REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control.
Maracay, 26 de Septiembre de 2016
205º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005527
ASUNTO : DP01-S-2013-005527
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2013-005527
ASUNTO : DP01-S-2013-005527
Revisadas las actas que conforman las presentes actuaciones y por cuanto no se ha podido lograr la comparecencia del ciudadano NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.455.058, a la sede de este Tribunal, en virtud que el mismo no ha comparecido a la celebración de las audiencias preliminares que se han fijado y de las cuales a quedado debidamente notificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto este Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones:
I
De la narrativa
En fecha 12-09-2013, la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público del Estado Aragua, inicia investigación contra el ciudadano NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia.
En fecha 19-03-2014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de causas de este Circuito Judicial Penal y sede, causa original seguida al ciudadano NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia, conjuntamente con escrito de acusación en contra del ciudadano ut supra identificado, procedente de la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción judicial del estado Aragua
En fecha 11/09/2015, este Tribunal dictó auto mediante el cual, de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, vigente para la fecha, se acordó fijar el acto de Audiencia Preliminar, para el día 14-09-2015 en virtud del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en contra del ciudadano NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, titular de la cédula de identidad V-12.455.058 por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre e Violencia.
Revisadas las actuaciones se puede constatar los motivos por los cuales se realizaron los diferimientos de Audiencia Preliminar en fechas 14-09-2015, 07-10-2015, 19-01-2016, 22-03-2016 y 14-07-2016.
En fecha 11-09-2.015, se levanto acta de llamada Judicial en la que se deja constar que se realizó llamada al ciudadano NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, en su condición de imputado, al número telefónico 0412-137.13.35, siendo contestada por el mismo. Quedando notificado de la convocatoria a asistir a este Juzgado en fecha 14-09-2015, para la celebración de Audiencia Preliminar en asunto penal seguido en su contra.
En fecha 14-09-2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 07-10-2015.
En fecha 07-10-2015, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, por cuanto No hubo despacho, y se acuerda diferir para la fecha Lunes 19-01-2.016.
En fecha 19-01-2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, ya identificado, y se acuerda diferir para la fecha 22-03-2016.
En fecha 27-04-2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar, por cuanto No hubo despacho, y se acuerda diferir para la fecha Lunes 14-07-2.016.
En fecha 14-07-2016, se difiere el Acto de Audiencia Preliminar por incomparecencia del imputado NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, ya identificado, y además, se deja constancia del incumplimiento de las Medidas de Protección impuestas por este Juzgado al ciudadano NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, ya identificado; manifestación esta última realizada por la victima , ciudadana Francys Josefina Reyes.
II
Fundamento de hecho y de derecho
De la revisión de las actuaciones se observa que el imputado NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, titular de la cédula de identidad V-12.455.058, ha sido citado a través de llamadas telefónicas, para el acto de celebración de la audiencia a que se contrae el artículo 107 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en la dirección aportada por éstos.
El artículo 67 de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia indica:
Artículo 67. Los Tribunales especializados en materia de violencia contra la mujer, son competentes para conocer los hechos de violencia en que la víctima sea una mujer, a fin de determinarse existe la comisión de alguno de los delitos previstos en esta Ley, incluidos el femicidio y la inducción o ayuda al suicidio, conforme al procedimiento especial en esta ley.
Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas”.
Al respecto el numeral 3 del artículo del Código Adjetivo Penal, aplicable del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“3. Ante la incomparecencia injustificada del imputada o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad.” Sic.
Por su parte el parágrafo segundo del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Parágrafo Segundo. La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio, a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada”
Por su parte el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 248. La medida cautelar acordada al imputado o imputada será revocada por el Juez o Jueza de Control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público o de la Victima que se haya constituido en Querellante en los siguientes casos:
1. Cuando el imputado o imputada apareciere fuera del lugar donde debe permanecer.
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad Judicial o del Ministerio público que lo cite.
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado o imputada, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez o jueza apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el o la imputada no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.”(sic. Negrilla y subrayado del Tribunal).”
De tal forma, que realizando un análisis de las actuaciones que cursan a la presente causa, considera quien aquí decide que dada las circunstancias del asunto en concreto, el imputado NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, titular de la cédula de identidad V-12.455.058, ha incurrido en la causal establecida en el artículo 310 cardinal 3 del Código Adjetivo Penal, a aplicable por supletoridad concedida por el artículo 67 único aparte de la Ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en virtud de las incomparecencias reiteradas e injustificadas a la celebración de la audacia preliminar, habiéndose podido citar en la dirección y números telefónicos aportada por éste; siendo en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ordenar la aprehensión del ciudadano de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Pena; y en su lugar se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad; establecida en el artículo 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Decisión:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de control, audiencias y medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, sede Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, ORDENA LA APREHENSION del ciudadano imputado es NIXON GODOLFREDO BONILLA ZABALA, titular de la cédula de identidad V-12.455.058, nacido el día 10-09-1975, de 41 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: Funcionario Policial Activo, residenciado en: Conjunto Residencial La Florida, apartamento 30-c Prados de La Encrucijada, Estado Aragua, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 cardinales 1, 2 y 3, en concordancia con el artículo 237 cardinal 1 y Parágrafo Segundo del Código Orgánico Procesal Penal; quien deberá ser conducido ante este órgano jurisdiccional, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, a los fines de realizarse audiencia oral en presencia de las partes y resolver lo conducente, a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del citado artículo 237 ejusdem; aplicables por remisión expresa del artículo 67 de la Ley orgánica par la protección de niños, niñas y adolescentes; ello con el objeto de garantizar la presencia del imputado en los actos sucesivos del proceso que fije el Tribunal, y por ende, con el fin de garantizar las resultas de la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en su contra. Líbrese la correspondiente Orden de aprehensión y remítase con oficio al Fiscal del Ministerio Público solicitante.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, notifíquese a las partes conforme al contenido del artículo 159 en su único aparte de nuestra norma adjetiva penal. Cúmplase.-
La Jueza
Abog. TINA CLARO IZARRA
La Secretaria
Anni Hidalgo Sanz
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Así lo certifico.-
La Secretaria
Anni Hidalgo Sanz
9:56 AM