REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 03 de Octubre del 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000712
ASUNTO : DP01-S-2016-000712

DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA:

Por cuanto fui designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de junio de 2016, mediante oficio 1591-16 como Jueza Provisoria del Tribunal 1ro de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y en virtud de haber aceptado la misma en fecha 06/07/2016 me ABOCO al conocimiento de la presente causa, a los fines de garantizar el principio del Juez Natural, consagrado en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Visto el escrito suscrito por la Fiscal Auxiliar Interino del Ministerio Publico, Abogado Yenny Monti Vásquez, mediante el cual solicita a este Juzgado ordene la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por la ciudadana: VANESSA MINORA FERNANDEZ QUINTERO, titular de la cedula de identidad número 18.231.233, este Despacho a los fines de emitir opinión al respecto previamente observa:

En fecha 15 de febrero del 2016, compareció la ciudadana VANESSA MINORA FERNANDEZ QUINTERO ante la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público con competencia en Violencia Contra la Mujer, del estado Aragua, a los fines de interponer denuncia, en contra del ciudadano: CARLOS AUGUSTO LEON, en la cual manifestó que el día 29 de febrero del 2016 se encontraba en la Farmacia Fátima de Cagua cuando se consiguió a un representante de la institución Marimba, donde ella labora, y le comenta que Carlos Augusto León había dicho que la responsabilidad de que su hija ingiriera cloro en el preescolar era de ella, y que él podía tomar acciones legales en su contra. Ese mismo día mediante llamada telefónica CARLOS AUGUSTO LEON negó ese comentario y dijo que no estaba pasando nada, luego en el colegio la abordó, le dijo que firmara la renuncia y que no tenía la capacidad emocional para atender adultos o niños, dañando su reputación y diciéndole a la gente lo sucedido que su hija había ingerido cloro.-

Ahora bien, señala la Vindicta Pública que los hechos narrados no revisten carácter penal, toda vez que no se ajusta a la definición de ninguna de las formas de violencia de Género, aunado a las circunstancias que no se evidencia del dicho de la víctima que él mismo haya proferido agresiones verbales ni físicas, que tuvieran como objetivo, humillar, vejar, menospreciar y descalificar a la denunciante por su condición de mujer, vale decir, que los hechos denunciados escapan de la esfera de aplicación de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal considera que efectivamente la presente denuncia debe ser DESESTIMADA, por cuanto tal como lo expresó la vindicta pública en su escrito, los hechos denunciados por la ciudadana: VANESSA MINORA FERNANDEZ QUINTERO no encuadran dentro de los tipos penales previstos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que mal podría esta juzgadora rechazar la petición fiscal y ordenar que se prosiga con la investigación.

Cabe destacar el contenido del artículo 283 de la Ley Adjetiva Penal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 283: “El Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción este evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada”.

De la trascripción del artículo anterior se infiere que una vez extinguida la acción penal para perseguir cualquier ilícito penal el Ministerio Público podrá solicitar al Tribunal de Control mediante escrito debidamente fundamentado la desestimación de la denuncia, lo cual es el caso que nos ocupa, por lo que quien aquí decide considera conveniente DESESTIMAR LA PRESENTE DENUNCIA, de conformidad con lo pautado en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION

En base a las consideraciones antes expuestas este Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la solicitud incoada por el Fiscal del Ministerio Publico, en el sentido de DESESTIMAR LA DENUNCIA interpuesta el día 15 de febrero del 2016, por la ciudadana: VANESSA MINORA FERNANDEZ QUINTERO, ante el Ministerio Publico en contra del ciudadano: CARLOS AUGUSTO LEON, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía competente para su Archivo, en su oportunidad.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.

LA JUEZA
TINA CLARO IZARRA
LA SECRETARIA,
AMNI HIDALGO SANZ
TCI/mr