REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Septiembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006200
ASUNTO : DP01-S-2016-006200
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 15° DEL MINISTERIO PUBLICO MARIA ZAPATA (EN REPRESENTACION DE LA FISCALIA 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO)
LA VICTIMA: C. J. M. (se omite identificación de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes).
EL IMPUTADO: WUILLIAN JOSE PEÑA VARGAS
LA DEFENSA PRIVADA: YUDITH ARANGUIBEL y RONNY CASTILLO
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

En el día de hoy, 14/09/2016, siendo las 12:44 horas de la tarde, día fijado por este Tribunal para que tenga lugar el acto de la Audiencia Preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se anunció dicho acto con las formalidades de Ley, hizo acto de presencia la ciudadana TINA CLARO IZARRA, Jueza Primera de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, La Secretaria AMNI HIDALGO SANZ, quien verificó la presencia de las partes, dejándose expresa constancia de la asistencia de la ciudadana: MARIA ZAPATA, Fiscal 15° del Ministerio Público, el Imputado WUILLIAN JOSE PEÑA VARGAS, debidamente asistido en este acto por la Defensa Privada YUDITH ARANGUIBEL, y designa en este acto para asociar a la defensa al ABG. RONNY CASTILLO, INPREABOGADO 94.401, quien es debidamente juramentado en este acto de conformidad a lo establecido en el articulo 141 del Código Orgánico Procesal Penal. Constatada la presencia de las partes, la ciudadana Jueza declara abierta la presente audiencia convocada con motivo de la acusación presentada por el Ministerio Público contra el mencionado ciudadano. Se le advierte a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y en consecuencia no se plantearan cuestiones propias del Juicio Oral y Público, a tenor de lo establecido en el artículo 329, ultimo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUIDAMENTE SE LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTACIÓN FISCAL, quien conforme a las atribuciones de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el Código Orgánico Procesal Penal, pasó a narrar la situación fáctica de los hechos que generó la causa ventilada en esta audiencia y en virtud de ello, presentó formal Acusación contra el ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA VARGAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes. De igual manera ofreció los medios para ser debatidos en el Juicio Oral y Público, todo ello de manera oral y los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, los cuales rielan del folio 30 al folio 33 de la presente causa. En virtud de todo lo expuesto, solicitó se Admita el escrito de Acusación en todas y cada una de sus partes, así como los Medios de Prueba ofrecidos por ser útiles, pertinentes, necesarias y legales a los fines de la celebración del juicio oral y público, solicitó se decrete el respectivo auto de apertura a juicio y el posterior enjuiciamiento del mencionado ciudadano y se mantenga la Medidas de Protección de la victima de conformidad con lo establecido Articulo 90 ordinales 5° y 6° de la Ley Especial que pesa sobre el hoy Acusado. Es todo”. Verificado que la víctima ha sido debidamente notificada, y en virtud que la audiencia se ha diferido en dos oportunidades, y por cuanto existe criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la incomparecía de la victima a la audiencia preliminar, la misma puede realizarse sin su presencia, ya que se encuentra representada por la Fiscal del Ministerio Público. ACTO SEGUIDO SE PROCEDIÓ A IMPONER AL IMPUTADO CIUDADANO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, inserto en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución nacional, se le advierte que su declaración constituye un medio de defensa, ya que puede explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaiga y solicitar la practica de diligencias que consideren necesarias. Seguidamente, se le informa al imputado de las medidas alternativas de la prosecución del proceso, como lo son el principio de oportunidad, los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso y la Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 40, 42 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente, el Tribunal procede a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien libre de prisión, coacción y apremio, dijo ser y llamarse como queda escrito WILLIAM JOSE PEÑA VARGAS, natural de Caracas, nacido el día 21.10.69, de 46 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: comerciante, residenciado en: PARAPARAL I, VERADA 10, CASA 11, Estado Aragua, teléfono: 0243-272.3626, (hermana Nora Peña), titular de la cédula de identidad Nº 10.542.161; Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”. SEGUIDAMENTE LA CIUDADANA JUEZA LE CONCEDE EL DERECHO DE PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA Dra. YUDITH ARANGUIBEL, ABG. RONNY CASTILLO, tomando la palabra y expone: “Visto que el escrito acusatorio cumple con los requerimiento del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que me ha manifestado que está arrepentido de todo y que admite todo, solicito se le ceda el derecho de palabra a mi defendido, a los fines que sea impuesto de las alternativas a la prosecución del proceso, en este caso la admisión de los hechos, y solicito se revise la medida privativa de libertad ya que de imponérsele una sentencia condenatoria, la pena no excede de los 5 años, por lo que solicito se imponga una medida cautelar de las contenida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”. CON BASE A LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Dra. MARIA ZAPATA, Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano WILLIAM JOSE PEÑA VARGAS, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el artículo 259 encabezado de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS TESTIMONIALES para ser debatidas en Juicio Oral y Público las cuales rielan del folio ____ al folio ____-. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado WILLIAN JOSE PEÑA VARGAS, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “Si, deseo admitir los hechos, a los fines que se me imponga una sentencia condenatoria, es todo”. En consecuencia este Tribunal, vista la manifestación del acusado, pasa a dictar la respectiva SENTENCIA CONDENATORIA por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, e impone la pena que deberá cumplir el ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA VARGAS, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación del artículo 375 eiusdem, pasa a dictar la misma en los siguiente términos: En razón que en el presente, la pena correspondiente el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS), establece el encabezado del articulo 259 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, pena de prisión de dos (02) a seis (06) años, y en aplicación del articulo 37 Ejusdem, el termino medio de dicho delito es cuatro (04) años. En atención al contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el primer aparte del artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se rebaja un tercio de la pena de este siendo el mismo un (01) año y tres (03) meses de prisión, por lo que quedaría la pena a imponer en dos (02) año y nueve (09) meses de prisión. Asimismo, esta Juzgadora en base al contenido del artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, dentro del cual debe considerar el Juez Sentenciador, cualquier otra circunstancia que aminore la gravedad del hecho, y en el presente caso esta Jueza toma en consideración que el acusado no posee antecedentes penales, en razón que no consta en las actuaciones tal situación, y en atención al principio de Indubio Pro Reo, esta es una circunstancia atenuante, que da lugar a la rebaja especial de la pena, en el caso que nos ocupa, esta Juzgadora pasa a rebajar UN (01) mes, por lo que en definitiva la pena que deberá cumplir el acusado WILLIAN JOSE PEÑA VARGAS, es de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA (EN LA MODALIDAD DE ACTOS LASCIVOS), previsto y sancionado en el primer aparte del artículos 259 encabezado de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes, por lo que el condenado cumplirá la pena impuesta, aproximadamente en fecha 09/06/2019. Se exonera al condenado del pago de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Asimismo, se revoca la medida privativa preventiva de libertad, en tal sentido se impone las medidas cautelares contenidas en el articulo 242 numerales 3 Y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días. 2.- Prohibido transitar por la localidad de Palo Negro por donde reside la victima. Líbrese boleta de de excarcelación al Centro Penitenciario de Aragua, informando sobre el particular. QUINTO: Se ratifica la medida de Protección a la Victima contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, que pesan en contra del ciudadano WILLIAN JOSE PEÑA VARGAS. Se ordena oficial a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal informando sobre el régimen de presentaciones. Remítanse en la oportunidad legal correspondientes las presentes actuaciones a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal a los fines que sean distribuidas en un Tribunal que corresponda. Con la lectura y firma de la presente acta las partes quedan debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Culminó la audiencia, siendo las 01:21 horas de la tarde. ES TODO, TERMINO, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.
LA JUEZA,

TINA CLARO IZARRA