REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 19 de Septiembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000848
ASUNTO : DP01-S-2016-000848
LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui
LA REPRESENTANTE FISCAL: Benito Lugo Fiscal 16° del ministerio Publico del Estado Aragua
LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA
EL IMPUTADO: Ronal Eloy Chávez Ríos
LA DEFENSA: Fernando Nieto y Ramón Aponte
LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 19.09.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Ronal Eloy Chávez Ríos, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a los niños, niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a los niños, niñas y Adolescente . en perjuicio de las victimas: E.C.A.C. y O.R.P.A., de 8 y 5 años respectivamente, del cual SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
VÍCTIMA: E.C.A.C. y O.R.P.A., de 8 y 5 años respectivamente, del cual SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ronal Eloy Chávez Ríos, de nacionalidad Venezolano, natural de Portuguesa, de 37 años de edad, estado civil Casado, titular de la cedula de identidad Nº V- 13.352.464, domiciliado en Piñonal sur, casa 96, Maracay Estado Aragua, teléfono: 0414-5798521. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:
DEFENSA Dra. Dr. Fernando Nieto, tomando la palabra y expone: “Esta defensa desea hacer unos señalamientos en relación al acto conclusivo presentado por el ministerio publico, y que una vez realizada la investigación, se podía evidencia una simulación de acto punible por parte de la abuela de las niñas, esta causa incluso comenzó que un abuso, y según la experticia realizada a ambas niñas se evidencia que conservan el bien jurídico tutelado, el ministerio publico en el transcurso de la investigación no se recabo ni un solo medio de convicción que pudiera presentar en contra de mi patrocinado, y cuando el legislador patrio manifiesta que debe existir fundados elementos de convicción, hace referencia en plural, el ministerio Publico presenta un abuso sexual y no coloca cuando o en que fecha se realizo la continuación, y desde la denuncia hacen pasar a mi patrocinado como pareja de quien coloca la denuncia, esta defensa manifiesta que el ministerio publico ofrece experticias que no cursan en el expediente, ofrece el acta de prueba anticipada y el informe del Equipo interdisciplinario, pruebas las cueles no rielan en el expediente y de las que esta defensa no tiene el control, es tanto así que se esta realizando la audiencia en ausencia de las mismas que impulsaron el proceso, No se puede admitir las pruebas que la defensa no ha tenido el control, solicito que las pruebas documentales enumeradas con Primero, Quinto y sexto, no sea admitidas y en cuanto a las testimoniales, esta defensa solicito que se admite la testimonial del medico forense, pero no existe el nombre del medico forense, tampoco señala o especifica los expertos del equipo interdisciplinario, pues no se menciona igual cual es psicólogo forense, considerando esta defensa que dicha acusación no cuenta con un acervo probatorio suficiente , y no reúne los requisitos establecidos, en caso que este tribunal la admita con lugar, esta defensa se adhiere a los medios de prueba ofrecidos por el ministerio Publico, según el Principio dicotómico de la misma, es su faculta de admitir y no los medios probatorios y la acusación presentada visto el desinterés de los representante legal de las menores victima, visto que tenemos un acervo probatorio muy escueto, solicito la revisión de la medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad y se le otorgué a mi patrocinado una medida cautelar establecida en el articulo 242 es sus numeral 3 y 9 del código orgánico procesal Penal, visto que son medidas suficientes para asegurar las resultas del proceso, invocando el articulo 49 constitucional el cual establece que la regla general para ser juzgada una persona es el libertad y la Privativa es la excepción, Ratificando nuevamente que aquí se deslumbra una simulación de hecho punible y ni la abuela, ni la hija, han dado la cara, en este proceso, es todo.”.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 28.03.2016, cuando la victima ciudadana: GREGORIA ROJAS, formula denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Villa de Cura, ya que sus nietas, ECAC y ORPA, le manifestaron que su pareja, el imputado RONAL ELOY CHAVEZ, le había realizado actos sexuales en momentos en que se encontraban a solas con dicho sujeto, es el caso que cuando las niñas se encontraban en la casa de su abuela GREGORIA ROJAS, viendo televisión RONAL ELOY CHAVEZ, bajo la excusa de prestarle su teléfono celular para que jugaran las condujo hasta su habitación y mientras la niñas jugaban con el teléfono les tocaba sus partes intimas y les decía que le gustaba, RONAL ELOY CHAVEZ, la sujetaba por sus manos para evitar que salieran de la habitación , bajo el pantalón y trato de introducir su pene por el ano de la niña ECAC de 8 años de edad, pero esta comenzó a llorar indicándole que le dolía y con la otra mano tocaba la vagina de la niña ORPA de 5 años de edad, posteriormente las niñas salieron de la habitación y se fueron para donde estaba su abuela pero no contaron lo sucedido por miedo a que le fuera a pegar, estos hechos se suscitaron en mas de una oportunidad sin poder precisar las niñas por motivo de su corta edad en cuantas oportunidades fueron victimas de actos sexuales de parte de RONAL ELOY CHAVEZ sin embargo la niña E.C.A.E., de 8 años de edad, señala que la ultima vez que se ejecutaron fue el día 18.03.2016, por tal motivo una vez formulada la denuncia por la ciudadana GREGORIA ROJAS, se materializo la aprehensión de RONAL ELOY CHAVEZ, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas” el cual riela inserta al folio cincuenta y siete vuelto (57) Capitulo II de los Hechos de la Acusación presentada.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público, por el delito ABUSO SEXUAL A NIÑA EN ACCIÓN CONTINUADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a los niños, niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a los niños, niñas y Adolescente . en perjuicio de las victimas: E.C.A.C. y O.R.P.A., de 8 y 5 años respectivamente, del cual SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, las que se encuentran insertas al folio los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63), es decir: de las que riela al folio sesenta y seis y su vuelto descritas en el CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; DECLARACION DE LOS EXPERTOS: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio sesenta y dos y su vuelto (62) vale decir: B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, exceptuando la documental QUINTA: concerniente al Acta de Prueba Anticipada ya que la misma no fue practicada a las niñas victimas en el presente proceso.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se toma en base a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, expediente numero Expediente N°. 04-0377, Sentencia N°. 543, de fecha 11/08/2005 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:…”no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar…”; para mayor abundamiento, la Sala Constitucional bajo sentencia N°. 831 de fecha 18.06.2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz:…”puede proveerse o proponerse una experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado…”
PRUEBAS DE LA DEFENSA
en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Publica hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Visto el escrito de excepciones presentado por la defensa técnica, esta juzgadora declara SIN LUGAR la misma, toda vez que estima que el escrito acusatorio cumple cabalmente con los requisitos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, vista la solicitud de Revisión de Medida, por parte de la defensa técnica invoca, esta juzgadora la declara SIN LUGAR, toda vez que con la medida establecida en el artículo 242 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, son suficientes para garantizar las resultas del proceso. Asimismo, que no ha variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue otorgada el arresto domiciliario. SEGUNDO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Ronal Eloy Chávez Ríos, por la comisión del delito de Abuso Sexual a niña en acción Continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección a los niños, niñas y Adolescente en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, con el agravante del articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección a los niños, niñas y Adolescente . De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral las ofrecidas por el Ministerio Publico en su escrito acusatorio que rielan en los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y tres (63), es decir: de las que riela al folio sesenta y seis y su vuelto descritas en el CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO; DECLARACION DE LOS EXPERTOS: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y CUARTO; B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO Y SEXTO, exceptuando la documental QUINTA: concerniente al Acta de Prueba Anticipada ya que la misma no fue practicada a las niñas victimas en el presente proceso. Decisión que se toma en base a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, expediente numero Expediente N°. 04-0377, Sentencia N°. 543, de fecha 11/08/2005 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:…”no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar…”; para mayor abundamiento, la Sala Constitucional bajo sentencia N°. 831 de fecha 18.06.2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz:…”puede proveerse o proponerse una experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado…”.TERCERO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Ronal Eloy Chávez Ríos, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 0de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, en fecha 01-04-2016, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Ronal Eloy Chávez Ríos, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI