REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006971
ASUNTO : DP01-S-2016-006971
LA JUEZA: TINA KATIUSKA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO
JUAN CARLOS QUERALES
LA VICTIMA: ANDHRALETH IKRAMELL IDLER FREY
EL IMPUTADO: YIMMI ALVAREZ CAICEDO
LA DEFENSA: JESUS GUARAMATO
LA SECRETARIA: ABG. NORBYS MALDONADO
AUTO FUNDADO PRIVATIVA
Celebrada la audiencia oral mediante la cual el Abg. Juan Carlos Querales, Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad La Victoria, condujo y puso a disposición de este Juzgado al ciudadano: YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191, y conforme a lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en audiencia, en tal sentido, antes de emitir pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad Nº E-91.182.191, natural de ABREGON NORTE DE SANTANDER COLOMBIA, nacido el día 30.08.1979, de 36 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: AGRICULTOR, residenciado en: PARCELA NUEMRO 45 LA GRACIA DE DIOS SECTOR EL TIGRE VIA LA COLONIA, (PUNTO DE REFERENCIA CLUB LOS IDEALES) Estado Aragua, teléfono: NO TIENE
HECHOS ATRIBUIDOS
A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscal Auxiliar de Sala de Flagrancia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, le atribuyó el siguiente hecho:
Le atribuye el Ministerio Público al imputado, el hecho donde resultó aprehendido el ciudadano YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191, manifestando las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la detención del mismo, solicitando:
“…Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42, segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 3°, 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, En virtud de que se encuentran lleno los supuestos según el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Medida Privativa de Libertad, es todo.”
Fundamentos de hecho y de derecho
En ese orden de ideas debe indicarse el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que señala:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…(omissis)…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…” (resaltado del Tribunal).
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años... (omissis)…Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio o a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.” (Resaltado del tribunal).
“Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada: 1- Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción; 2- Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.” (Resaltado del tribunal).
En este sentido el Doctor Alberto Arteaga Sánchez, en su libro: “La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano indica:
“La privación judicial preventiva de libertad, según lo dispone el artículo 250 del COPP, podrá ser decretada por el juez de control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.
…En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen, en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, estos es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables,…” sic. (Negrilla del Tribunal).
La cita anterior, hoy corresponde al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente (G.O. Nº 6.078 del 15/6/2012) y en relación con el caso en particular, el fumus boni iuris, se encuentra evidenciado, en virtud que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito.
Igualmente se estima que, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, siendo que tales elementos fueron señalados y ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia respectiva, los cuales son los siguientes:
1) Acta de Procedimiento de fecha 17 de Septiembre de 2016, suscrita por el Detective Roger Morales, adscrito a la sub-delegación de la Colonia Tovar Estado Aragua donde deja constancia del modo tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano: YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191.
2) Acta de Denuncia de fecha 17 de Septiembre de 2016. Suscrita por el detective JOHAN MARTINEZ, adscrito a la sub- delegación de la Colonia Tovar Estado Aragua, quien deja constancia de Modo, tiempo y lugar de cómo la victima presenta la denuncia sobre los hechos que originaron la aprehensión YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191.
3) INFORME MEDICO. Suscrita por el MEDICO DE GUARDIA, de misión barrio Adentro de la Colonia Tovar Estado Aragua.
4) Acta Policial de fecha 24 de Mayo de 2016, suscrita por el Funcionario Gabriel Franco donde deja constancia de cómo realizan la aprehensión del ciudadano.
5) INSPECCION TECNICA N°.00275, de fecha 17/09/2016, SUSCRITA POR EL Detective Victor Moronta, del Cuerpo de Investigaciones científicas, Penales y Criminalísticas Colina Tovar, donde dejan en constancia del sitio donde ocurrieron los hechos.
6) En fecha 12/04/2015, se realiza audiencia de presentación bajo el ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2015-000800, ante el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, del ciudadano: YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191, por la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo LESIONES GRAVÍSIMAS, en perjuicio de la ciudadana: ANDHRALETH IKRAMELL IDLER FREY, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13°, así como el artículo 95 numerales 8° Eiusdem, en consecuencia al imputado YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191. De igual manera, se impone de oficio la medida cautelar contemplada en el artículo 242 numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia el imputado YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191, se le prohíbe acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente y deberá acudir centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que les sea practicado triaje. De igual manera, se ordena presentaciones cada OCHO (08) DIAS, por la oficina de alguacilazgo del Circuito Judicial del Estado Aragua y deberá presentar FIANZA PERSONAL, consistiendo en presentar 02 fiadores que deberán devengar un salario superior a TREINTA (30) UNIDADES TRIBUTARIAS. Por otra parte se ORDENA librar oficio al DIRECTOR SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACION, MIGRACION Y EXTRANJERIA, DIRECCION NACIONAL DE MIGRACION Y ZONAS FRONTERIZAS, DIVISION DE REGISTRO Y APLICACIÓN DE MEDIDAS DEPARTAMENTO DE CONTROL DE APREHENDIDOS Y DEPORTADOS, CON SEDE EN LA AVENIDA BARALT, EL SILENCIO, CARACAS DISTRITO CAPITAL a los fines de informarle la situación actual del imputado de autos. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se tendrá como centro de reclusión CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUBDELEGCIÓN LA VICTORIA hasta tanto se materialice la fianza.
Y en cuanto al periculum in mora, se puede apreciar que la magnitud del daño causado, por ser un delito donde presuntamente se atentó contra la vida e integridad de la victima de una persona, es importante señalar que el imputados de autos violo las medidas de protección impuestas por este Tribunal, en fecha 12/04/2015, quedando demostrado su reincidencia al volver a realizar actos de Violencia Física Agravada, a la victima antes identificada, por lo que transcurrió un año y cinco meses y este ciudadano imputado vuelve agredir a la victima, por lo quien aquí considera y decide determinar que existe una presunción razonable del peligro de fuga, de conformidad con lo establecido el numeral 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los cardinales 2 y 3 y Parágrafo Primero del artículo 237, todos del Código Adjetivo Penal.
Es importante señalar, que el aplicar una medida de privación judicial privativa de la libertad, no menoscaba el principio de presunción de inocencia, contenido en el artículo 8 de la norma in comento, es decir, aún cuando al imputado YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191, tiene derechos y garantías a que se les presuma inocentes, no obstante, esa medida coercitiva, fue concebida por el legislador, con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Norma Adjetiva Penal Vigente. En consecuencia este Primero De Primera Instancia En Función De Control, Audiencia Y Medidas Con Competencia En Materia De Delitos De Violencia Contra La Mujer Del Circuito Judicial Penal Del Estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del sindicado YIMMI ALVAREZ CAICEDO, titular de la cédula de identidad E-91.182.191, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3, en relación con lo dispuesto en el artículo 237 numerales 2 y 3 y parágrafo Primero, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano YIMMI ALVAREZ CAICEDO, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 42.2de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Se verifico el Incumplimiento de las presentaciones ante la oficina de Alguacilazgo desde el mes de Enero. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°,3°,4°,5°,6° y 13° de la Ley Especial. Consistentes en la prohibición que tiene el imputado de acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42.2, que merece pena privativa de libertad de SEIS (06) SEIS A DIECIOCHO (18) MESES, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 17.09.2016.Se plantea una incidencia en virtud de que la defensa pública Abg. Jesús Guaramato, interrumpe la audiencia al momento de la juez dictar la dispositiva donde menciona el tiempo de detención preventiva de dicho ciudadano, manifestándole que no tiene por que acordarle la detención, que no es justo, que no estaba de acuerdo, donde se le cede el derecho de palabra a la jueza donde manifiesta lo siguiente: Dr. usted tuvo su derecho de palabra le agradezco que respete por favor y no me interrumpa. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) DENUNCIA COMUN, de fecha 17.09.2016, suscrita por el funcionario Detective Jhoan Martínez, adscrito al CICPC SUB DELEGACION COLONIA TOVAR, tomada a la victima Andhraleth Idler. 2) HISTORIAL CLINICO, de fecha 17.09.2016, emitido por el Barrio Adentro de la Colonia Tovar, donde dejan constancia del estado actual de la victima. 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL. De fecha 17.09.2016, suscrita por el detective Roger Morales adscrito al CICPC SUB DELEGACION COLONIA TOVAR, donde deja constancia de la fijación fotográfica del lugar del suceso.4) INSPECCIÓN TÉCNICO POLICIAL, Nº 00275, de fecha 17.09.2016, suscrita por el Detective Víctor Moronta, adscrito al CICPC SUB DELEGACION COLONIA TOVAR, donde deja constancia de manera taxcita del lugar del suceso. Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de de SEIS (06) SEIS A DIECIOCHO (18) MESES, Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano YIMMI ALVAREZ CAICEDO; de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 252 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA con sede en TOCORON. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía OCTAVA (8°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara concluido el acto siendo las 05:40 horas de la tarde. Publíquese, regístrese, diarícese y líbrese el oficio correspondiente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial.
LA JUEZA
Abg.TINA CLARO IZARRA
La Secretaria:
Abg. NORBYS MALDONADO
TKCI/NM.-
ASUNTO PRINCIPAL: DP01-S-2016-006971
(AUTO FUNDADO DE PRIVATIVA).-