia del Área metropolitana de Caracas remitiendo a la víctima, a los fines que reciba la orientación y ayuda que hubiere lugar. De la misma manera, tiene prohibición de realizar actos de violencia en contra de la víctima, haciéndole la acotación a la víctima que las medidas de protección van dirigidas al resguardo de su integridad física y mental, en consecuencia no puede ella acercarse al acusado ni generar actos que traigan como consecuencia el que este violente las medidas aquí impuestas. Deberán tanto la victima como el imputado practicarse orientación y evaluación, en consecuencia, ordena librar oficio a dicho órgano informándole respecto al particular Igualmente, tiene la obligación de escuchar charlas de violencia de género por lo que deberá asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., una vez cumplida dicha medida se acuerda su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor y al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género y se le practique informe integral a ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 numeral 2 de la Ley especial que rige la materia. QUINTO: Se acuerda expedir copia de la presente acta a las partes. SEXTO: Se acuerda que en su Oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 101° Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 10:15 horas de la tarde. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificadas las partes intervinientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ES TODO. TERMINO. SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN:
EL JUEZ
ABG. JOSE VICENTE RAUSEO
SECRETARIA
ABG. YESENIA ESPINOZA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
SECRETARIA
ABG. YESENIA ESPINOZA