REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 1 de Septiembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006870
ASUNTO : DP01-S-2016-006870

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: LEIBA MORIN, FISCAL 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: NEYLI GABRIELA TORCATES Y W.T niña de dos (02) de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPPNA)
EL IMPUTADO: JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ
LA DEFENSA PUBLICA: HECTOR PÉREZ ARIAS
LA SECRETARIA: CLARISSA MILLÁN DÍAZ

RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido en fecha 01.09.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: HECTOR PÉREZ ARIAS, este tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió, previo las consideraciones siguientes:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ, natural de OCUMARE DEL TUY, nacido el día 09.01.1987, de 29 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: BUHONERO, residenciado en: PUEBLO TIERRA NEGRA, PARRAQUIA GUIRIPA SAN CASIMIRA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424 1818007, titular de la cédula de identidad Nº 23.797.882.

DE LA PETICIÓN FISCAL

La representación fiscal del MINISTERIO PÚBLICO expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, puso a disposición de este tribunal al ciudadano: JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa en relación a la víctima NEYLI GABRIELA TORCATES como: VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo y tercer aparte del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 ordinal 5° De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación a la víctima W.T niña de dos (02) de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPPNA), calificó provisionalmente los hechos que le imputa como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de igual forma solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el 90 numerales 1°, 5°, 6°, 9° y 13°, así como el artículo 95 numerales 8° de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual manera solicito Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, considerando que en el presente caso están llenos los extremos del artículo 236, 237 numeral 3° y 238 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.

DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA

Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA: Abg. HECTOR PEREZ libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ, natural de OCUMARE DEL TUY, nacido el día 09.01.1987, de 29 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: BUHONERO, residenciado en: PUEBLO TIERRA NEGRA, PARRAQUIA GUIRIPA SAN CASIMIRA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424 1818007, titular de la cédula de identidad Nº 23.797.882. Con relación a los hechos manifestó: “yo lo que hice hable con mi esposa y entonces estábamos discutiendo los compañeras iban a hacer un trabajo, en la casa necesitan una casa sola para hacerle un trabajo a ella, el chamo que levamos es santero y le iba hacer un trabajo a ella ellos duraron un día en la casa, ellos son unos compañeros de trabajos de ella, y entonces me dijo para ir estaba sola es lejos en San Casimiro si quieren van pasaron un día allá le hicieron su trabajo y entonces se irán al siguiente día mi esposa me dijo no quiero salir mañana no puedo porque tenía la ropa mojada yo hablé con los otros nosotros no nos vamos a ir le digo a mi hermana que los acompañe no quisieron irse porque dijeron si vinimos los 4 nos vamos los 4, y ellos no quisieron mi esposa se puso hablar con ellos y yo les decía que se fueron y comencé a discutir con mi esposa y discutir empezó a rasguñarme y golpearme sólo la agarré por la cintura para que subiera a la casa no la tenía amarrada ni secuestrada eso fue negativo los guardia llegaron y estábamos sentados en el sofá, estábamos hablando, nosotros vivíamos juntos varios años, nos separamos ella en su casa y yo en la casa de mi hermana estábamos pendiente de ella y de la niña, le llevaba su reales y así estábamos pero en ningún momento la amarré ni nada yo no tenía arma en ese momento, esa casa tenía años allí sola tuvimos que limpiarlo, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PÚBLICA ABG. HECTOR PÉREZ ARIAS, quien expuso: “Buenos tardes, revisadas las actuaciones y lo expresado por el Misterio Público y los tipos penales, todos provenientes se opone al petitorio por los tipos penales, en cuanto al delito de Privación Arbitraria de Libertad no está acreditada según lo narrado por la víctima y funcionarios la misma pareció inverosímil, llama la atención a ésta defensa se puede observar que está lesionado se respalda con un informe médico y él a indicado que la misma fueron ocasionadas por la víctima, son rasguños de uñas no parece lesiones ocasionadas por los funcionarios actuantes al momento de la aprehensión porque indican que opuso resistencia, me opongo a la Posesión Ilícita de Armas no Industrializada por el registro de custodia ya que es de fabricación casera sin sistema de disparo, no se encuentra encuadrada en el tipo penal con el debido respeto, en cuanto al trato cruel no indican las actas que la niña fue amordazada y la pregunta que hizo el funcionaria actuante inserta al folio N° 14, la supuesta víctima indica que no maltrató a la niña, pregunta ésta defensa cuál sería entonces el trato cruel, en cuanto a las actas son ambiguas no guardan relación entre si se opone a las precalificación solicita libertad plena de mi patrocinado, estábamos en una fase de investigación, se presume la inocencia en nuestra norma adjetiva y constitucional, solcito la nulidad de la cadena de custodio no da fe de se localizaron evidencia de interés criminalístico, quien hace la recolección se violentaron todos los registros formales de la misma, hay dudas de que éste objeto al momento de realizar la aprehensión de mi representado, solicito la libertad o una medida menos gravosa de posible cumplimiento y copia del acta y finalmente solicito se le realice una medicatura forense a mi representado, es todo”.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ, los hechos denunciados por la víctima ante la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N°. 423 Primera Compañía, Estado Aragua, en fecha 05.05.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio cinco (05) la cual se da por reproducida.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:

La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACION ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo y tercer aparte del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 ordinal 5° De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y en relación a la víctima W.T niña de dos (02) de edad (identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPPNA), calificó provisionalmente los hechos que le imputa como TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.

CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA

El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.

Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.

En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.

3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.

4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.

5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.

Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.

Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”

La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .

En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:

“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.

Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.

La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.

De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.

Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres.

En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana destacamento N°. 423 Primera Compañía, Estado Aragua, en fecha 30.08.2016, por denuncia realizada por la víctima dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL:

Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.

MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS

En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6°, 9° y 13 de la Ley Especial. Consistente en remitir a la víctima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la víctima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo y tercer aparte del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 ordinal De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30.08.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30.08.2016, suscrita por el funcionario TTE. SANCHEZ ANTELIZ YOARDY, EDGAR JOSE VIZCAYA Y NATHALIO SANCHEZ adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 42, el cual riela en el folio Nº 5 y 6.
2.- INFORME MÉDICO, de fecha 30.08.2016, suscrita por la DRA. VIOSCARLET SALAZAR CONDE, adscrita al Ambulatorio Urbano tipo I de San Casimiro el cual riela en el folio Nº 11.
3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30.08.2016, rendida por la ciudadana NEYLI GABRIELA TORCATES, el cual riela en el folio Nº 14.
4.- INFORME MÉDICO, de fecha 30.08.2016, suscrita por la DRA. VIOSCARLET SALAZAR CONDE, adscrita al Ambulatorio Urbano tipo I de San Casimiro el cual riela en el folio Nº 15.
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30.08.2016, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL MORENO HERNANDEZ, el cual riela en el folio Nº 16.
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30.08.2016, rendida por el ciudadano LORAINE ORTIZ PÉREZ, el cual riela en el folio Nº 17.
7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el Funcionario EDGAR JOSE VIZCAYA adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 42, el cual riela en el folio Nº 18.
8.- ORDEN DE NOTIFICACIÓN DE INICIO, de fecha 01.02.2016, suscrito por la Fiscal 14° del Ministerio Público Del Estado Aragua, el cual riela en el folio Nº 22. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es la ex.pareja de la hoy victima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ, natural de OCUMARE DEL TUY, nacido el día 09.01.1987, de 29 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: BUHONERO, residenciado en: PUEBLO TIERRA NEGRA, PARRAQUIA GUIRIPA SAN CASIMIRA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424 1818007, titular de la cédula de identidad Nº 23.797.882; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA (RODEITO), asimismo el imputado deberá ser trasladado el día VIERNES 02.09.2016, hasta ésta Sede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le realice Medicatura Forense. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de en: VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo y tercer aparte del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 ordinal 5° De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: A los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se establecen las Medidas de Protección y Seguridad a favor de la víctima, prevista en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6°, y 13°, , así como el artículo 95 numerales 8°, de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en consecuencia el imputado JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ, se le prohíbe acercarse a la víctima y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. Tanto la víctima como el imputado tienen la prohibición de ejercerse actos de violencia recíprocamente Igualmente, están obligado a asistir a un centro especializado en materia de violencia de género, en el presente caso, al Equipo Interdisciplinario como organismo auxiliar de los Tribunales de Violencia, a los fines de que practicado triaje tanto a la víctima al imputado. Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de VIOLENCIA FISÍCA AGRAVADA AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 segundo aparte y 41 último aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 segundo y tercer aparte del Código Penal y POSESIÓN ILICITA DE ARMAS NO INDUSTRIALIZADA, previsto y sancionado en el artículo 111 en concordancia con el artículo 5 ordinal De La Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, TRATO CRUEL previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 30.08.2016. De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 30.08.2016, suscrita por el funcionario TTE. SANCHEZ ANTELIZ YOARDY, EDGAR JOSE VIZCAYA Y NATHALIO SANCHEZ adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 42, el cual riela en el folio Nº 5 y 6. 2.- INFORME MÉDICO, de fecha 30.08.2016, suscrita por la DRA. VIOSCARLET SALAZAR CONDE, adscrita al Ambulatorio Urbano tipo I de San Casimiro el cual riela en el folio Nº 11. 3.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 30.08.2016, rendida por la ciudadana NEYLI GABRIELA TORCATES, el cual riela en el folio Nº 14. 4.- INFORME MÉDICO, de fecha 30.08.2016, suscrita por la DRA. VIOSCARLET SALAZAR CONDE, adscrita al Ambulatorio Urbano tipo I de San Casimiro el cual riela en el folio Nº 15. 5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30.08.2016, rendida por el ciudadano JESUS RAFAEL MORENO HERNANDEZ, el cual riela en el folio Nº 16. 6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30.08.2016, rendida por el ciudadano LORAINE ORTIZ PÉREZ, el cual riela en el folio Nº 17. 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, suscrito por el Funcionario EDGAR JOSE VIZCAYA adscrito a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA COMANDO DE ZONA N° 42, el cual riela en el folio Nº 18. 8.- ORDEN DE NOTIFICACIÓN DE INICIO, de fecha 01.02.2016, suscrito por la Fiscal 14° del Ministerio Público Del Estado Aragua, el cual riela en el folio Nº 22. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es la ex.pareja de la hoy victima, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JOHAN ENRIQUE MEDINA PÉREZ, natural de OCUMARE DEL TUY, nacido el día 09.01.1987, de 29 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: BUHONERO, residenciado en: PUEBLO TIERRA NEGRA, PARRAQUIA GUIRIPA SAN CASIMIRA ESTADO ARAGUA, teléfono: 0424 1818007, titular de la cédula de identidad Nº 23.797.882; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO DE FORMACIÓN DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA (RODEITO), asimismo el imputado deberá ser trasladado el día VIERNES 02.09.2016, hasta ésta Sede a los fines de ser atendido ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que se le realice Medicatura Forense. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. Cuarta: Se NIEGA la solicitud de nulidad de la cadena de custodia, en virtud de que la misma reúne todos los requisitos exigidos por la ley. Quinta: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía 14° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ES TODO.-
LA JUEZA
ALIFER LUGO UZCATEGUI