REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de Septiembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2014-000775
ASUNTO : DP01-S-2014-000775


LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIA ZAPATA FISCALIA 15° DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO ARAGUA

LA VICTIMA: Representante Legal Carmen Montezuma C.I. V-13.811.980 (adolescente Y.M.A.D.16 años)

EL IMPUTADO: Juan José Andrade

LAS IMPUTADAS: Rosa Díaz Colmenares y Rosa Andrade López

LA DEFENSA: Dixo Montiel Delgado

LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 15.09.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Ronal Eloy Chávez Ríos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260 con la aplicación de las condiciones contenidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; para el ciudadano: Juan José Andrade, para la ciudadana Rosa Maria Díaz Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 260 con la aplicación de las condiciones contenidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Así mismo en relación a la ciudadana Rosa Andrade López, el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente víctima SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la cual estuvo presente en audiencia, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

VÍCTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE Quien expuso en relación a los hechos de los cuales fue víctima lo siguiente: “yo tengo un hijo de dos años, no es de mi papá, y no quiero declarar, es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

ROSA MARIA DIAZ COLMENARES, natural de Villa de Cura, nacido el día 27.04.84, de 29 años de edad, Estado civil: soltera, profesión u oficio: ama de casa, residenciado en: carmen de cura, barrio el placer, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 17.511.037. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”


ROSA ANDRADE LOPEZ, natural de Villa de Cura Estado Aragua, de 62 años de edad, domiciliada en el sector El Placer, casa 52, Parroquia Carmen de Cura, Municipio Camatagua del Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-9.036.872. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”


JUAN JOSE ANDRADE, natural de San Juan de los Morros, nacido el día 18.11.78, de 39 años de edad, Estado civil: soltero, profesión u oficio: agriultor, residenciado en: carmen de cura, barrio el placer, estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº 16.362.966.Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”


IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

DEFENSA Dr. Dixo Montiel, tomando la palabra y expone: “Solicito que en caso que sea admitido el escrito acusatorio, se acuerde la subsanación realizada por el ministerio publico, que se decrete el sobreseimiento de la abuela de la ciudadana y se acuerde el pase a Juicio, es todo.”

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 27.02.2014, con motivo de la denuncia presentada por la adolescente de 14 años de edad, contra el ciudadano: JUAN JOSE ANDRADE, quien siendo padre biológico de la adolescente, en forma continuada y desde que esta tenia nueve (09) años de edad, la sometía a contactos sexuales no deseados en contra de su voluntad y por vía vaginal, que implicaban penetración por esta misma vía. Dichos hechos eran conocidos y permitidos por la abuela paterna de la victima ciudadana ROSA ANDRADE LOPEZ, y por la madre biológica de la victima ROSA MARIA DIAZ COLMENARES, también hoy imputados, pasados los días y hastiada de tal aberración la adolescente, quien hubo que ser abordada nuevamente por el hoy imputado JUAN JOSE ANDRADE, decide revelarse contra su padre, su madre y abuela paterna y concurre ante el Órgano Policial y denuncia el agravio reiterado del cual era objeto, siendo aprehendidos ROSA ANDRADE LOPEZ, ROSA MARIA COLMENAREZ Y JUAN JOSE ANDRADE y presentado en audiencia especial por considerarlos presuntamente responsables de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE EN FORMA CONTINUADA previsto y sancionado en los artículos 260 con aplicación de las condiciones contenidas en e articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y 217 ejusdem para el imputado JUAN JOSE ANDRADE y por el delito de COMISIÓN POR OMISION en ABUSO SEXUAL A ADOESCENTE CONTINUADO, previsto y sancionado en los artículos 219, 260 con aplicación de las condiciones contenidas en el articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte en concordancia con el articulo 99 del Codigo Penal y 217 ejusdem alas ciudadanas: ROSAS MARIA COLMENARES Y ROSA ANDRADE LOPEZ. ” el cual riela inserta al folio ciento cincuenta (150) Capitulo I de los Hechos de la Acusación presentada.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 15° del Ministerio Público, por el delito ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260 con la aplicación de las condiciones contenidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; para el ciudadano: Juan José Andrade, para la ciudadana Rosa Maria Díaz Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 260 con la aplicación de las condiciones contenidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; Así mismo en relación a la ciudadana Rosa Andrade López, el sobreseimiento de conformidad con el articulo 300 numeral 4 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la adolescente víctima SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio,

1.- Declaración de la ciudadana MARY RODRIGUEZ.
2. Declaración de la ciudadana CARMEN MONTEZUMA.
3.- La Opinión del Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.
4.- Declaración del funcionario Oficial Agregado (PNB) NIEVES VIDAL WILLIAMS ANTONIO adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Paso de Cura del Estado Aragua.
5.- Declaración del funcionario Oficial (PNB) LEON TORRES LUIS UBALDO adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Paso de Cura del Estado Aragua
6.- La opinión de la Licda. MARIA LUCIA PEDRA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.
7.- La opinión de la Psicólogo experto del servicio de ayuda al niño, Niña y Adolescente.
8.- la opinión del detective ALEXIS HIDALGO credencial 33.241 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura.
9.- la opinión del detective LUIS TORRES credencial 35.755 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura.

Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes:
1.- Resultado del Reconocimiento Legal nro. 9700-142-1839, de fecha 07 de Marzo de 2014, que riela en el folio veintiocho (28), suscrito por el Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua.
2.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 27 de Febrero de 2.014, que riela en el folio TREINTA Y DOS (32) de la pieza I, suscrito por los funcionarios detective Oficial Agregado (PNB) NIEVES VIDAL WILLIAMS ANTONIO y Oficial (PNB) LEON TORRES LUIS UBALDO adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Paso de Cura del Estado Aragua.
3.- Resultado del informe Psicológico de fecha 22.09.2014 que riela en los folios 138 al 144 de la primera pieza, realizada a la victima Y.M.A.D SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EM EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, suscrito por la Licda. MARIA LUCIA PEDRA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua.
4.- Resultado del informe Psicológico de fecha 27.02.2014, que riela en los folios 40 al 42, practicada a la adolescente victima Y.M.A.D SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EM EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Psicólogo adscrito al centro de Ayuda al Niño, Niña y Adolescente S.A.P.A.N.N.A. Centro Andrés Bello del Estado Aragua.
5.- Resultado de la Inspección técnico Policial N° 2763 de fecha 28.02.2014, que riela en el folio 50 de la presente actuaciones, suscrita por los funcionarios Detective LUIS TORRES y el Detective ALEXIS HIDALGO, adscritos a la Sub Delegación de Villa de Cura CICPC del Estado Aragua.
6.- Acta de Prueba Anticipada realizada en fecha 07.10.2014 a la adolescente victima de catorce (14) años de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente.


Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA


En virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Juan José Andrade, por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE EN FORMA CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 260 con la aplicación de las condiciones contenidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal; y para las ciudadanas Rosa Maria Díaz Colmenares, por la presunta comisión de los delitos de COMISION POR OMISION DE ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONTINUADA, previsto y sancionado en los artículos 219, 260 con la aplicación de las condiciones contenidas en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en su primer y segundo aparte, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral: 1.- Declaración de la ciudadana MARY RODRIGUEZ. 2. Declaración de la ciudadana CARMEN MONTEZUMA. 3.- La Opinión del Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua. 4.- Declaración del funcionario Oficial Agregado (PNB) NIEVES VIDAL WILLIAMS ANTONIO adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Paso de Cura del Estado Aragua. 5.- Declaración del funcionario Oficial (PNB) LEON TORRES LUIS UBALDO adscrito al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Paso de Cura del Estado Aragua 6.- La opinión de la Licda. MARIA LUCIA PEDRA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua. 7.- La opinión de la Psicólogo experto del servicio de ayuda al niño, Niña y Adolescente. 8.- la opinión del detective ALEXIS HIDALGO credencial 33.241 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura. 9.- la opinión del detective LUIS TORRES credencial 35.755 funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Villa de Cura. Como pruebas documentales para ser leídas y exhibidas en la sala de audiencia al momento de celebrase el juicio oral, De conformidad con lo dispuesto en los artículos 228, 341 y 322 ordinal 2° del Decreto con Rango valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a los principios de licitud y libertad de pruebas consagrados en los artículos 181 y 182 ejusdem el Ministerio Publico se admiten los siguientes: 1.- Resultado del Reconocimiento Legal nro. 9700-142-1839, de fecha 07 de Marzo de 2014, que riela en el folio veintiocho (28), suscrito por el Dr. CARLOS JOSÉ SUAREZ LUNA, médico Forense adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Aragua. 2.- Acta de Procedimiento Policial de fecha 27 de Febrero de 2.014, que riela en el folio TREINTA Y DOS (32) de la pieza I, suscrito por los funcionarios detective Oficial Agregado (PNB) NIEVES VIDAL WILLIAMS ANTONIO y Oficial (PNB) LEON TORRES LUIS UBALDO adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico Paso de Cura del Estado Aragua. 3.- Resultado del informe Psicológico de fecha 22.09.2014 que riela en los folios 138 al 144 de la primera pieza, realizada a la victima Y.M.A.D SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EM EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, suscrito por la Licda. MARIA LUCIA PEDRA, Psicóloga adscrita al Equipo Interdisciplinario con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer, del Circuito judicial del Estado Aragua. 4.- Resultado del informe Psicológico de fecha 27.02.2014, que riela en los folios 40 al 42, practicada a la adolescente victima Y.M.A.D SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO PRECEPTUADO EM EL ARTICULO 65 PARAGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, Psicólogo adscrito al centro de Ayuda al Niño, Niña y Adolescente S.A.P.A.N.N.A. Centro Andrés Bello del Estado Aragua. 6.- Resultado de la Inspección técnico Policial N° 2763 de fecha 28.02.2014, que riela en el folio 50 de la presente actuaciones, suscrita por los funcionarios Detective LUIS TORRES y el Detective ALEXIS HIDALGO, adscritos a la Sub Delegación de Villa de Cura CICPC del Estado Aragua. 7.- Acta de Prueba Anticipada realizada en fecha 07.10.2014 a la adolescente victima de catorce (14) años de identidad omitida de conformidad a lo establecido en el articulo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente. Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta a favor de la ciudadana ROSA ANDRADE LOPEZ el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a tenor de lo establecido en el artículo 300 numeral 4° Ejusdem, toda vez que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación. TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado y la acusada de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 376 Ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Juan José Andrade, y a la acusada Rosa Maria Díaz Colmenares, si desean acogerse alguna de estas medidas, respondieron: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Juan José Andrade, y la ciudadana Rosa Maria Díaz Colmenares, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI