REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Septiembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004191
ASUNTO : DP01-S-2015-004191

RESOLUCIÓN JUDICIAL
Revisado como ha sido el escrito presentado por el ABG. JESUS GUARAMATO, en este acto actuando como Defensor Público del imputado RODRIGUEZ MARTINEZ REINALDO JOSE., mediante el cual solicitan la revisión de la medida judicial privativa de libertad. Todo ello en base a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

El presente asunto fue recibido por ante este Juzgado en fecha, 18.04.2016 y se procedió conforme al artículo 236 DEL Código Orgánico Procesal Penal, se recibe Acusación en fecha 17.05.2016 y se tiene fijada celebración de la audiencia preliminar para el día 20.09.2016 a las 11:30 A.M., en la causa seguida al imputado RODRIGUEZ MARTINEZ REINALDO JOSE, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CON PENETRACION, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del Articulo 217 ejusdem, en contra de la ciudadana: ADOLESCENTE Del Cual Se Omite Su Identidad De Conformidad A Lo Establecido En El Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes.

Es menester señalar, que en este momento procesal nos encontramos ante la situación clara que no existe modificación de las circunstancias propias que sirvieron de base al fundamento de la decisión de fecha 18.04.2016, por la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para que opere en lugar de la que se encuentra vigente una medida menos gravosa, ya que la base de su existencia hasta la fecha no ha variado, por cuanto la acusación formal se hizo por los delitos arriba mencionados; es por ello que con el fin de asegurar y garantizar las resultas del proceso, quien aquí decide considera reservarse el pronunciamiento del otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad, y decidirlo al término de la celebración de la audiencia preliminar, tal como lo dispone el numeral 5° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en materia de delitos de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acuerda decidir la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa pública del imputado, en el acto de la Audiencia Preliminar, el cual se encuentra fijado para el próximo 20.09.2016 a las 11:30 M., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI