REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006980
ASUNTO : DP01-S-2016-006980

LA JUEZA: TINA CLARO IZARRA
LA REPRESENTANTE FISCAL: LEIBA MORIN FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: IVON NAYELIN PEREZ PUCHE
EL IMPUTADO: JEAN CARLOS YEPEZ HERNANDEZ
LA DEFENSA PRIVADA: JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO
LA SECRETARIA: AMNI HIDALGO SANZ

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACION DE DETENIDO

En día de hoy, 22/09/2016, siendo las 03:03 de la tarde en la Sala de Audiencias del Tribunal Primero en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, con sede en el piso 1 del edificio Palacio de Justicia, a los fines celebrar la audiencia oral a que se refiere el artículo 96 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se constituyó La Jueza TINA CLARO IZARRA, conjuntamente con la secretaria AMNI HIDALGO SANZ, y el alguacil respectivo. De seguidas, antes de iniciar el presente Acto Judicial se le pregunto al Imputado de marras, si tiene abogado de confianza para que lo asista en el presente caso, manifestando el mismo: Si, si tengo Abogado, en razón de ello, designó a la Defensa Privada JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, INPREABOGADO Nº 155.657, con domicilio procesal en Calle Sucre, N° 119, barrio el carmen, Tocoron, estado Aragua, teléfono: 0412-149.5590, quien fue debidamente juramentado en este Acto por la Ciudadana Jueza de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 141 Código Orgánico procesal Penal Vigente, quien acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido, se dio inicio al presente acto, por lo que la ciudadana Jueza solicitó a la ciudadana Secretaria verificara la presencia de las partes que han de intervenir en dicha audiencia, dejando constancia la misma la comparecencia de la ciudadana Representante de la Fiscalía 14° del Ministerio Público con Competencia Especial en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua Dra. LEIBA MORIN. Así como la presencia de la víctima ciudadana IVON NAYELIN PEREZ PUCHE. De la misma manera, se deja constancia que se encuentra presente el ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ HERNANDEZ, en su condición de Imputado, debidamente asistido por la Defensor ABG. JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO. Verificada como ha sido la presencia de las partes, la representación del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ HERNANDEZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6°, 9° y 13°, así como el artículo 95 numerales 7° y 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es todo”. De inmediato, se le concede el derecho de palabra a la VICTIMA ciudadana IVON NAYELIN PEREZ PUCHE, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-21.464.356, residenciada en San Francisco de Asís, av. Bolivar, N° 229, sector sabaneta, Estado Aragua, teléfono: 0414-487.0989, quien expuso: “yo me dirigí al comando, no tenemos comunicación, a veces le escribo le llamo y el no me contesta, le dije que iba a ir porque necesitaba a que me consiguiera alimentos para mi hijo, y no me da tiempo por mi trabajo para hacer colas, en el punto de control estaba un funcionario para que habláramos, y el le dijo que no quería hablar conmigo, en una de esas entro y me dijo que era una maldita perra y que me iba a dar una patada por el culo y si no me iba a echar a su mujer, y se volteo y le reclame le dije que porque me trataba así si yo era la mama de su hijo, yo fui de forma pacifica, cuando el me violento con patadas y el golpe y yo agarre una cabilla para darle y me la quito un policia, con el cuchillo, yo lo agarre y forcejee con otro policia y me corte, yo lo que quiero es que el me respete, y que este pendiente de su hijo y que me ayude con el, es todo”. Acto seguido, la ciudadana Jueza de conformidad con lo establecido en el artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso al IMPUTADO del Derecho que le asiste en que le sea recibida su correspondiente declaración si así lo considera conveniente, de igual forma le impuso del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime en confesarse culpable o declarar contra sí mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad y, aun en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento; se le comunicó detalladamente cuál es el hecho que se le atribuye, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra. Se le instruyó también, que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre él recaen, y a solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias. Fue impuesto igualmente, el ciudadano imputado del contenido del articulo 128 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, que lo faculta de declarar durante la investigación ante el funcionario del Ministerio Público encargado de ella, cuando comparezca espontáneamente y así lo pida, o cuando sea citado por el Ministerio Público, siendo que en el presente caso lo hará por ante el Juez de Control, por cuanto ha sido aprehendido por la autoridad competente bajo las circunstancias antes señaladas, de igual forma, que lo hace dentro de las doce horas contadas desde su aprehensión, plazo que pudiere prorrogarse por otro tanto, si así lo solicitare para nombrar defensor. Se le explicó que en todo caso, su declaración será nula si no la hace en presencia de su defensor. Seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 128 y 129 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a identificar al imputado consultándosele sobre sus datos personales; se le impuso del deber en que se encuentra de indicar su domicilio o residencia y de mantener actualizados dichos datos. Se les interrogó, asimismo, sobre su lugar de trabajo y la forma más expedita para comunicarse con el, previniéndosele en que si se abstiene de proporcionar tales datos o lo hace falsamente, se les identificará por testigos o por otros medios útiles y que en todo caso de duda sobre los datos obtenidos no se alterará el curso del proceso pues los errores sobre ellos podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, a tal fin se deja constancia de ello, quien expuso: “Mi nombre es JEAN CARLOS YEPEZ HERNANDEZ, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, nacido el día 21/06/1978, de 38 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: funcionario policial del estado Aragua, residenciado en: Sector Valle verde, calle 2, N° 12, puerto Cabello, Municipio Bartolomé Salobre, Estado Carabobo, teléfono: 0412-893.1295, titular de la cédula de identidad Nº 13.332.004. Con relación a los hechos manifestó: “me encontraba en las instalaciones del comando en tocoron, como a la 1 de la tarde, yo no quería hablar con ella, siempre me agrede con palos, yo me fui a hacer mi comida y ella como no la atendí agarro una cabilla y mis compañeros la agarraron, y como defensa le di con los pies, ella agarro un cuchillo y me quería cortar, y se lo quitaron, ella siempre que me ve me insulta y me agrede, nunca la corte, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. JUAN MANUEL RODRIGUEZ ROMERO, quien expuso: “escuchada la declaración de las demás partes, esta defensa solicita la minimización de la aplicación de las medidas, ya que estamos en una etapa de investigación, en la cadena de custodia se colectaron una cabilla y un cuchillo, solicita la minimización de la aplicación de las medidas de protección y las medidas cautelares a favor de mi defendido, es todo”. Acto seguido, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JEAN CARLOS YEPEZ HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6°, 9°, 11° y 13° de la Ley Especial, y al imputado las Medidas Cautelares contenidas en el artículo 95 numerales 7° y 8° Eiusdem, en consecuencia el imputado JEAN CARLOS YEPEZ HERNANDEZ. Se prohíbe al agresor acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Se ordena la retención de arma de reglamento y porte de arma, se obliga a la manutención de la victima para el sustento de su hijo, Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente, igualmente debe asistir tanto la victima y el imputado al Equipo interdisciplinario a los fines que les realicen el Triaje correspondiente. Igualmente, está obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de recibir charlas de género. Asimismo, se le hace la advertencia, que en caso de incumplimiento de las Medidas otorgadas por este Órgano Jurisdiccional, se procederá a su inmediata REVOCATORIA, conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, se otorga su INMEDIATA LIBERTAD. CUARTO: Líbrense oficios al Cuerpo Policial aprehensor, al Equipo Interdisciplinario, a los fines que el imputado reciba la charla de violencia de género, de conformidad con lo previsto en el artículo 125 numeral 3° de la Ley Especial y a los fines que a la víctima y al imputado les sea practicada evaluación psicológica integral. Se ordena oficiar al comando central de la policia de Aragua a los fines que le suspendan el uso de arma de fuego. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. Se declara concluido el acto siendo las 03:14 horas de la tarde. Conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, esta decisión se publicará dentro del lapso previsto estando las partes a derecho, por lo que no procede su notificación. En consecuencia, queda entendido, que el primer (1°) día de despacho siguiente al de hoy, comenzará a correr el lapso de Ley para interponer recurso contra este fallo. ES TODO. TERMINÓ. SE LEYÓ y CONFORMES FIRMAN:
LA JUEZA,



TINA CLARO IZARRA