REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Septiembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-004798
ASUNTO : DP01-S-2013-004798

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA

LA REPRESENTANTE FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO MARIA ZAPATA

EL IMPUTADO: ENMANUEL AZUAJE PERALES

LA DEFENSA PÚBLICA 2°: HECTOR PÉREZ (EN REPRESENTACION DE LA DEFENSA PÚBLICA PRIMERA)

LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

RESOLUCION
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Celebrado el acto de la audiencia preliminar, corresponde a esta Juzgadora emitir resolución fundada conforme a lo establecido en el artículo 157, 161, 306 y 313 numeral 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

DE LOS ACTOS PROCESALES

Se inició la presente investigación en fecha 09-09-2013, con ocasión a denuncia que interpuso la ciudadana M. A. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), ante la Estacion Policial el consejo del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, donde señala como presunto comisor de un hecho cometido en su contra al ciudadano ENMANUEL AZUAJE PERALES.

En fecha 11 de Septiembre de 2013, se efectuó acto formal de imputación ante este despacho, donde se le imputo al ciudadano ENMANUEL AZUAJE PERALES, el delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, declarando el imputado previa imposición del precepto constitucional “lo que están diciendo es mucha mentira porque es como yo digo yo la tengo desde pequeñita es la única que estoy criando, hijos míos y unos hijos del señor, quiero decirles que jamás abuse de ella, ella tuvo un novio de 21 años y le digo mira mami tu no puedes tener novio porque me voy a meter en problemas yo, me dijo no te metas en mi vida, le dije a la mama, entonces ella se puso molesta conmigo y nos hablábamos la niña no me trato porque yo le dije eso, después el papa se la llevo a un plan vacacional la trajo otra vez la niña dice que fui yo, yo trabajo para darle todo, a veces el papa no le da las cosas lo ayudo a el, yo nunca le he hecho nada a ella es como si fuera hija mía, si la quiero a mi esposa tengo que querer a mis hijos, ella no es una basura una cualquiera para yo hacerle eso, ella dejo al novio antes primero de este mes, yo le reclame a la niña, es todo”. A PREGUNTAS MINISTERIO PÚBLICO CONTESTÓ: 1.- Según ella el novio era un familiar, no se me el novio la mama es la que se acuerda, el otro es un menor de edad no se me los nombres. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. LUIS EDUARDO TOVAR FERNANDEZ, CONTESTÓ: 1.- Ella a veces no va a clases el sueldo no me alcanza para todo. 2.- Ella a veces se acostaba a las 11, 12. 3.- Nunca me denunciaron por tratarla mal a mi esposa si porque los tenia abandonado se los querían quitar. 4.- Ella no va continuamente a clases. 5.- Mi esposa trabaja de vez en cuando. 6.- Cuando mi esposa trabaja ella cuidaba a los niños. 7.- Ella la niña involucrada si se quería ir de la casa se molestaba si la m andaban a fregar. 8.- Vivimos en apartamento. 9.- Tiene tres habitaciones. 10.- En una mi esposa y un niño pequeño. 11.- En la otra duerme la niña grande con otros niños. 12.- El domingo dormí en casa de mi mama. 13. El domingo ella estaba en la casa. 14.- El papá se las llevo como tres veces. 15.- Si ella una vez me amenazo ella me decía que si no la dejaba estar en la calle le iba a decir al papa que me jodiera.” Decretándosele Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad.

En fecha 26/10/2013, el Ministerio Público interpuso acto conclusivo de acusación en contra del imputado ENMANUEL AZUAJE PERALES, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, tipificado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28/10/2013 mediante auto se fijó el acto de la audiencia preliminar para el 12/11/2013.
En fecha 12/11/2013, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima para el día 28/01/2014.
En fecha 28/01/2014, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 17/02/2014.
En fecha 17/02/2014, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 10/03/2014.
En fecha 10/03/2014, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 27/03/2014.
En fecha 27/03/2014, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 30/03/2014.
En fecha 20/08/2014, se refijo la audiencia preliminar, para el día 04/09/2014.
En fecha 04/09/2014, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 22/09/2014.
En fecha 22/09/2014, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 06/10/2014.
En fecha 22/09/2014, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 27/11/2014.
En fecha 27/11/2014, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 18/12/2014.
En fecha 04/03/2015, se difirió por no despacho, para el día 12/03/2015.
En fecha 19/08/2015, se difirió por no despacho, para el día 25/09/2015.
En fecha 02/11/2015, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 18/11/2015.
En fecha 18/11/2015, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 26/11/2015.
En fecha 27/11/2015, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 11/01/2016.
En fecha 18/01/2016, se ordeno refijar la audiencia preliminar, para el día 04/02/2016.
En fecha 04/02/2016, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 04/03/2016.
En fecha 13/07/2016, se refijo la audiencia preliminar, para el día 22/07/2016.
En fecha 22/07/2016, se difirió por no haber despacho, para el día 16/08/2016.
En fecha 16/08/2016, se difirió por la incomparecencia de la victima, acordándose publicar la notificación a la victima en la cartelera a puertas del tribunal, para el día 23/08/2016.
En fecha 23/08/2016, se difirió por falta de traslado y la incomparecencia de la victima, para el día 13/09/2016.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Ministerio Público presenta en fecha 26/10/2013, un escrito de acusación, suscrito por la ciudadana YELITZA ACACIO, Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público del estado Aragua, y, en el citado acto conclusivo, solicita el enjuiciamiento del imputado ENMANUEL AZUAJE PERALES, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, e indican, como hechos objeto del proceso los siguientes:
“denuncia la victima adolescente M. A. D. M, de 13 años de edad, que en fechas varias indeterminadas, encontrándose en su residencia, cuando su madre no se encontraba en la casa o en horas de la madrugada cuando esta se encontraba dormida, el ciudadano Enmanuel Aguaje Perales, la tomaba por la fuerza, la despojaba de su ropa y la accedía carnalmente, acceso, que implicaba la introducción del miembro viril (pene) en el área vaginal de la victima. Indicando que además, que esto ocurría desde que ella tenia 10 años de edad, y que no había dicho nada porque el imputado Enmanuel Aguaje Perales, la amenazaba con matarla a ella y a su familia si decía algo de lo que sucedía, es todo.”

En este orden, de la revisión efectuada al expediente se observa que la víctima, ni personalmente, ni por órgano de sus apoderados, presentó acusación particular propia y se adhirió a la presentada por el Ministerio Público, en la celebración de la audiencia preliminar a través de sus apoderados judiciales.

El análisis del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el hecho punible, en modo alguno constituye una análisis sobre el fondo que escape al objeto de la audiencia preliminar; por el contrario, siendo el objeto de esta audiencia el `control de la acusación`, debe el tribunal verificar el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos de la acusación, uno de los cuales es que la misma se sustente en un fundamento serio que justifique el enjuiciamiento del imputado por la presunta comisión de un HECHO PUNIBLE, máxime cuando tal valoración debe hacerse incluso desde el momento de recepción de una denuncia o querella; lo contrario implicaría dejar vacío de contenido las instituciones de la desestimación de la denuncia o de la querella (art. 283), decreto de medidas cautelares (art. 236) y sobreseimiento (art. 300 numerales 1 y 2), previstas todos en el Código Orgánico Procesal Penal; pues la desestimación procede, entre otros supuestos, `cuando el hecho no revista carácter penal`; las medidas cautelares requieren como primer requisito para su dictado que se acredite la existencia de `un hecho punible que merezca pena privativa de libertad` y el sobreseimiento opera cuando el hecho imputado `no pueda atribuirse al imputado, no es típico, no es antijurídico, no es culpable o no es punible`.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que el control judicial de los actos conclusivos de la investigación, no puede limitarse a la revisión del cumplimiento u observancia, por parte de los representantes de la vindicta pública, de los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal cuando redactan una acusación, sino además, el Juez de la fase intermedia tiene el deber de ejercer el control material del escrito de acusación, lo que le impone la carga procesal de analizar si el mismo –la acusación-, es consecuencia de las resultas de una investigación que arroje fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado.

Es así como se trae a colación sentencia Nº 1303, de fecha 20 de Julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fallo de carácter vinculante, se pronuncia sobre el control de la acusación en el acto de la Audiencia Preliminar, y explica:

“Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano…En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo… En lo que se refiere a la audiencia preliminar, debe destacarse que es en ésta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la de la víctima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal”.

El idéntico sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 121, del día 18 de abril de 2012, indica lo que a continuación se cita:
“…En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio público su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio”.

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, expresa ampliamente sobre la necesidad de ejercicio por órgano del Juez en la audiencia preliminar, del control material del escrito acusatorio, y señala que:

“…la Vindicta Pública debe cumplir con su obligación de actuar apegado a la ley, de forma objetiva, técnica y ponderada, al utilizar los medios de prueba y señalar los elementos de convicción que indubitablemente emergen de ellos, sin agregar apreciaciones ajenas a los mismos, que puedan dar paso al uso inapropiado y abusivo de la acción penal contra quienes solo existen indicios que son insuficientes para acreditar los hechos investigados.
De allí, que no le está permitido al Ministerio Público añadir información o elementos de convicción que no se desprendan de los medios de prueba ofrecidos, pues ello deviene en la inadmisibilidad de los mismos por inútiles y así debe ser declarado por el Juez de Control, quien debe verificar detenidamente las condiciones de pertinencia y utilidad de las pruebas ofertadas, así como la existencia de elementos de convicción que justifiquen la acusación y, en consecuencia, el enjuiciamiento de una persona”.

En este orden, Alberto M. Binder, explica que el control de la acusación, se realiza “...en un doble sentido: por una parte existe un control formal; por la otra, existe un control sustancial de los requerimientos fiscales o de los actos judiciales conclusivos”. (Introducción al Derecho Procesal Penal. 2da. Edición. Ad-Hoc. Buenos Aires – 1999. Pág. 246). Y agrega el citado autor, que: “…si se trata de una acusación, tendrá que ser una acusación fundada; esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión del sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa, que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio”. (Op. Cit. Pág. 247).

Al atender a los hechos indicados por la representación del Ministerio Público, esta Juzgadora considera necesario descomponerlos en sus partes, para establecer la opción de su verificación probatoria y relevancia para sostener, que el escrito de acusación en efecto contiene una suficiencia tal, que al contrastarlos con los elementos habidos en la investigación, contiene un pronóstico de condena.

Así las cosas se hace necesario, contrastar los hechos antes referidos, con el contenido de las diligencias de investigación -la prueba de cargo ofrecida-, a los fines de buscar soporte a los hechos referidos por el Ministerio Público, y observa esta Juzgadora que el Ministerio Público narra en los hechos que la adolescente fue accedida sexualmente por su padrastro desde los 10 años; sin embargo, cuando se revisan las actas de investigación, se evidencia que no consta reconocimiento medico legal practicado a la victima, donde se evidencie el daño causado, aunado a ello, la vindicta publica promueve como medio de prueba un reconocimiento medico legal, suscrito por el medico forense, y la evaluación psicológica practicada a la victima suscrita por funcionarios adscritos a SAPPANA la cual no consta en actas procesales.

Así las cosas, a pesar de que en fecha 19/09/2013, se le tomo prueba anticipada a la adolescente ante este despacho, donde a preguntas que le hicieren las partes señala que es abusada sexualmente desde que tenia 10 años por el ciudadano Enmanuel Aguaje Perales y que fue penetrada con el miembro viril del hoy imputado en varias oportunidades y tanto por el ano, como por la vagina, la cual no fue promovida como medio probatorio para ser debatido en el juicio oral y privado, para que formara parte de la carga probatoria, aunado a que debe concadenarse con otros medios de prueba ya que por si sola no constituye un medio fehaciente para determinar si el ciudadano Enmanuel Azuaje es responsable o no de delito alguno.

En consecuencia esta juzgadora concluye, que de la revisión del escrito de acusación y las diligencias de investigación incorporadas a la investigación por el Ministerio Público, y que constituyen la fuente de la prueba que sería evacuada en un eventual juicio oral, no ocurren en las circunstancias de tiempo y modo indicadas en el acto conclusivo; por consiguiente, tales presupuestos no podrían ser verificados probatoriamente, no guardando relación de pertinencia, la prueba ofrecida con los hechos descritos en la citada acusación.

Siguiendo la idea, se tiene que el Sobreseimiento como Instituto Procesal tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la causa en una etapa anterior al contemplado en la ley adjetiva penal para el dictado de una sentencia, del dictado del fallo, debido a la existencia de circunstancias originales o sobrevenidas de la causa que dejan sin razón de ser la continuación del proceso.

“El sobreseimiento es una institución típicamente procesal penal, que determina el fin del proceso por la comprobación de que el hecho punible investigado o no existió, o, de haber existido no puede atribuirse al imputado de forma alguna (sobreseimiento negativo) o bien porque habiéndose acreditado la existencia del hecho punible la participación del imputado, el hecho no es típico, o no es antijurídico o concurren causas de inculpabilidad o de no punibilidad en el imputado (sobreseimiento positivo)”. (Erck Pérez Sarmiento. Manual de Derecho Procesal Penal. Vadell Hermanos, Caracas – 1998. Pág. 312)

“Se entiende por sobreseimiento la resolución firme, emanada del órgano jurisdiccional competente en la fase intermedia, mediante la cual se pone fin a un procedimiento penal por no concurrir los presupuestos materiales necesarios para abrir el juicio oral. Dice Nieva Fenoll: Lo que se pretende con el sobreseimiento es que el caso se considere definitivamente cerrado, lógicamente con la inocencia del acusado”. (Rodrigo Rivera Morales. Manual de Derecho Procesal Penal. Librería J Rincón. Barquisimeto-2014. Pág.756)

El citado autor resalta sus caracteres de jurisdiccionalidad, en el entendido que solamente puede emanar de un órgano jurisdiccional, que procede a solicitud del Ministerio Público o puede ser decretado por el Juez, su carácter motivado, su impugnabilidad y la autoridad de cosa juzgada, una vez, que ha sido declarada definitivamente firme.

En efecto, el inicio de todo proceso tiene su fundamento en la presunta comisión de un delito, cualquiera que sea el modo de proceder (de oficio, por denuncia o por querella), que motive el auto de apertura que dicta el representante del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en los artículos 262 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante él, se dará comienzo a la investigación tendiente a confirmar que el hecho que motiva la puesta en funcionamiento del sistema de administración de justicia, efectivamente constituye una conducta delictiva y hacer constar su comisión, y determinar quiénes han intervenido en la comisión de ese hecho y su distinto grado de participación.

Durante la fase de investigación pueden surgir elementos que demuestren con certeza que el acontecimiento investigado no ha existido, que aún habiendo existido no configura delito o que la persona sospechada de participar en él nada tiene que ver con el asunto; pueden igualmente sobrevenir circunstancias originalmente ajenas a la causa que del mismo modo que las anteriormente referidas, hacen innecesaria la continuación del proceso, debiendo decretarse su finalización antes de haberse concretado el pronunciamiento final de la sentencia.

Por tanto “El auto de sobreseimiento es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o varios imputados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”. Asi lo define el tratadista GABRIEL DARIO JARQUE en su obra “El Sobreseimiento en el Proceso Penal”.

En la definición anterior, que esta juzgadora acoge, se reflejan los aspectos netamente procesales de la institución del Sobreseimiento consagrados en nuestro Código Adjetivo Penal; destacándose como uno de sus aspectos fundamentales la condición de resolución judicial, en razón de que es el Juez, la única autoridad facultada para su pronunciamiento y ello ocurre aún en el caso de que, ante un requerimiento fiscal de sobreseimiento, el juez rechace la solicitud y ésta es ratificada por el Fiscal Superior, en cuyo caso el juez lo dictará, pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario (artículos 300 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal); Que ese auto debe ser fundado, tal como lo exige para todo pronunciamiento judicial el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y en el caso específico del auto de sobreseimiento por expresa exigencia del ordinal 3º del artículo 306 ejusdem. En él debe resolverse la finalización del proceso en razón de la existencia de una causal que impide en forma concluyente su continuación, causales éstas que están establecidas en el artículo 300 del Código Adjetivo Penal, y especialmente se destaca, que esta medida se dicta respecto de uno o varios imputados determinados, cuya identidad debe establecerse plenamente en el auto que lo decreta por exigencia del ordinal 1º del artículo 306 ibídem.

Precisado lo anterior, el Juez de la fase intermedia, tiene la opción de pronunciar el sobreseimiento de la causa, cuando observe que concurran alguna de las causales establecidas en la Ley, como preceptúa el artículo 313, ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal.

En el caso que ocupa la atención de la Juzgadora, los hechos referidos en la acusación, no tienen sustento en las actas de la investigación, como se indica en el fallo 1242, de fecha 16 de agosto de 2013, cuando los medios de prueba ofrecidos no probarían los hechos de la acusación y sentencia N° 583 de fecha 10-08-2015 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Francia Coello, que establece “...la Sala de Casación Penal observa que la única forma que tiene el juez de control de evaluar si la Acusación se sostiene en fundamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado o imputados, es mediante el examen de los elementos de convicción, lo cual no debe ser en modo alguno interpretado como una invasión de la función del tribunal en función de juicio, sino como el cumplimiento de una de las finalidades esenciales del tribunal de control en esta etapa del proceso penal, que no es otra que evitar acusaciones infundada; por lo que resulta imperioso para ésta Juzgadora concluir, que por una parte, la acusación carece de fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, por lo que es procedente, es NO ADMITIR LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ENMANUEL AZUAJE PERALES, antes identificado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. Y así se declara.
En consecuencia, se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ENMANUEL AZUAJE PERALES y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la adolescente M. A. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así también se declara.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO PRIMERO EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: NO ADMITE LA ACUSACIÓN INTERPUESTA POR EL Ministerio Público y en su lugar DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por el delito de VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, seguida al ciudadano ENMANUEL AZUAJE PERALES, de nacionalidad Venezolano, natural de La victoria, estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 17/04/1985, estado civil soltero, profesión u oficio: comerciante, titular de la cedula de identidad V-19.466.252, domiciliado en Sector 5 de Julio, las colinas, calle las colinas, Nº 20, La victoria, Estado Aragua, teléfono: 0412-740.1835/0424-135.3599; a tenor de lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta Juzgadora que a pesar de la falta de certeza no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 313 ordinal 3º ambos del texto adjetivo penal. SEGUNDO: Se declara la libertad plena y sin restricciones del ciudadano ENMANUEL AZUAJE PERALES y cesa cualquier medida de Protección y Seguridad que haya sido dictada a favor de la adolescente M. A. (Se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena librar boleta de libertad y oficio de exclusión de sistema. Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Archivo Judicial a los fines de su cuido y conservación. CUARTO: Toda vez que la presente decisión se publica dentro del lapso se acuerda no librar boletas de notificación, por cuanto las partes quedaron notificadas en audiencia conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal.
LA JUEZA


ABG.TINA CLARO IZARRA

LA SECRETARIA
ABG.AMNI HIDALGO SANZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG.AMNI HIDALGO SANZ