REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 20 de Septiembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2015-004191
ASUNTO : DP01-S-2015-004191
LA JUEZA: Alifer Lugo Uzcategui
LA REPRESENTANTE FISCAL: Benito Lugo Fiscalia 16° Del Ministerio Publico Del Estado Aragua
LA VICTIMA: R.E.N.R. SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA (no Comparece)
LOS IMPUTADOS: Yakso Javier Guevara y Reinaldo Rodríguez
LA DEFENSA: Jesús Guaramato
LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 19.09.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano YACSO JAVIER GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.137.780, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal ; y en contra del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.858.606, por la comisión de los delitos de Autor en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las victimas: R.E.N.R del cual SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA
VÍCTIMA: R.E.N.R del cual SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
YAKSO JAVIEL GUEVARA CHIRINOS, de nacionalidad Venezolano, natural de La Victoria, de 26 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-19.137.780, domiciliado en Las Terejias, sector los Jabillos, calle las casitas, casa N°.3, Estado Aragua, teléfono: 0416-7288887. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “yo estaba en mi trabajo, y paso la muchacha y me señalo que yo le hice la carrera al otro muchacho imputado, la verdad es que cuando me trajeron el abogado me dijo que yo tenia que decir lo que decía el expediente, y yo le comente que yo no hice la carrera y el me decía que no podía decir eso, y a la agraviada no la conozco, yo la vi, pero no la conozco, después hablando con el imputando el mismo chamo me dice que yo no fui el que le hice la carrera y que se la hizo, otro chamo que le llaman el gordo, y cuando me agarro el cicpc m e dijeron que yo era el gordo, cuando a mi no me dicen el gordo, y yo por ser moto taxi uno hace la carrera y uno no sabe que va ha hacer esa persona y que uno no debe pagar por eso, es todo.”
Reinaldo Rodríguez, de nacionalidad Venezolano, natural de La victoria, de 22 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-25.858.606, domiciliado en Las tejerías, La cañada, calle Sergio medina, al final, Estado Aragua. Se le preguntó al imputado si deseaba declarar en esta Audiencia y el mismo expuso lo siguiente: “Me acojo al Precepto Constitucional y le cedo la palabra a mi Defensor, es todo.”
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:
DEFENSA Jesús Guaramato, tomando la palabra y expone: “niega y rechaza el escrito acusatorio de conformidad con el 311, por cuanto considera que no cuenta con los requisitos esenciales para acusar a mi patrocinado, invoca que se adhiere al principio de la comunidad de la prueba y que se incorpore como nueva prueba el informe social, posterior a la acusación en el folio 153 al folio 156, solicito de igual forma se ratifique el informe técnico integral ordenado a la victima, para que sea incorporado como una nueva prueba, de igual forma hace como suyo los medios probatorios presentados en el escrito acusatorio, solicito que se ratifique el cambio de sitio de reclusión, y que se acuerde el pase a juicio para el ciudadano Reinaldo y al ciudadano Yacson solicite la libertad plena, en virtud de la declaración prestada en este acto, donde el mismo conoce al ciudadano Reinaldo, mas no guarda ninguna relación con estos hechos, ya que afirma que la Victima lo señalo, como coautor del hecho, sin embargo la descripción de este ciudadano no concuerdan, y esa persona es señalada con el apodo del gordo, y ellos afirman que el que le hizo la carrera es otro ciudadano y que trabaja en una línea diferente, es todo.”.
HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO
Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 24/11/2015, luego del resultado de la investigación que a tal efecto inicio el Ministerio Publico conforme a lo que establece el articulo 308 numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que, el día 24.11.2015 siendo las 12:45 horas de la tarde aproximadamente la adolescente victima R.E.N.E., de 13 años de edad, se desplazaba por la calle Andrés Bello, ruta hacia el estadio Municipal a 200 metros del puente de la Zona Industrial Las Tejerías Municipio Santos Michelena, estado Aragua ya que había salido del liceo donde cursa estudios y se dirigía hasta su residencia, cuando fue interceptada por un vehiculo clase moto, tipo paseo, modelo Horse, año 2008, marca Empire, placa AA5L70M, color azul, la cual era conducida por el imputado YAKSON JAVIER GUEVARA CHIRINOS y de barrillero REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, quien descendió del vehiculo y sujeto fuertemente por un brazo a la adolescente al tiempo que le ordenaba que se quedara quieta, la obligo a subir a la moto junto a el y a YAKSON JAVIER GUEVARA CHIRINOS, quien condujo hasta una zona boscosa ubicada en la Zona Industrial a 400 metros del Puente de Hierro Municipio Santos Michelena del estado Aragua, donde REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ bajo de la moto y obligo a bajar también a la adolescente victima y YAKSON JAVIER RODRIGUEZ CHIRINOS se retiro del lugar. Es el caso que una vez se encontraba la adolescente sola en un lugar apartado con REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, este la despojo de su vestimenta y abuso sexualmente de ella, penetrando su pene por la vagina de la adolescente, para que después de culminar su acción, la llevara hasta una parada de autobuses donde la dejo amenazándola que no contara nada de lo sucedido porque sino la mataría, mas sin embargo, la adolescente se traslado de inmediato hasta el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Las Tejerías del estado Aragua, donde señalo los hechos sucedidos e inmediatamente una comisión policial integrada por los funcionarios, FERNANDO GONZALEZ, YOEL CARTAYA, IGNACIO COLMENARES, JHON GARCIA, OMAR RUBIN Y MARIA CANTILLO, se trasladaron de inmediato en compañía de la adolescente, logrando avistar a YAKSON JAVIER GUEVARA CHIRINOS a bordo del vehiculo moto antes descrito, en la carretera panamericana vía publica frente al banco bicentenario Las Tejerías Municipio Santos Michelena estado Aragua donde realizaron su aprehensión. Seguidamente se trasladaron hasta el sector la cañada Ruiz Pineda calle Sergio Medina casa S/N, Municipio Santos Michelena estado Aragua donde reside REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ donde fueron atendidos por la ciudadana BARBARA, hermana del mismo, quien informo que el mismo a pesar de encontrarse sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad de arresto domiciliario decretada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por le delito de ROBO AGRAVADO, no se encontraba en su residencia por lo que fue solicitado por esta Representación Fiscal Orden de Aprehensión contra REINALDO JOSE RODRIGUEZ MARTINEZ, la cual fue acordada por este tribunal y materializada en fecha 18.04.2016” el cual riela inserta al folio ciento treinta y cinco y su vuelto (135) y ciento treinta y seis (136) Capitulo II de los Hechos de la Acusación presentada.
CALIFICACIÓN PROVISIONAL
El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público, por el delito: en contra del ciudadano YACSO JAVIER GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.137.780, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal ; y en contra del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.858.606, por la comisión de los delitos de Autor en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en perjuicio de las victimas: R.E.N.R del cual SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.
PRUEBAS DE LA FISCALÍA
Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, las que se encuentran insertas al folio los folios ciento cuarenta (140) al ciento cuarenta y dos (142) es decir: de las que riela al folio ciento cuarenta (140) y su vuelto descritas en el CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EN EL JUICIO: A.- PRUEBAS TESTIMONIALES, PRIMERO, DECLARACION DE LOS FUNCIONARIOS Y EXPERTOS: PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO, CUARTO y QUINTO.
Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio ciento cuarenta y uno y vuelto (141), ciento cuarenta y dos (142) vale decir: B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: PRIMERO al SEPTIMO.
Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se toma en base a Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Penal, expediente numero Expediente N°. 04-0377, Sentencia N°. 543, de fecha 11/08/2005 con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León:…”no causa indefensión que el Ministerio Publico ofrezca una experticia ordenada al momento de las investigaciones, pero practicada con posterioridad a la audiencia preliminar…”; para mayor abundamiento, la Sala Constitucional bajo sentencia N°. 831 de fecha 18.06.2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Haz:…”puede proveerse o proponerse una experticia en el escrito de acusación aun cuando los técnicos no la hayan culminado…”
PRUEBAS DE LA DEFENSA
Conforme al 311.1 de nuestra norma adjetiva penal se admiten los medios de prueba presentados por la defensa del ciudadano REINALDO RODRÍGUEZ Y YAKSON JAVIER GUEVARA
Testimonial:
1.- Licda. Meiddy Velásquez, Trabajadora Social, quein en fecha 25.04.2016, practico Informe Social a REINALDO RODRÍGUEZ, como experta adscrita al Equipo Interdisciplinarios.
Asimismo son admitidas como documentales:
1.- Informe Social a REINALDO RODRÍGUEZ, practicada por Licda. Meiddy Velásquez, Trabajadora Social, como experta adscrita al Equipo Interdisciplinarios.
En virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Publica hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.
Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 16° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra de los ciudadanos YACSO JAVIER GUEVARA y REINALDO RODRIGUEZ, en contra del ciudadano YACSO JAVIER GUEVARA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 19.137.780, por la comisión de los delitos de Cómplice Necesario en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 84 ordinal 3 del código penal ; y en contra del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.858.606, por la comisión de los delitos de Autor en el Delito de Abuso Sexual a Adolescente con Penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte, en concordancia con el 260 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el agravante del articulo 217 del Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral las promovidas en el escrito acusatorio desde el folio ciento treinta y cinco (135) hasta el folio ciento cuarenta y dos (142) y sus vueltos. De la misma manera de admite conforme el 311 del Código Orgánico Procesal Penal la testimonial de la Licda. Meiddy Velásquez, Trabajadora Social, quein en fecha 25.04.2016, practico Informe Social a REINALDO RODRÍGUEZ, como experta adscrita al Equipo Interdisciplinarios. Promovida por la defensa técnica del acusado, aunado a ello se le admite como documental. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 Ejusdem; por lo que se le pregunta a los acusados YACSO JAVIER GUEVARA y REINALDO RODRIGUEZ, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondiendo ambos: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en consecuencia, se ratifica el cambio de sitio de reclusión del ciudadano REINALDO RODRIGUEZ, el cual deberá ser trasladado con carácter obligatorio y de urgencia hasta el CENTRO DE FORMACION DE HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA. Líbrese oficio. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que los ciudadanos YACSO JAVIER GUEVARA y REINALDO RODRIGUEZ, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI