REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 5 de Septiembre de 2016
206º y 157 º
ASUNTO PRINCIPAL : DP01-S-2016-006874
ASUNTO : DP01-S-2016-006874
LA JUEZA: ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA REPRESENTANTE FISCAL: BENITO LUGO FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO
LA VICTIMA: Y. R (se omite identidad según lo establecido en el articulo 65 de L.O.P.P.N.N.A)
EL IMPUTADO: LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ
LA DEFENSA PÚBLICA: GENESIS BENITEZ
LA SECRETARIA: NORBYS MALDONADO
RESOLUCIÓN JUDICIAL
CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DECRETO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha 05.09.2016 la audiencia de presentación de detenido en la presente causa seguida al Imputado: LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ este tribunal con fundamento en el artículo 96 de Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia resolvió, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ, natural de MARACAY, nacido el día 23.09.1995, de 20 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: VENDEDOR DE PERIODICO, residenciado en: RIÓ BLANCO I SECTOR DOÑA PAULA VEREDA EL PARQUE NUMERO 242 Estado Aragua, teléfono: 0412.45.44.508 , titular de la cédula de identidad Nº 26.067.423.
IDENTIFICACION DE LA VICTIMA
VICTIMA ciudadana Y.D.V.C. se omite identidad según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 11 años de edad.
DE LA PETICIÓN FISCAL
La representación FISCAL 16° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. BENITO LUGO, como garante de la constitucionalidad, la legalidad y parte de buena fe; expuso en forma oral las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, y la manera como fue aprehendido el ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ, y solicitó: “Que se califique la aprehensión como flagrante y que la presente investigación se llevará por la Vía del Procedimiento Especial, contenido en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se califique la flagrancia de conformidad con el articulo 96 Ejusdem. Calificó provisionalmente los hechos que le imputa como: Abuso Sexual A Niña Con Penetración Vía Vaginal Y Anal Prevista Y Sancionadas En El Articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, asimismo, solicitó la imposición de las Medidas de Protección y seguridad a favor de la víctima, previstas en el artículo 90 numerales 1°,5°, y 6°, así como el artículo 95 numerales 8°, todos de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a su vez solicito medida privativa de libertad para el ciudadano presente en sala y que sea tomada la declaración de la victima como prueba anticipada según Sentencia 1049 de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, esto a los fines de no revictimizar a la victima, es todo”
DECLARACION DE LA VICTIMA
VICTIMA ciudadana Y.D.V.C. se omite identidad según el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, de 11 años de edad. titular de la Cédula de Identidad Nº V.-30.971.066 residenciada en VERDA GIRASOL NUMERO 18 DOÑA PAULA RIÓ BLANCO Estado Aragua, teléfono: 0426.235.15.71, quien expuso: “ yo le dije a mi mama que quería comprar un helado y yo lo vi en la esquina y el me dice vamos a tirar y yo le digo que no, y te pago 2 mil bolívares, entonces no le pare y me fui a comprar helado y cuando venia de vuelta el estaba en el rió y yo venia entonces me tapo lo ojos y empecé a gritar y me lance para el caño, me quito la ropa y el se quito la ropa y me hizo me metió el bicho y me hecho leche y me lo hizo por los dos lados ( por el culo y por la totona) me hecho leche se vistió el y se fue y yo me vestí y me subí al caño y me fui a la casa entonces mi mama me mando a bañar y cuando llegue a la casa estaba botando sangre y flujo y me puse a llorar, es todo. A preguntas del fiscal. Tu habías tirado con el? No. Tu sabes que es tirar. Cuando uno lo cogen. Has tenido relaciones. No. tienes novio. No. lo conoces a el. No. Quien te tapo los ojos. Luís. Que apodo tiene. Loyo. Lo conoces por el apodo. Si. Vive cerca. Si. Por que te dijo vamos a tirar. No se. El antes te había propuesto tirar. No. Cuando el te agarra en el rió el te quito la ropa. Si. Que ropa tenías. Una camisa amarilla, y un short como azul. Tenías ropa interior. Si pantaleta blanca. Se lo entregaste al funcionario. Si. Tú gritaste. Si pero nadie me escucho. El se monto encima de ti. Si. Encima de ti te penetro por los dos lados. Si. Botaste sangre. Si por los dos lados. Boto leche por el pipi. Si. El me lo hecho afuera. No adentro de mi cuerpo. Cuando ocurrió. El sábado 27. Por que no dijiste nada. Me amenazo con darme un balazo. Luego del sábado te ha vuelto a buscar. No. te ofreció dinero. Si pero no me pago, solo me lanzo en el caño y me aporreo en la pierna. A preguntas de la defensa publica Abg. Génesis Benítez. Habías tenido novio. No. Te gustaba alguien. No. Ibas a la casa de el. Solo lo veía cuando iba a vender una vaina (como ace) pero no se que le paso. Te pidió el empate. No. y conoces a la mama de el. Si. Llegaste y te bañaste. Si. Y cuando le dijiste a tu mama. Este viernes por que eso paso cerca de la casa, de paso me han botaron cuatro pantaletas por que tenia flujo verde y después flujo marrón. Te desarrollaste. No. A preguntas de la Jueza: “No tiene preguntas” , es todo”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 133 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éstos encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por la DEFENSA PUBLICA ABG. GENESIS BENITEZ,, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: expuso: “Mi nombre es LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ, natural de MARACAY, nacido el día 23.09.1995, de 20 años de edad, Estado civil: SOLTERO, profesión u oficio: VENDEDOR DE PERIODICO, residenciado en: RIÓ BLANCO I SECTOR DOÑA PAULA VEREDA EL PARQUE NUMERO 242 Estado Aragua, teléfono: 0412.45.44.508 , titular de la cédula de identidad Nº 26.067.423. Con relación a los hechos manifestó: “me pare el viernes en la mañana me traslade a su casa di la cara me retuvieron no e tenido trato con ellos de ahí mas nada me detuvieron y mas nada yo no la e tocado en ningún momento ni nada. Yo no he estado con ellas ni he tenido trato con ellas. No se por que me están denunciando y otra cosa a todos desde mi papa hasta mi ultimo hermano nos dicen los loyos. Yo trabajo vendiendo periódico. Ella nunca ha estado en mi casa, se nada de lo que ellas compran, y tampoco me presto para ayudarla a vender nada, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA Abg. GENESIS BENITEZ, quien expuso: “Buenos días, invoco la presunción de inocencia, y nota mucha incongruencia con lo que manifiesta la niña, a su vez en el expediente no existe medicatura forense y el dicho de la victima no es suficiente para acusar a mi representado. Solicito una medida menos gravosa y un triaje para mi representado establecidas en el articulo 95 numeral 8°, es todo.-.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ, los hechos denunciados por la víctima ante el Centro de Coordinación Policial Maracay Sur Estado Aragua, en fecha 07.04.2016, según consta de acta de denuncia inserta al folio dos (02), la cual se da por reproducida.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
CALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica el hecho narrado como el delito de Abuso Sexual A Niña Con Penetración Vía Vaginal Y Anal Prevista Y Sancionadas En El Articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, precalificación ésta que quien decide comparte tomando en consideración el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia, en la cual se describe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso y que son ratificados en la audiencia por la victima. Y ASI SE DECIDE.
CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
El artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia se encuentra referido a las situaciones en que se estima que un ciudadano o ciudadana ha sido detenido en condición de flagrancia, por lo que se puede afirmar que en el procedimiento especial previsto para el juzgamiento de delito de género existe una clara descripción de las situaciones en que se estima que un ciudadano ha sido detenido en situación de flagrancia, tales como:
1. El que se esta cometiendo.
2. El que se acaba de cometer.
Se entiende que se acaba de cometer cuando la víctima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor o la autoridad que tenga conocimiento.
En este supuesto la autoridad competente debe dirigirse en un lapso que no debe exceder de doce (12) horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, donde debe recabar los elementos que acreditan su comisión, y verificados los supuestos de flagrancia procede a practicar la aprehensión en situación de flagrancia.
3. Cuando el agresor se vea perseguido por la autoridad policial, o por la mujer agredida, por u particular o por el clamor público.
4. Cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas telefónicas, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca.
5. El que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Esta descripción de las situaciones en las cuales se debe estimar que existe una aprehensión en flagrancia, amplia de manera considerable lo descrito en el Código Orgánico Procesal Penal en relación al juzgamiento de delitos ordinarios.
Ahora bien, debe entenderse claramente que existe una considerable diferencia entre lo que es el delito flagrante y lo que es la aprehensión en flagrancia, asuntos que son absolutamente disímiles aunque tienden a confundirse en la práctica forense.
Se entiende que el delito flagrante se verifica “…por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva…”
La detención in fraganti, esta referida a “…la detención de la persona en el sitio de los hechos o a poco de haberse cometido, lo cual es la ejemplificación más clásica de la flagrancia, o bien a la aprehensión del sospechoso a poco e haberse cometido el hecho en el mismo lugar, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos, que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, es decir, lo que la doctrina impropiamente denomina cuasi-flagrancia…” .
En particular sobre los delitos de Violencia de Género la Sala Constitucional en la ya citada Sentencia Nº 272 del 15 de febrero de 2007 con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan citando a CABRERA ROMERO, sobre la aprehensión en asuntos de violencia de género expreso lo siguiente:
“...La detención judicial del sujeto activo de los delito de género, más que ser una medida preventiva privativa de libertad en el concepto tradicional del derecho penal o una medida de aseguramiento con fines privativos como lo establecen la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la nueva normativa agraria, es una medida positiva de protección que incardina a la Ley que regula la materia dentro de las normas de Derechos Humanos (…omisis…) Al ser ello así, la razón de esta interpretación tiene que partir de la particular naturaleza de los delitos de género, pues su configuración, y en especial el de la violencia doméstica, son tan especiales que con dificultad podrían encuadrarse en una concepción tradicional de la flagrancia, por lo que podría dejarse desprovistas a las mujeres víctimas de medidas positivas de protección con fines preventivos, por ello, vista la particular naturaleza de los delitos de género (…omisis…) (…omisis…) la institución constitucional de la flagrancia tiene que estar por encima de algunos derechos humanos individuales, ya que la lucha contra el delito en general, es una defensa social que en un estado de justicia se complementa con el proceso.
Ante la relevancia y la enfermedad social que causan ciertos delitos, su persecución, respetando los derechos humanos absolutos, se coloca por encima de algunos derechos humanos individuales.
La prevención social tiene tanto fundamento constitucional como los derechos humanos...”.
De la decisión parcialmente transcrita se puede verificar que la detención en materia de violencia de género no sólo debe ser entendida como la detención en delitos ordinarios, sino que representan además actuaciones de protección a derechos fundamentales de la víctima que se encuentran en peligro inminente como el caso que nos ocupa.
La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es la concreción de la Convención Belém Do Pará, ratificada por Venezuela mediante Ley Aprobatoria del 24 de noviembre de 1994 sancionada por el Presidente de la República el 16 de enero de 1995, y publicada en Gaceta Oficial en esa misma fecha, por lo que la resolución de esta situación tiene que partir de la especial naturaleza de los delitos de violencia de género, ya que ellos no pueden encuadrarse dentro de los delitos comunes, ya que se correría el riesgo de que dichos delitos queden impunes.
Podemos concluir que resulta proporcional que para garantizar la integridad de la víctima, y garantizar las resultas del proceso se haya practicado la aprehensión de esta ciudadana, ya que lo contrario resultaría violentar el contenido de los artículos 55 y 22.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo entender que la situación planteada debe ser vista no sólo desde la óptica del derecho procesal penal, sino que debe atender al ámbito de los derechos humanos de las mujeres y en este caso muy especialmente de la niña victima.
En el caso de nos ocupa el imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos al Director del Centro de Coordinación Policial Maracay Sur, Estado Aragua, en fecha 02.09.2016, por denuncia realizada por la víctima adolescente y aprehendido dentro de las doce (12) horas siguientes a que fue presentada la denuncia, por lo que se estima que el imputado fue aprehendido por aprehensión en flagrancia. ASI SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL:
Se acuerda el Procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE.
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal IMPONE las contenidas en el artículo 90 numerales 1°, 5°, 6° y 13° de la Ley Especial. Consistente en remitir a la victima al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua, así como la prohibición que tiene el imputado de por sí mismo o a través de terceras personas realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima o algún integrante de su familia, se acuerda de igual modo evaluación integral para la victima por parte del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia del Estado Aragua como órgano auxiliar.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer, constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En el caso concreto, la imputación fiscal es por el delito de Abuso Sexual A Niña Con Penetración Vía Vaginal Y Anal Prevista Y Sancionadas En El Articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de QUINCE 15 A VEINTE 20 AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 2.09.2016 De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2 de Septiembre de 2016, suscrita por el Supervisor en Jefe (PBA) Jorge Peña y Oficial Agregado (PBA) Wilman Andrade, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Arias Diaz, que la misma es fundamental para la investigación. 2) ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2 de Septiembre de 2016, suscrita por el Supervisor en Jefe (PBA) Jorge Peña y Oficial Agregado (PBA) Filman Andrade, en donde dejan constancia de las prendas recolectadas en el hecho, que la misma es fundamental para la investigación. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 2 de Septiembre de 2016, N° de Oficio 501, N° de Registro 501, suscrita por el Supervisor en Jefe (PBA) Jorge Peña, en donde dejan constancia de las prendas recolectadas en el hecho, Una (01) Blusa color Amarilla, (01) blumer color blanco, Un (01) pantalón corto color azul, que la misma es fundamental para la investigación. 4) ENTREVISTA, de fecha 02.09.2016, suscrita por el Supervisor Jefe (Policía de Aragua) León Luís, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay sur del Cuerpote Policía del Estado Aragua, el mismo deja constancia deja constancia de la denuncia formulada por la victima acompañada de su representante legal, prueba útil, pertinente y necesaria para la investigación.- Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE 15 A VEINTE 20 AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de Once (11) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA “ RODEITO” ESTADO ARAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. YASI SE DECIDE.
DE LA PRUEBA ANTICIPADA
El delito contra la libertad sexual en agravio de niños, niñas y adolescentes, genera una evidente y profunda afectación a su integridad. Esta puede darse en su ámbito espiritual y psicológico, como consecuencia de los episodios traumáticos vividos que determinarán sus personalidades y la manera en que se relacionarán con otros individuos.
Ante esta grave problemática social, el Estado debe adoptar medidas urgentes tomando en cuenta las particularidades de este tipo de delito, como es la situación de vulnerabilidad e inmadurez de la víctima y el contexto en el que se producen, en atención a ello considera esta juzgadora importante que los niños, niñas y adolescentes no relaten reiteradas veces la traumática situación por la que atravesaron. Este tipo de prácticas deben ser generalizadas y potenciadas, ya que constituyen la materialización del interés superior del niño, es decir que cuando tales derechos corren el riesgo de ser lesionados, el Estado, a través de la acción administrativa o judicial, debe intervenir en defensa de su interés, sobre todo en cuyos casos la salud psicofísica del niño o niña puedan correr peligro.
La finalidad de realizar la prueba anticipada es evitar la revictimización del niño y las niñas quienes desafortunadamente han sufrido la vulneración de su integridad sexual, y lograr así la efectiva protección de los derechos de las victimas, impidiéndose que relaten reiteradas veces la traumática situación por lo que atravesaron, generando que la adolescente relate los hechos de la cual fue victima en la etapa de investigación preliminar, en la etapa intermedia y por último en el juicio oral, de tal manera que este tribunal acuerda la celebración de la prueba anticipada, conforme con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal así como esta juzgadora fundamenta tal decisión en base a la sentencia 1049 de fecha 30.07.2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán y a tales efectos se toma la declaración rendida por la Victima: se omite identidad de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como prueba anticipada. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve: PRIMERO: Califica la aprehensión como flagrante, del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Ley Especial, y acuerda que la presente investigación se siga por la Vía del Procedimiento Especial, contemplado en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a lo cual se adhirió la defensa, por cuanto es necesaria la práctica de múltiples diligencias para lograr establecer la veracidad de los hechos denunciados. SEGUNDO: Vista la Calificación Provisional realizada por el Ministerio Público por los delitos de Abuso Sexual A Niña Con Penetración Vía Vaginal Y Anal Prevista Y Sancionadas En El Articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, éste Tribunal la acoge y comparte, en virtud de los hechos imputados en la presente audiencia. Haciendo la salvedad de que se trata de una Calificación Provisional, la cual puede variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Asimismo, por cuanto se encuentran llenos los supuestos a que se contrae el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito penal especial de Abuso Sexual A Niña Con Penetración Vía Vaginal Y Anal Prevista Y Sancionadas En El Articulo 259 primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, que merece pena privativa de libertad de QUINCE 15 A VEINTE 20 AÑOS, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 2.09.2016 De la misma manera, existe pluralidad de elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los delitos que le imputa en este acto el representante del Ministerio Público, constituidos por: 1) ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2 de Septiembre de 2016, suscrita por el Supervisor en Jefe (PBA) Jorge Peña y Oficial Agregado (PBA) Wilman Andrade, en donde dejan constancia de la aprehensión del ciudadano Luis Eduardo Arias Diaz, que la misma es fundamental para la investigación. 2) ACTA DE PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 2 de Septiembre de 2016, suscrita por el Supervisor en Jefe (PBA) Jorge Peña y Oficial Agregado (PBA) Filman Andrade, en donde dejan constancia de las prendas recolectadas en el hecho, que la misma es fundamental para la investigación. 3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 2 de Septiembre de 2016, N° de Oficio 501, N° de Registro 501, suscrita por el Supervisor en Jefe (PBA) Jorge Peña, en donde dejan constancia de las prendas recolectadas en el hecho, Una (01) Blusa color Amarilla, (01) blumer color blanco, Un (01) pantalón corto color azul, que la misma es fundamental para la investigación. 4) ENTREVISTA, de fecha 02.09.2016, suscrita por el Supervisor Jefe (Policía de Aragua) León Luís, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracay sur del Cuerpote Policía del Estado Aragua, el mismo deja constancia deja constancia de la denuncia formulada por la victima acompañada de su representante legal, prueba útil, pertinente y necesaria para la investigación.- Por todo lo antes expuesto considera quien aquí decide que existe PELIGRO DE FUGA, en virtud de la pena que pudiera llegar a imponérsele al imputado, toda vez que el delito atribuido por el Ministerio Público prevé pena de prisión de QUINCE 15 A VEINTE 20 AÑOS, y por la magnitud del daño causado, en atención al Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de Once (11) años de edad, quien no tiene la madurez ni discernimiento de sus actos, por la edad que ostenta. Asimismo, existe PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN para la búsqueda de la verdad, en razón de que el imputado es conocido de la madre de la víctima, y vecino del sector, conociendo directamente a la víctima y testigos, pudiendo influir en éstos. En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano LUIS EDUARDO ARIAS DIAZ; de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 numerales 2 y 3 y parágrafo SEGUNDO y artículo 238 numeral 2, todos del Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, el mismo quedará detenido preventivamente en el CENTRO PENITENCIARIO PARA HOMBRES NUEVOS EZEQUIEL ZAMORA “ RODEITO” ESTADO ARAGUA. Líbrese oficio anexo Boleta de Encarcelación. QUINTO: Se acuerda que en su oportunidad legal sean remitidas las presentes actuaciones a la Fiscalía DIECISEIS (16°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para que declare el acto conclusivo a que haya lugar. ES TODO.
LA JUEZA,
ALIFER LUGO UZCATEGUI
LA SECRETARIA,
NORBYS MALDONADO
|