REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 22 de Septiembre de 2016
206º y 157 º

ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-000539
ASUNTO : DP01-S-2016-000539

LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI

LA REPRESENTANTE FISCAL: MARIA ANTONIETA ZAPATA FISCAL 15° DEL MINISTERIO PUBLICO

LA VICTIMA: IDENTIDAD OMITIDA ART. 65 LOPNNA

EL IMPUTADO: Jairo Sarmiento Padrón

LA DEFENSA: Nohelis Tales y Wilfredo Benavides

LA SECRETARIA: Scarleth Flores Solano



AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar el día 22.09.2016, en la cual una vez constituido el tribunal se admitió la Acusación interpuesta por la fiscalía 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Jairo Sarmiento Padrón, por la presunta comisión del delito de de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes, en perjuicio de la adolescente víctima SE OMITE IDENTIFICACIÓN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 PARÁGRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE la cual estuvo presente en audiencia, una vez terminada la audiencia se procedió a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LA VICTIMA

VÍCTIMA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE .

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

Jairo Sarmiento Padrón, de nacionalidad Venezolano, de 33 años de edad, estado civil soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-16.734.158.
IDENTIFICACIÓN DE LA DEFENSA:

DEFENSA Dra. Nohelis Tales, tomando la palabra y expone: “Ciertamente estamos en presencia de un delito contra la moral y las buenas costumbres, y ante una victima especialmente vulnerable como se puede evidenciar, a través del certificado de disparidad mostrado y lo manifestado por la psicóloga, corresponde en esta fase del proceso a esta defensa, demostrar, probar, la inocencia de nuestro defendido en razón de que existen dudas razonables de conformidad con el articulo 44 constitucional, es por ello que esta defensa, invoca el principio de presunción de inocencia y afirma la libertad de conformidad con el articulo 8 y 9 de la norma adjetiva penal, Solicita que sea incorporado como nueva prueba, el informe social y se emita el oficio para que continúen con las evaluaciones a nuestro patrocinado, así mismo solicito se sea practicado evaluación psiquiatrita a mi defendido, es por lo que esta defensa ratifica la inocencia de mi defendido y solicita se le acuerde una medida menos gravosa y se acuerde el pase ajuicio, es todo.”.

HECHOS OBJETOS DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos objeto del presente proceso tienen inicio en fecha 30.11.2005, a través de la investigación dirigida por la representación fiscal el Imputado SARMIENTO PADRON JAIRO LEONARDO, cometió actos sexuales en contra de la adolescente C.Y.M.H., se encontraba en el salón cerca del balcon de la iglesia, cuando llego a ese sitio un ciudadano de nombre JAIRO y le dijo a la adolescente vamos a besarnos, la adolescente le dijo que no y el comenzó a besarla a la fuerza, luego abrió la puerta de la iglesia, la halo por un brazo y la metió dentro de la iglesia, el se comenzó a quitar el mono que cargaba puesto, luego le quito la ropa la acostó en una bolsa plástica y se monto encima de ella, penetrándola con su miembro (pene) vía vaginal y anal, en ese instante llego su tía CARMEN, y comenzó a llamarla y JAIRO le tapo la boca impidiendo que gritara, en vista de ello JAIRO comenzó a vestirse, le dijo a la adolescente que se vistiera rápido y que no le dijera nada a su tía. Posterior a ello la niña se vistio y salio a abrirle la puerta a su tia CARMEN, donde le confeso toda la verdad, que JAIRO la había obligado a tener relaciones sexuales con el a la fuerza, el cual riela inserta al folio ciento cincuenta y seis (156) Capitulo III de los Hechos de la Acusación presentada.

CALIFICACIÓN PROVISIONAL

El tribunal acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la fiscalía 16° del Ministerio Público, por el delito Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes; dicha calificación se admite por cuanto de la narración de los hechos, los cuales se encuentran subsumidos dentro de la norma supra citada y no desvirtuadas hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por el Ministerio Público, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible y que él mismo merece pena corporal y cuya acción no está evidentemente prescrita por la data de los hechos.

PRUEBAS DE LA FISCALÍA

Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por la vindicta pública, por ser lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para la búsqueda de la verdad, los cuales están debidamente señalados en el Escrito Acusatorio, las que se encuentran insertas al folio ciento cincuenta y cinco (155) al folio ciento setenta (170) del presente asunto, es decir, los que se describen al folio ciento sesenta y cuatro (164) CAPITULO V DE LOS MEDIOS DE PRUEBA QUE SE PRESENTARAN EL JUICIO: DECLARACION DE FUNCIONARIOS; DECLARACION DE EXPERTOS; A.- PRUEBAS TESTIMONIALES:.

Como pruebas documentales de conformidad con lo establecido en el artículos 228, 341 Y 322 ORDINAL 2° CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se admiten las que rielan al folio B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: las cuales rielan al folio CIENTO SESENTA Y SIETE (167) al CIENTO SESENTA Y NUEVE (169).

Todas estas pruebas se admiten de acuerdo a lo establecido en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 313. 9 Ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados, son útiles ya que con base a ellos se van a establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de dudas sobre las circunstancias que se pretenden demostrar, necesarias y no contrarias a derecho. Así mismo en cuanto a las pruebas documentales se admiten para su exhibición de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DE LA DEFENSA


Conforme al 311.1 de nuestra norma adjetiva penal se admiten los medios de prueba presentados por la defensa del ciudadano SARMIENTO PADRON JAIRO LEONARDO
1.- Informe Social, practicado al acusado por la experta. Meiddy Velásquez Trabajadora Social del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Aragua.


Aunado a ello, en virtud de lo señalado en la audiencia la Defensa Privada hace suyas las pruebas promovidas por el Ministerio Público e igualmente se deja constar el principio de la comunidad de la Prueba, al cual las partes igualitariamente tienen derecho.

Asimismo, esta Jueza como garante de la Constitucionalidad y respetuosa de Principios Procesales, deja constancia que de existir la omisión de la trascripción material de alguna prueba promovida por alguna de las partes, debe tenerse como ADMITIDA, salvo que este Órgano Jurisdiccional se haya pronunciado en contrario.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este tribunal SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DICTA LOS SIGUIENTES, procediendo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. PUNTO PREVIO: se acuerda tomar la declaración de la victima como prueba anticipada, en virtud de lo establecido en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal así como en base a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia N°. 1049. PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano Jairo Sarmiento Padrón, por la comisión de los delitos de Abuso Sexual a Adolescente, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte en concordancia con el articulo 260 ambos de la Ley Orgánica de Protección a niños, niñas y adolescentes. De la misma manera, se ADMITEN como PRUEBAS para ser debatidas en Juicio Oral las establecidas en el escrito acusatorio. SEGUNDO: Una vez admitida la Acusación se impone al acusado de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales son el Principio de Oportunidad, Los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, previstos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de Los hechos, previsto en el artículo 375 ejusdem; por lo que se le pregunta al acusado Jairo Sarmiento Padrón, si desea acogerse alguna de estas medidas, respondió: “No deseo admitir los hechos, es todo”, en consecuencia se ordena el PASE A JUICIO ORAL y se emplaza a las partes, para que en un plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio. Se instruye a la Secretaria de remitir al Tribunal competente la documentación de las actuaciones, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ordinales 5° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Considera esta Juzgadora importante destacar que la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia es una Ley que desarrolla, a través de un régimen especial, los mecanismos de prevención, control, sanción y erradicación de la violencia contra la mujer y de su entorno familiar, cuya finalidad última es la protección de los derechos fundamentales a la integridad física, psíquica y moral de la persona, el derecho a la igualdad por razones de sexo, que son reconocidos en los artículos 46 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. La existencia de ese régimen especial responde a los compromisos contraídos por la República como Estado Parte de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer “Convención de Belem Do Pará”, que imponen a los Estados, entre otras obligaciones, el establecimiento de “procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos”. Para el cumplimiento de sus finalidades, la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia regula, entre otros aspectos, que la acción penal se inicia en principio con la recepción de denuncias de conductas que, conforme a la Ley, pueden traducirse en la comisión de delitos, y la búsqueda de la autocomposición a través de la imposición inmediata de Medidas de Protección y Seguridad a las víctimas por los Órganos Receptores de Denuncias, ello en aras de la eficacia de ese procedimiento y de la acción penal que eventualmente se sustanciará con motivo de esa denuncia, por lo que la referida Ley dispone la posibilidad tal y como se ha señalado, que los órganos receptores de denuncias por la urgencia del caso acuerden diversas medidas cautelares que, per se, no son contrarias al Texto Constitucional, sino, por el contrario, abogan por la eficacia de la Tutela Judicial; en razón de las consideraciones antes planteadas y a los fines de hacer efectivo el objetivo de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, evitando la continuidad o posible agresión a la mujer víctima de los hechos antes calificados, se ratifican las medidas de Protección y Seguridad, impuestas a favor de la victima, contenidas en el Artículo 90 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, por lo que el ciudadano Jairo Sarmiento Padrón, tiene prohibición acercarse a la víctima, lugar de residencia, trabajo o estudio y prohibición por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma o algún integrante de su familia. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI