REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Septiembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006912
ASUNTO : DP01-S-2016-006912


LA JUEZA: TINA KATIUSKA CLARO IZARRA

LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIA ZAPATA DEL MINISTERIO PÚBLICO, 15°
LA VICTIMA: LEILALY MATILDE ARANA ESCOBAR (REPRESENTANTE DE LA VICTIMA) NO COMPARECE
EL IMPUTADO: JORGE ALEJANDRO AGUDO AGUDO
LA DEFENSA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO


AUTO FUNDADO PRIVATIVA


Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. MARIA ZAPATA, Fiscal 15° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: JORGE ALEJANDRO AGUDO AGUDO, titular de la cédula de identidad (INDOCUMENTADO), y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

JORGE ALEJANDRO AGUDO AGUDO, titular de la cédula de identidad Nº.INDOCUMENTADO, natural de Venezolano, nacido el día 26.12.1987, de 28 años de edad, Estado civil: Soltero, profesión u oficio: Obrero, residenciado en: Barrio la Tascosa, Calle Bolívar, Casa numero 132, Palo Negro, Municipio Libertador, Estado Aragua, teléfono: No tiene


HECHOS ATRIBUIDOS

A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano JORGE ALEJANDRO AGUDO AGUDO, titular de la cédula de identidad Nº.INDOCUMENTADO, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:

“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 68 de la Ley Especial, asimismo, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°,5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo.”

Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).

En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).

La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.

Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:

1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Varga, adscrito a la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, donde deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano Jorge Agudo.

2) INSPECCION TECNICA. De fecha 10.09.2016, suscrita por los Detectives Jhon Ávila, Jorge Varga y Freddy Arreaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación cagua, donde dejan constancia del sitio del suceso.

3) INFORME MEDICA, suscrito por la Dra. Sajaju de fecha 9.9.2016, donde deja constancia de la evaluación realizada a la victima de 16 años de edad.
4) INFORME MEDICO, de fecha 9.09.2016 suscrita por la Dra. Sajaju donde deja constancia de la valoración realizada al ciudadano Jorge Agudo.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Freddy Arreaza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación de Cagua, en donde deja constancia las evidencia recolectadas en el lugar de los hechos.

6) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 09.09.2016, suscrita por el funcionario Detective Jonathan Rodríguez, Nº de expediente del despacho, K-16-0082-02381, donde deja constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos.

7) DENUNCIA, de fecha 10.09.2016, suscrita por el funcionario detective Jorge Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación de Cagua, donde deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesaria para la investigación.

8) DECLARACIÓN TESTIMONIAL, de fecha 10.09.2016, suscrito por el funcionario detective Diego Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación de Cagua, donde deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos por parte del Testigo Jhonny Garcia, siendo útil, pertinente y necesaria para la investigación.

9) DECLARACION TESTIMONIAL, de fecha 10.09.2016, suscrita por el funcionario detective Jorge Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación de Cagua, donde deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesaria para la investigación.

10) DECLARACION TESTIMONIAL, de fecha 10.09.2016, suscrito por el funcionario detective Jonathan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística sub delegación de Cagua, donde deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos por parte del Testigo Alexis Rodríguez, siendo útil, pertinente y necesaria para la investigación.

Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se atentó contra la vida e integridad de la victima de una persona, es importante señalar que el imputados de realizo Actos Lascivos además de Robarle el Celular a la Victima, quedando demostrado la participación de los delitos antes mencionados, por lo quien aquí considera y decide determinar que existe una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.


Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado JORGE ALEJANDRO AGUDO AGUDO, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado JORGE ALEJANDRO AGUDO AGUDO, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JORGE ALEJANDRO AGUDO AGUDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 68 de la Ley Especial, asimismo, concatenado con el articulo 458 del Código Penal, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°,5° y 6° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS Y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con el agravante del articulo 68 de la Ley Especial, asimismo, concatenado con el articulo 457 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad de que excede de los 8 años, a aunado a la concurrencia de delitos, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 10.09.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por los funcionarios Detectives Jorge Varga, adscrito a la Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, donde deja constancia de la aprehensión realizada al ciudadano Jorge Agudo. 2) INSPECCION TECNICA. De fecha 10.09.2016, suscrita por los Detectives Jhon Ávila, Jorge Varga y Freddy Arreaza, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación cagua, donde dejan constancia del sitio del suceso. 3) INFORME MEDICA, suscrito por la Dra. Sajaju de fecha 9.9.2016, donde deja constancia de la evaluación realizada a la victima de 16 años de edad. 4) INFORME MEDICO, de fecha 9.09.2016 suscrita por la Dra. Sajaju donde deja constancia de la valoración realizada al ciudadano Jorge Agudo. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA, de fecha 10 de Septiembre de 2016, suscrita por el funcionario Freddy Arreaza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica de la Sub Delegación de Cagua, en donde deja constancia las evidencia recolectadas en el lugar de los hechos. 6) RECONOCIMIENTO TECNICO LEGAL de fecha 09.09.2016, suscrita por el funcionario Detective Jonathan Rodríguez, Nº de expediente del despacho, K-16-0082-02381, donde deja constancia de la evidencia recolectada en el lugar de los hechos. 7) DENUNCIA, de fecha 10.09.2016, suscrita por el funcionario detective Jorge Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación de Cagua, donde deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesaria para la investigación. 8) DECLARACIÓN TESTIMONIAL, de fecha 10.09.2016, suscrito por el funcionario detective Diego Lara, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación de Cagua, donde deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos por parte del Testigo Jhonny Garcia, siendo útil, pertinente y necesaria para la investigación. 7) DECLARACION TESTIMONIAL, de fecha 10.09.2016, suscrita por el funcionario detective Jorge Vargas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación de Cagua, donde deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos, siendo útil, pertinente y necesaria para la investigación. 8) DECLARACION TESTIMONIAL, de fecha 10.09.2016, suscrito por el funcionario detective Jonathan Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica sub delegación de Cagua, donde deja constancia de la forma en como sucedieron los hechos por parte del Testigo Alexis Rodríguez, siendo útil, pertinente y necesaria para la investigación. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de excedente de los 8 años, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de dieciséis (16) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JORGE ALEJANDRO AGUDO AGUDO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el COMISARIA POLICIAL LOS HORNOS PALO NEGRO MUNICIPIO LIBERTADOR. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. CUARTO: Sin embargo se deja constancia que el imputado quedará en calidad de depósito en el COMISARIA ESTACION POLICIAL LOS HORNOS, PALO NEGRO, hasta tanto le sea practicada evaluación psicológica ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio al Centro de Coordinación Policial Los Hornos, informando respecto al particular, asimismo que el imputado deberá ser trasladado el día MIERCOLES 14.09.2016 a las 10:00 a.m., hasta ésta cede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y realizar Prueba Anticipada ante el Tribunal Primero de Control del circuito de Violencia Contra la Mujer. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía décima quinta (15°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 03:00 horas de la tarde. Se ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA FISCALIA. Se acuerda ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO y emplaza a las partes para que en el plazo común de CINCO (5) DIAS concurran ante el juez de juicio.
Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.


LA JUEZA



Abg.TINA CLARO IZARRA



La Secretaria:

Abg.Amni Hidalgo Sanz



TKCI/amni.-
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2016-006912
(RESOLUCION PASE A JUICIO).-